CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30646 ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL VS. JORGE HENRY TORRES VARÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No.62 Rad. No.30646 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido, contra la recurrente, por el señor JORGE HENRY TORRES VARÓN.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada para que previa declaración referente a que existió una relación laboral entre el actor y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, comprendida entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de mayo de 1999, se condene a esa entidad a pagar las incapacidades correspondientes a los meses de abril y mayo de 1999; además, las siguientes acreencias laborales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo: el auxilio de cesantía, las primas de servicios semestrales, de navidad y vacaciones, las vacaciones compensadas en dinero, las dotaciones de calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, la pensión de invalidez o indemnización sustitutiva, la indemnización moratoria y lo que resulte extra o ultra petita.
El actor adujo que prestó servicios para la empresa industrial y comercial del Estado ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de mayo de 1999, en desarrollo de órdenes de trabajo verbales y por escrito. Refieren al respecto que se desempeñó como cartero en la ciudad de Ibagué, distribuyendo el correo o correspondencia, bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa demandada, en jornada de 7 horas de lunes a viernes y de 4 los sábados; recibió como retribución por su actividad laboral la suma de $1.553.00 por hora durante el año de 1998 y para 1999 de $306.170.00; sufrió, en cumplimiento de sus labores de entrega de correspondencia, un accidente de tránsito, el 18 de diciembre de 1998, del cual derivó graves traumatismos en la cabeza que le generaron incapacidades médicas hasta el 31 de mayo de 1999, que la empresa canceló hasta el “31 de marzo” (sic), de manera que le adeuda las correspondientes a los meses de abril y mayo de 1999.
Agregó que a raíz de dicho accidente la empresa accionada no le volvió a dar órdenes de trabajo, pese a que mediante nota que dirigió al Gerente Regional, el 8 de junio de 1999, allegó la certificación según la cual podía reiniciar las labores; como la entidad no acató dicha petición la relación laboral concluyó el 1° de junio de 1999; el accidente de trabajo dejó secuelas que le impiden laborar; de manera que tiene derecho a la pensión de invalidez o en su lugar la indemnización sustitutiva.
La empresa negó la existencia del contrato de trabajo invocado, apoyada en que el demandante prestó sus servicios en cumplimiento de un contrato administrativo independiente, asumiendo todos los riesgos, con libertad y autonomía técnica y directiva, es decir, sujeto al estatuto general de contratación de la administración pública. Además, propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia y la de terminación por expiración del plazo pactado.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JORGE HENRY TORRES VARÓN y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, desde el mes de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 1999 y, en consecuencia, condenó a esa entidad a pagar al actor las sumas de $519.086.00 por concepto de vacaciones, $274.600.00 por prima de vacaciones, $434.700.00 por auxilio de transporte, $555.535.00 por auxilio de cesantía y la suma diaria de $9.155.00 a partir del 1° de junio de 1999, a título de indemnización moratoria.
Además, declaró infundadas las excepciones propuestas. Al desatar la alzada propuesta por ambas partes el juzgador de segundo grado adicionó la sentencia del juez del conocimiento, pues condenó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL a pagar al demandante la pensión de invalidez en suma de $358.000.00 a partir del 11 de mayo de 2004, incrementada anualmente conforme con el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 1295 de 1994.
Así mismo, reformó la indemnización moratoria, para fijarla, hasta el 30 de mayo de 2003, fecha en la que se consignó o depósito el valor de las condenas. En la decisión acusada se restó contundencia a los argumentos expuestos por la demandada para desvirtuar la subordinación establecida en la primera instancia, por encontrar que en el proceso no aparece el menor indicio relativo a que el actor delegara total o parcialmente a favor de terceros la distribución de correos.
Tampoco halló que el señor TORRES VARÓN obrara con autonomía en el cumplimiento de sus actividades, pues no puede entenderse como tal la mera liberalidad que eventualmente tenía para la escogencia del recorrido, por cuanto que éste lo determina la demanda de correspondencia y la organización del operario. También restó credibilidad al argumento de la accionada relativo a que no hubo señalamiento de horario en la contratación del demandante, pues en el mismo escrito en el se ordena la distribución de correspondencia se apunta que a cargo del actor estaba la obligación de recoger las piezas de correos, las que entregaría en lapso de 7 horas de lunes a sábado y en sentido semejante advirtió que no era convincente la afirmación referente a que el pago de las incapacidades se efectuará por mera liberalidad, pues en el texto del documento en el que se hizo tal reconocimiento no se expresó que haya sido por mera liberalidad.
Observó que la prueba documental aportada al proceso no da certeza por sí misma de la celebración de contratos de prestación de servicios entre las partes, pues únicamente demuestran las autorizaciones conferidas por la demandada a TORRES VARÓN, para distribuir en la ciudad los envíos, incluyendo la facturación de servicios públicos, que le fueran entregados para su distribución domiciliaria, en los horarios fijados por el jefe de la oficina, de acuerdo con las necesidades que demandara la ciudad.
El Tribunal encontró que en las autorizaciones antes referidas también se previó lo relacionado con su autonomía, la autorización por causa de su incumplimiento, la prestación económica reconocida por mes vencido, previa presentación de la constancia relacionada con el cumplimiento a cabalidad, que resultaba del número de horas trabajadas durante el mes por el valor de la hora indicada; aclaró que en tales documentos aparece la estipulación expresa según la cual no se considera como contrato de trabajo la autorización que contienen y que tampoco implica el pago de prestaciones sociales, y que su naturaleza es puramente administrativa.
Después de hacer referencia al contenido del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 estimó que el hecho de enmarcarse la “autorización distribuidores de correo” en tal precepto legal y de haberse consignado en el numeral 6° de las ordenes mencionadas la inexistencia del contrato de trabajo, no supone de entrada que la relación no pueda haberse gobernado por éste, primero, porque la citada figura no se encuentra contenida en el artículo 32-3 del estatuto de contratación administrativa, antagónico al de trabajo y, segundo, porque la relación laboral no deja de serlo por lo expresado en un escrito, sino en la medida que de su cumplimiento o desarrollo así se deduzca, por cuanto que priman los datos de la realidad, sobre las formalidades establecidas por las partes.
En la providencia atacada también se encontró muy significativo no solo que al momento de la ocurrencia del accidente que sufrió el actor se encontrara desempeñando funciones de distribuidor de correo al servicio de ADPOSTAL, sino también que lo hiciera en una motocicleta de propiedad de esa entidad, hechos que se encuentran reconocidos en el texto de cada una de las resoluciones por medio de las cuales la demandada reconoció las incapacidades a TORRES VARÓN. Al referirse el Tribunal a la indemnización moratoria precisó que no es automática ni inexorable, pues es imprescindible examinar la conducta del empleador para determinar su mala fe, luego de lo cual concluyó que en este asunto la empresa empleadora no podía argumentar buena fe, porque no estaba frente a un contrato de prestación de servicios, sino de unas autorizaciones, por ende sin formalidades plenas, para la distribución de correo, las cuales no requerían conocimientos especializados y en cuya cláusula primera se estableció, entre otros aspectos, que la laboral se realizaría en los horarios fijados por el jefe de la oficina; horarios que no fueron desconocidos por la empresa.
Acotó que el depósito efectuado en el curso de la segunda instancia tiene por finalidad atajar la sanción moratoria, de manera que se tendría en cuenta que tal proceder tuvo lugar el 30 de mayo de 2003. El Tribunal condenó a la pensión de invalidez fundado en el dictamen que él ordenó y que practicó la Junta Regional de Invalidez, el cual luego de la objeción en primera instancia arrojó finalmente un 50.25 % de pérdida de la capacidad laboral.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida “en cuanto adicionó” la de primer grado, al condenar al pago de una pensión de invalidez y, en tanto la reformó en lo tocante con la indemnización moratoria, para fijarla hasta el 30 de mayo de 2003; para que, la Corte, obrando en sede de instancia revoque los numerales primero a cuarto de la parte resolutiva del fallo del a quo; en subsidio solicita la casación parcial, respecto a las citadas condenas, a fin de que en sede de instancia se revoque el ítem de la sanción por mora, para que en su lugar absuelva a la empresa ADPOSTAL y confirme el numeral 5 que absolvió de las restantes pretensiones; en el segundo alcance subsidiario reclama la casación parcial de la sentencia impugnada, en lo que respecta a la indemnización moratoria, para que la Corte constituida como tribunal de instancia, modifique el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del juez del conocimiento, para que la referida sanción se cumpla a partir del 1° de septiembre de 1999.
Con este propósito la acusación presentó cinco cargos fundados en la causal primera de casación laboral; fueron replicados oportunamente; de ellos se estudiarán conjuntamente el segundo y cuarto, atendiendo que se encuentran dirigidos por la vía indirecta y denuncian las mismas pruebas. PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa denuncia la aplicación indebida del artículo 5, inciso 2 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 17 y 20 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993 y; 122 de la Constitución Nacional.
Expresa que la trasgresión del artículo 5, inciso 2, del Decreto 3135 de 1968 se originó al establecer el Tribunal que el actor era un servidor directo de la ADMINSTRACION POSTAL NACIONAL “EN LIQUIDACION”, en consecuencia, un trabajador oficial, fundado en que “…No son contundentes sus argumentos al pretender desvirtuar la subordinación que dio por acreditada el juez de conocimiento, afirmando que las autorizaciones de distribución de correos, no exigieron el desarrollo de la labor en forma personal, sin que en el plenario se ofrezca el menor indicio de que el actor haya delegado total o parcialmente en terceros tal función..”, de modo que el juzgador atribuye la condición de trabajador oficial a cualquier persona que por sí y no a través de terceros preste el servicio de distribución de correos en una empresa industrial y comercial del Estado.
Sostiene que no necesariamente quien desempeñe de manera personal una labor o preste un servicio en una empresa industrial y comercial del Estado se cataloga como trabajador oficial, máxime tratándose de una empresa en liquidación, dado que por lógica los cargos de su planta de personal desaparecieron, de manera que es obvio que en razón a su objeto social se tenga que vincular a contratistas mientras desaparece de la vida jurídica.
Agrega que conforme con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 la empresa autorizó que el actor distribuyera correo como cartero, pues insiste que al quedar patentizada la liquidación no cuenta con una planta de personal para desarrollar sus actividades, lo cual le permite acudir a la contratación por servicios, de manera que el vínculo que se presentó en este caso fue de carácter administrativo.
LA OPOSICION Indica que no le asiste razón al recurrente por cuanto no existe motivo en la acusación por la vía directa, puesto que el Tribunal aplicó en debida forma las normas que estimó fueron quebrantadas por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, porque de haber sido el actor un trabajador de planta otra había sido la decisión. SE CONSIDERA El Tribunal precisó que son deleznables los argumentos señalados por la empleadora para desquiciar la subordinación que halló demostrada y abordó el punto referente al desarrollo de la labor en forma personal, para concluir que en el proceso no obra el menor indicio referente a que el actor haya delegado total o parcialmente en terceros la función de distribuir el correo, de modo que el sentenciador se refirió a una situación relativa a los hechos que rodearon las actividades cumplidas por el demandante, a favor de la empresa demandada, para reafirmar simplemente que no se valió de terceras personas para el cumplimiento de lo contratado, sino que la ejecutó personalmente.
De modo que no es acertada la afirmación del impugnante referente a que para el sentenciador de segundo grado tiene la condición de trabajador oficial cualquier persona que, sin valerse de terceros, preste el servicio de distribución de correos en una empresa industrial y comercial del Estado, pues la apreciación de la sentencia recurrida a la cual se hace alusión, a más de ser fáctica, no apunta en tal sentido.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 17 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 32 numeral 3 y 39 de la Ley 80 de 1993. Quebrantamiento legal que sostiene la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “- Dar por probado sin estarlo, que el demandante cumplía un horario de trabajo.
“- No dar por demostrado estándolo, que el demandante actuaba de manera autónoma. “-Dar por demostrado, sin estarlo, que en las pruebas obrantes en el plenario se evidenciaban nóminas paralelas. “- Dar por demostrado sin estarlo, que el actor figuraba en nómina como cartero. “-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la planta de personal de la demandada existía el cargo de CARTERO.
“-Dar por probado sin estarlo, que el pago de incapacidades necesariamente conllevaba la existencia de una relación laboral. “-No dar por demostrado estándolo, que las incapacidades que se le cancelaron al actor, lo fueron como un auxilio económico por mera liberalidad sin que implique, subordinación alguna. “- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue contratado y desarrolló su actividad mediante las autorizaciones de servicios para la distribución de correo que se le expidieron.
“- Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de haberse consignado unos dineros judicialmente, para efectos de frenar una eventual moratoria se estaba reconociendo la existencia de una relación laboral”. Dislates fácticos que sostiene la acusación se originaron en la apreciación errónea de la respuesta a la demanda inicial (fls. 30 a 35), las autorizaciones distribuidores de correos, la resolución No. 00029 del 23 de agosto de 1999 sobre el reconocimiento de la incapacidad por valor de $273.752.00 correspondiente a 12 horas como Distribuidor de Correo (fl. 94), la autorización para distribuidores de Correo para el pago de la incapacidad del numeral anterior (fl. 95), el certificado médico legal de lesiones no fatales e incapacidad (fls.96 a 99), la resolución de reconocimiento de incapacidad (fl. 97), la autorización para el pago de la incapacidad (fl. 98), el interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 219 a 220), el escrito del apoderado de la demandada y el título de depósito judicial (fls. 9 y 10).
La acusación comienza por advertir que ADPOSTAL discutió, desde el escrito de la contestación de la demanda, visible a folios 30 a 35, la clase de contratación que el actor perseguía acreditar, para lo cual procuró demostrar que se trataba de una prestación se servicios gobernada por la contratación estatal regida por los artículos 32 numeral 3 y 39 de la Ley 80 de 1993; para luego criticar que el sentenciador de segundo grado sin hacer un análisis objetivo de la verdad fáctica se centrara en el contenido de las autorizaciones de distribución de correos que suscribieron las partes por períodos regulares y, con el propósito de sustentar esta afirmación, se remite a un aparte de la decisión de segundo grado.
En alusión a las autorizaciones de distribución de correos indica que su contenido muestra lo contrario a lo advertido en la decisión recurrida, sin que dejen de ser contratos administrativos, en razón de la denominación que se les dio y, menos que tengan la condición de contrato de trabajo, por cuanto las estipulaciones que aparecen en tales documentos no determinan ninguno de sus elementos, sino que son los propios de una prestación de servicios, sin ningún vínculo de carácter laboral y por un término dentro del cual se cumpliría el objeto contractual.
Sostiene que la estipulación de unas horas para desarrollar el objeto del contrato no implica que el demandante debía cumplir un horario de trabajo determinado e impuesto por el contratante, pues el objeto social de ADPSOTAL, esto es, el correo llevaba a que coordinara a todos los distribuidores del misma, con un procedimiento para la entrega de las encomiendas y la verificación del objeto contratado, de modo que de tal circunstancia no se genera la subordinación ni la ausencia de autonomía para desarrollar el objeto contractual.
Indica que en las resoluciones correspondientes a las incapacidades reconocidas al actor se describe que el distribuidor de correos no cuenta con la afiliación a la Seguridad Social, lo cual se explica porque no tenía la condición de trabajador de ADPOSTAL, de manera que el reconocimiento por mera liberalidad de un auxilio económico por unos días u horas, con ocasión de un accidente que sufrió el contratista el 18 de diciembre de 1998, no determina la existencia de un contrato de trabajo.
También reprueba que en la decisión recurrida se inventaran pruebas referentes a manuales de funciones y nóminas paralelas, pues al revisarse el proceso no aparecen, mientras que, por el contrario, a folio 160 obra una relación de pagos a los distribuidores de correos, dentro de los cuales se encuentra el señor Torres Varón, lo que demuestra que, contrario a lo aseverado por el Tribunal, las pruebas reflejan que la distribución del correo se hacía a través de contratistas, pues no se contaba con personal de planta para desarrollar tal objeto social.
LA OPOSICION Señala en forma sucinta que el ataque denuncia la violación de la ley a través de la aplicación indebida, lo que es equivocado dado que el sentenciador de segundo grado aplicó las normas que correspondían al caso controvertido y por ello arribó a la conclusión discutida. CUARTO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 1 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 17 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 32 numeral 3 y 39 parágrafo único de la Ley 80 de 1993.
Quebrantamiento normativo que sostiene se originó en los siguientes yerros fácticos: “-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al abstenerse de cancelar en su oportunidad, pago de salarios, prestaciones y demás acreencias del actor. “-No dar por demostrado, estándolo, que la accionada actuó de buena fe cuando se abstuvo de pagar los salarios y prestaciones sociales, cuando consideró que entre las partes no existía un contrato de trabajo.” Apunta que los yerros de hecho reseñados se originaron en la apreciación errónea de las mismas pruebas particularizadas en el segundo cargo.
En procura de ser breve la censura se remite a la apreciación de las pruebas denunciadas y a la crítica de las pruebas efectuadas en el desarrollo del segundo cargo, para sostener nuevamente que la demandada tenía pleno convencimiento relativo a que no la unía un vínculo laboral con el demandante y menos que el actor tuviese la condición de un trabajador oficial, pues la situación especial que se presentó respaldada por las autorizaciones de servicios y la circunstancia de hallarse la empresa en liquidación acredita que la situación del empleador no fue caprichosa ni precedida de mala fe.
Reitera que la empresa actuando de buena fe negó desde la contestación de la demanda la relación de trabajo invocada, apoyada en las pruebas citadas, que si bien para el Tribunal no demostraron la existencia de un contrato administrativo de prestación de servicios lo cierto es que respaldan la firme convicción de la empleadora referente a que estuvo vinculada por relación distinta de la laboral.
LA RÉPLICA Expresa que el cargo no está llamado a prosperar toda vez que la Administración Postal Nacional creó todo “un andamio como trampolín”, no para prestar un buen servicio, ni para brindar la posibilidad de empleo, sino para evadir el pago de una carga prestacional y salarial acorde con las normas laborales, operando así la mala fe, puesto que una vez fue condenada en primera instancia procedió a consignar el valor de las condenas impuestas.
SE CONSIDERA Las numerosas autorizaciones de distribución de correos que la demandada expidió para que el actor ejecutara la actividad de distribución de correspondencia, de toda índole, permite inferir que el propósito de ADPOSTAL fue mantener una vinculación estable y permanente con el señor JORGE HENRY TORRES VARÓN, y tales condiciones bien pueden corresponder, como lo señaló el ad quem, a una relación, y no necesariamente a un contrato administrativo, en el cual priman requerimientos excepcionales y temporales.
Igualmente se desprende de las autorizaciones de distribución de correos aludidas que la actividad desempeñada por el demandante, como cartero, correspondía a una de aquellas que son propias de una empresa de correos o de manejo de correspondencia, que no exigía para su desempeño conocimientos especiales. Además surge del contexto de tales documentos que la orden implicaba la prestación personal del servicio contratado por parte del actor, sin que le fuera dable valerse de terceras personas para su cumplimiento pues no se pactó estipulación semejante y tampoco se puede inferir que ese sea su sentido.
También se observa que en las mencionadas ordenes de trabajo, se exigió una disponibilidad permanente del actor, pues le era impuesta la obligación de cumplir con la distribución de la correspondencia que le fuera entregada, “bajo los horarios fijados por el Jefe de la Oficina”, conforme a las necesidades que se presentaran; de manera que no estaba a su libre arbitrio determinar el horario del cumplimiento de la labor contratada, incluso, porque de todas maneras estaba comprometido a laborar 7 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los sábados; luego, no incurrió el sentenciador de segundo grado en un yerro fáctico manifiesto de hecho al concluir que en el proceso se encuentra demostrada la subordinación laboral del actor.
Al respecto es importante anotar que la libertad concedida al demandante para la fijación de los recorridos en la entrega de correspondencia no desvirtúa aquella conclusión, pues más que una concesión de autonomía, le permite cumplir de manera más expedita su tarea. En ninguna parte de la sentencia recurrida se concluyó que existían nóminas paralelas y que el actor figuraba en nómina como cartero, como se aduce en el cargo, pero en todo caso de haber existido esas apreciaciones equivocadas no habrían cambiado las consideraciones referentes a la prestación subordinada de los servicios del demandante.
En cambio resulta extraña la afirmación de la censura referente a que la demandada no tenía carteros en su planta de personal y que para el desarrollo de la distribución de correspondencia se valía de contratistas para el cumplimiento de su objeto social, pues ello corrobora que existía en ADPOSTAL el ánimo de mantener a su servicios a las personas que vinculaba a través de las denominadas autorizaciones de distribución de correos, como sucedió en este caso con el demandante.
En consonancia con lo anterior se encuentra que las resoluciones visibles a folios 94 y 97 llevan a colegir que al interior de ADPOSTAL se tenía conciencia respecto a que la vinculación del demandante en realidad era de carácter laboral, lo cual explica el reconocimiento económico que en ellas se hace al señor TORRES VARÓN por la incapacidad laboral que afrontó a raíz del accidente de tránsito que sufrió, el 18 de diciembre de 1998, cuando se encontraba cumpliendo funciones de Distribuidor de Correo en una motocicleta de propiedad de la demandada, pues tal prestación no es típica de los contratos administrativos de prestación de servicios y no es dable dentro de la legislación de esta modalidad de contratación que una empresa industrial y comercial del estado otorgue beneficios por mera liberalidad a sus contratistas.
Esta apreciación es corroborada por las autorizaciones de pago que militan a folios 95 y 98, toda vez que en estos documentos se ordena el reconocimiento económico por tratarse de un accidente laboral, de manera que ello es un claro indicativo referente a que la empresa tenía serios motivos para creer que la vinculación del demandante era de trabajo y de allí que concediera el pago reseñado.
Las respuestas que el actor dio al responder el interrogatorio formulado por el apoderado de la demandada en nada modifican la conclusión del juzgador de segundo grado atinente a que existió una relación laboral entre las partes, habida consideración que su versión está encaminada a afianzar la afirmación de la existencia de la relación laboral que sustentan sus pretensiones, sin que diga nada que desvirtúe esa apreciación de la sentencia de segundo grado.
En lo concerniente a la buena fe aducida por la censura se tiene, como ya se había dicho al comienzo, que las numerosas autorizaciones de distribución de correo que ADPOSTAL expidió para vincular al señor JORGE HENRY TORRES VARÓN a dicha tarea son un indicativo claro respecto a que el propósito de esa empresa era mantener una relación permanente y estable, la cual se entiende es más propia de una relación laboral que de un contrato administrativo de prestación de servicio y todo indica que así lo entendía la empresa a la terminación de la relación laboral, pues reconoció al actor el valor de la incapacidad laboral que padeció debido al accidente de tránsito que sufrió, el 18 de diciembre de 1998, cuando se encontraba cumpliendo funciones de Distribuidor de Correo en una motocicleta de propiedad de la demandada, de modo que no aparece que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en error manifiesto al establecer que las explicaciones dadas por la empresa demandada no eran suficientes para admitir que discutió razonadamente la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante.
En consecuencia no prosperan los cargos segundo y cuarto. TERCER CARGO Denuncia por la vía directa la infracción directa del artículo 83 del C. P. del T. y la S.S.; modificado por la Ley 712 de 2001; en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional; como violación de medio que condujo a la trasgresión de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 17 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 32, numeral 3°, y 39 parágrafo único de la Ley 80 de 1993; 49 y 51 del Decreto 1295 de 1994.
Apunta que el juzgador de segundo grado ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de origen profesional con fundamento en que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 50.25%, conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visible a folio 65 del cuaderno de segunda instancia, que corresponde a una prueba de oficio ordenada por el Magistrado Ponente en auto del 1° de octubre de 2003, con sustento en el artículo 83 del C. P. del T. y la S.S. modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 (fls. 13 y 14 del C. del T.).
En torno a la prueba referida se afirma que no puede servir de soporte para fulminar la condena de pensión de invalidez, dado que no fue legalmente decretada por la Sala de Decisión, esto es por todos los magistrados que la integran, luego presenta una irregularidad que no es subsanable y constituye un error in procedendo que da lugar a la invalidación de la condena impuesta con fundamento en la prueba del dictamen referido.
El aludido planteamiento lo sustenta en el auto que esta Sala profirió dentro del trámite del recurso de casación, el pasado 10 de octubre de 2006, mediante el cual se dispuso devolver el expediente para que el Tribunal de origen, con los miembros que integran la Sala, resolviera sobre la concesión o negación del recurso de casación. LA OPOSICION Sostiene que la acusación es equivocada pues deja de lado la facultad oficiosa, más en el caso de resolver lo concerniente a la pensión de invalidez, puesto que no existe otro procedimiento en la ley para lograr la calificación y valoración de quien pretende demostrar la pérdida de la capacidad laboral y agrega que la prueba fue regular y legalmente arrimada al plenario, sin que pueda afirmarse que se violan las disposiciones citadas, puesto que contrario a lo afirmado se aplicó el artículo 29 de la Carta Política.
SE CONSIDERA El ataque persigue equivocadamente que se corrija un supuesto error procesal, ocurrido en la segunda instancia, lo cual no es dable examinar en casación, pues conocida la respectiva providencia, se han debido usar, en su oportunidad, los mecanismos de defensa con que cuentan las partes durante el trámite normal de los procesos.
Es del caso anotar que es muy distinta la situación relacionada con la corrección ordenada en el auto dictado en este proceso, el 10 de octubre de 2006, a que alude el ataque, pues en dicha oportunidad correspondía a la Sala conocer y ejercer control respecto de la providencia mediante la cual se concedió el recurso de casación para efectos de establecer si fue bien concedido o no; luego se ordenó enmendar una providencia relacionada con el trámite de la admisión del recurso de casación, que está dentro de la esfera de conocimiento de esta Sala.
QUINTO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 17 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 32, numeral 3, y 39, parágrafo único, de la Ley 80 de 1993. Expresa que en la decisión recurrida se modificó la condena por indemnización moratoria para extenderla únicamente hasta el día 30 de mayo de 2003, fecha en la que se efectuó por parte de la demandada la consignación judicial para frenar la moratoria, manteniendo la fecha en que se comenzó a causar, que no es otra que la establecida por el juez del conocimiento a partir del 1° de junio de 1999.
Encuentra que al aplicar el juzgador de segundo grado la norma que establece la indemnización moratoria, es decir el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, la interpretó erróneamente, en lo que tiene que ver con la fecha en que se debe empezar a contabilizar el pago de esa moratoria, porque la demandada tiene el carácter de una empresa industrial y comercial del Estado y consecuentemente el actor es un trabajador oficial.
Resalta al respecto que el artículo citado prevé un término de 90 días de gracia para que la entidad oficial cancele lo adeudado por salarios, prestaciones e indemnizaciones y vencido este plazo se generan los salarios moratorios. Agrega que la correcta interpretación de la norma conduce a que en este caso la moratoria se hace exigible únicamente a partir del 1° de septiembre de 1999 y no desde el 1° de junio de 1999, como quedó fulminado en la condena.
LA OPOSICION Señala que en este caso no hay una interpretación de las normas citadas y menos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 ya que en aplicación de esta norma se condenó al pago de la sanción en ella prevista y considera que eventualmente se podría presentar la aplicación indebida. SE CONSIDERA En la decisión acusada no se estudió el tema referente a la fecha en que se debía comenzar a contabilizar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 797 de 1949, pues en torno a la condena impuesta por tal concepto únicamente se recordó el criterio jurisprudencial relativo a que su aplicación no es automática para centrar su estudio en la afirmación de la parte demandada referente a que obró de buena fe y que por tanto no procedía atender esa pretensión del actor.
Luego mal pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en el error de interpretación que señala la acusación, pues no se ocupó del tema relativo a ese aspecto. Incluso, al referirse el Tribunal a los antecedentes del proceso, específicamente a los motivos de inconformidad de las partes, no hace ninguna mención a que la parte demandada discutiera la fecha desde la cual se ordenó en primera instancia la indemnización moratoria, de manera que no estaba obligado a estudiar ese aspecto.
El cargo, en consecuencia, no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE HENRY TORRES VARÓN contra ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28