Micelio
30646(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 30646 Campo Elías Barros Gutiérrez. PAGE Casación Inadmite N° 30646 Campo Elías Barros Gutiérrez. Proceso No 30646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 340. Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Campo Elías Barros Gutiérrez, quien fue condenado como autor de la conducta punible de homicidio agravado, en sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Montería.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Historian los mismos que el día 6 de junio de 2006, cuando el señor Andrés Argumedo Murillo se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado taller y chatarrería Santo, ubicado en la calle 39 N° 1-23 de esta ciudad, sujetos desconocidos irrumpieron en ese sitio propinándole golpes con arma contundente y heridas con arma blanca que le causaron la muerte de manera instantánea, como autor de los hechos fue acusado el señor Campo Elías Barros Gutiérrez. 2.

Por los anteriores episodios, el 9 de noviembre de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional de Montería profirió resolución de acusación contra el vinculado Barros Gutiérrez como presunto autor del delito de homicidio agravado, providencia que alcanzó ejecutoria el 5 de diciembre siguiente cuando quedó en firme el auto por medio del cual se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. 3.

Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería adelantar el juicio, y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 15 de agosto de 2007 condenó al sindicado Campo Elías Barros Gutiérrez a la pena de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional, como autor responsable de los cargos materia de la acusación. 4.

Esa providencia fue recurrida por el implicado y su defensor y el 15 de enero de 2008 el Tribunal Superior de Montería la confirmó en forma parcial porque revocó lo atinente a la condena en perjuicios, decisión contra la cual el procurador judicial del acusado sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Luego de citar la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante afirmó lo siguiente: Debe ser objeto de “investigación y observación” las declaraciones que en el proceso rindieron Dainer José Ochoa Mendoza y Sabas José Bello Hernández, las cuales no deben merecer credibilidad en tanto que fueron acomodadas por los declarantes con la finalidad interesada de que el procesado sea condenado por la conducta punible de homicidio agravado.

El testimonio de Edilberto Antonio Roqueme Tordecilla ofrece contradicciones como que primero dijo que el acusado salió del lugar donde sucedieron los hechos y abordó un taxi de color azul, marca Renault-12, mientras que en otra intervención manifestó que escuchó un ruido en el interior del establecimiento donde ocurrieron los sucesos investigados y que él se hallaba cerca del negocio, a orillas del río, aspectos que por la distancia y el correr del agua imposibilitaban oír algo semejante.

Cuestiona a los jueces de instancia por haber otorgado credibilidad a la declaración rendida “por el mudo”, quien dijo sin hablar que él vio y escuchó claramente cuando el acusado le propinó un golpe con un eje de carro y diversas puñaladas a la víctima, desconociendo la defensa por qué se le otorgó atendibilidad a una persona que es drogadicta y no habla.

El sindicado en la fecha y hora en que se afirmó ocurrieron los hechos se hallaba en la residencia o motel La Guayana, tal como así lo testificó el administrador de dicho establecimiento, sin embargo en los fallos impugnados se otorgó credibilidad a las declaraciones de Edilberto Antonio Roqueme Tordecilla y Dainer José Ochoa Mendoza, quienes manifestaron que vieron a su defendido a las once de la mañana salir del establecimiento donde fue agredido el ofendido, resultaba inexplicable que si el empleado de las residencias dijo que a esa hora su asistido se hallaba dentro del hotel no puede justificarse que el procesado estuviera en dos lugares a la vez.

El objeto contundente con el cual se afirmó que el acusado golpeó a la víctima fue sometido a prueba pericial y arrojó resultados negativos sobre huellas dactilares, lo cual en forma clara demuestra que el sindicado no fue el autor material de la conducta punible investigada, sin embargo el Tribunal desestimó esta prueba favorable a los intereses de la defensa como igualmente lo hiciera con las declaraciones de éste cuando en la indagatoria explicó que él se hallaba en el interior de la residencia La Guyana, hecho que corroboró su esposa y el administrador de dicho establecimiento.

La Fiscalía y el juez de primera instancia le dieron credibilidad a las declaraciones de José Apolinar Guerrero Pacheco quien afirmó que él vio a Barros Gutiérrez salir del lugar donde ocurrieron los hechos con dirección hacia el río, declarante que en ningún momento dijo que el procesado se montara en algún carro como lo pretendió hacer creer el declarante Edilberto Antonio Roqueme Tordecilla.

Las declaraciones que fueron tomadas por los jueces de instancia como de cargo miradas con la lupa de la sana crítica son contradictorias e incoherentes que obligan a inferir que son mentirosas, acomodadas y que tienen interés en mentir a la justicia porque en alguna manera tuvieron relaciones personales, laborales o familiares con el occiso.

El ad quem no tuvo en cuenta la inconsistencia que presenta el acta de levantamiento del cuerpo de la víctima donde se dice que murió a las 11:30 de la mañana, entonces cómo se explica que los declarantes hayan visto salir al procesado del lugar de los hechos a las 11:00 de la mañana, hora en la que según ellos se le causó la muerte a Andrés Argumedo Murillo, razón por la cual no se les debe dar credibilidad a las versiones de Guerrero Pacheco y Roqueme Tordecilla.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y ordenar la anulación de la actuación desde la apertura de instrucción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Campo Elías Barros Gutiérrez que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo formulado, a saber: 2.1. El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 2.2.

Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia. 2.3.

La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales puede utilizar su facultad oficiosa.

Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal.

Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado ( principio de no agravación). 2.4. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 2.5.

Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió el defensor del procesado Barros Gutiérrez, que apenas se conformó con aducir la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, conjunto normativo que regula el presente asunto, pero ni siquiera atinó a citar los preceptos sustanciales supuestamente violados y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida, limitándose a proponer una controversia probatoria generalizada que aún así no puede ser admitida por la Sala como adelante se verá. 2.6.

El libelista pasó por alto que la causal primera del precepto que se acaba de evocar, alude a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, motivos que se deben proponer por separado de acuerdo con las exigencias que la doctrina tiene suficientemente clarificadas. 2.7. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 2.8.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000; numeral 1°, artículo 181, ley 906 de 2004- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.9.

Ahora: cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 ley 600 de 2000; numeral 3°, artículo 181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.

Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).

Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- ( falso raciocinio ).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.10.

A más de no distinguir entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, el recurrente afirmó que los jueces de instancia otorgaron credibilidad a las declaraciones de Dainer José Ochoa Mendoza, Sabas José Bello Hernández, Edilberto Antonio Roqueme Tordecilla, una persona a quien se refirió como “el mudo” -de acuerdo con la actuación procesal corresponde al nombre de Manuel Antonio Rodríguez Castro- y José Apolinar Pacheco Guerrero, pruebas que de conformidad con las reglas de la sana crítica no podían valorarse en la forma como se hizo en las instancias, pero omitió señalar cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia indebidamente aplicadas, cuál o cuáles eran los correctos y su trascendencia en el sentido del fallo. 2.11.

La desatención del libelista es tal que no tuvo en cuenta que si bien en la audiencia de juzgamiento se trató de recepcionar el testimonio de Manuel Antonio Rodríguez Castro, ello resultó imposible porque a pesar de auxiliarse la judicatura de una intérprete de quien es sordomudo éste no se dio a entender, motivo por el cual el testimonio no se pudo acopiar como tampoco en los fallos de instancia se hizo valoración del mismo, al igual que aconteció con las declaraciones de Dainer José Ochoa Mendoza y de Sabas José Bello Hernández. 2.12.

Los fallos de instancia se apoyaron, en lo esencial, en las versiones de Edilberto Antonio Requeme Tordecilla y de José Apolinar Guevara Pacheco, quienes fueron coherentes, espontáneos y coincidentes al señalar al procesado Barros Gutiérrez como a la persona que vieron salir del taller de propiedad de la víctima en donde minutos después fue hallada sin vida, valorando que el hecho de tener nexos con el occiso en manera alguna podía acreditar el propósito de querer perjudicar al acusado y mucho menos pretender engañar a la justicia, apreciaciones razonadas que el libelista no atina a demeritar. 2.13.

Las pruebas de exculpación traídas por la defensa como el testimonio de Rudesindo Manuel Sierra Parra, administrador de las residencias La Guayana, y, de Dilia Esther Manjarrés Medina, compañera permanente del sindicado, fueron apreciadas sin que alcanzaran grado de credibilidad porque cuando aquél dijo que llamó por primera vez al inquilino Barros Gutiérrez, hacia las 10 de la mañana, ya los hechos habían ocurrido según lo afirmó José Apolinar Guevara Pacheco, al decir que vio al procesado salir del taller de la víctima alrededor de las nueve de la mañana.

Y, en relación con la segunda se apreció que resultaba incoherente que el procesado pasara toda la noche anterior lavando prendas de vestir hasta las cinco de la mañana cuando parte de las mismas habían sido dejadas a guardar en la habitación que el ofendido les arrendó, y, según el testimonio de Gerardo Manuel Argumedo Vargas cuando se trasladaron con el CTI al cuarto ocupado en las residencias por la pareja Barros Manjarrés vieron unas cinco piezas de ropa amontadas, secas y sucias, lo cual daba al traste con el supuesto lavado en el cual se había ocupado el acusado. 2.14.

Si bien en la inspección judicial al cadáver se anotó que la muerte de la víctima ocurrió el 2 de junio de 2006, a las “11:30 a.m.”, tal como lo afirmó el libelista, en el acta de necropsia se expresó: “FECHA DE MUERTE: Jun-02-2006 HORA:09:00”, apreciación que se acerca a lo manifestado por el declarante José Apolinar Guevara Pacheco, quien afirmó que hacia las nueve de la mañana vio al procesado salir del taller de propiedad de Andrés Argumedo Murillo, sin que la falta de coincidencia en el tema de la hora supuesta de los hechos permita inferir, como lo hace el censor, que la prueba de cargo debe demeritarse. 2.15.

Experto en Lofoscopia del CTI de la Fiscalía General de la Nación exploró el eje de hierro de vehículo, instrumento con el cual fue agredida la víctima, concluyendo que los reactivos que se emplearon con el fin de revelar fragmentos de impresión de origen dactilar que pudieran servir como estudio y comparación con los tomados al procesado, no lograron su objetivo “ debido al polvo, humedad, oxido, porosidad y otros agentes, que impiden actuar en revelar las impresiones latentes que se pudieran haber encontrado allí ”, resultado que explica por qué esa prueba no fue valorada por los jueces de instancia, sin que el demandante atinara a fundamentar por qué el fallo no se sostendría con las restantes pruebas que fueron apreciadas en su conjunto. 2.16.

En apoyo de la falta de razonamiento y coherencia en la postural del libelista resulta inexplicable que en sus pretensiones pidiera que se declarara la nulidad de la actuación desde la apertura de instrucción, tema propio de la causal tercera o de nulidad de la ley 600 de 2000, y no de la primera como lo propuso, sin que frente a esa clase de solicitud explicara el yerro de estructura o de garantía con trascendencia en la validez del trámite procesal cumplido.

Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Campo Elías Barros Gutiérrez. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 18 _1097413356.doc