Micelio
30642(28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 610 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

REVISIÓN N° 30642 Revisión N° 30642 Carlos Alberto Martínez Gabriel y otros Proceso n.º 30642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 174 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). V I S T O S: Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas elevada por la Procuradora 110 Judicial Penal y por el apoderado de Mario Martín Mantilla Ruíz, dentro del trámite de la presente acción de revisión.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Mediante auto del 30 de marzo de 2009, la Corte admitió la demanda de revisión instaurada por la Procuradora 110 Judicial Penal II respecto del proceso dentro del cual, el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 9 de agosto de 1993 revisó por vía de consulta la decisión de 15 de febrero de ese año emitida por el Comandante de la Segunda Brigada, Juez de primera instancia, que confirmó la cesación de procedimiento a favor del capitán Carlos Alberto Martínez Gabriel por el delito homicidio, según hechos ocurridos en la vereda San Pablo, jurisdicción del municipio de Aracataca, Magdalena, el 13 de octubre de 1993, y respecto de la preclusión de la investigación que profirió la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el punible de secuestro simple agravado, a favor de Mario Martín Mantilla Ruíz, Danilo Camacho Ávila y Ulíses Cano Pérez, siendo víctima Jorge Antonio Barbosa Tarazona. 2.

Notificado el auto admisorio e incorporados a la actuación los procesos cuya revisión se pide, por auto del 11 de marzo del cursante año se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. 3. Oportunamente se pronunciaron el Ministerio Público y el defensor de Mario Martín Mantilla Ruíz, quienes a través de sendos memoriales, solicitaron la práctica de pruebas, según reseña que se hace a continuación. PETICIÓN DE PRUEBAS: 1.

De la accionante: 1. El Ministerio Público, ejercido por la Procuradora 110 Judicial Penal II, solicitó se tengan como pruebas las que allegó en fotocopias con el escrito de la demanda, así: 1.1. La comunicación que la jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de abril 3 de 2008 le envió a la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, mediante la cual le solicitó la instauración de acción de revisión dentro de los procesos adelantados tanto por la justicia ordinaria, como por la penal militar, por la desaparición forzada y posterior homicidio de que fue víctima Jorge Antonio Barbosa Tarazona. 1.2.

Las declaraciones y ampliaciones vertidas por Eliécer Ortega Peña, donde da cuenta de manera pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a los sucesos que terminaron con la vida de Jorge Antonio Barbosa Tarazona, en las que señala quien fue el gestor de la misma y sus participantes directos. 1.3. Las declaraciones rendidas por Víctor Mauricio Oñate Daza y Madeleine Rocío De La Hoz Gil, ésta última quien para la época de los hechos fungía como Inspectora de Policía de Ciénaga Magdalena, y en razón de sus funciones le correspondió efectuar el levantamiento del cadáver de la víctima, en la que pone de manifiesto irregularidades evidenciadas durante el desarrollo de dicha diligencia. 1.4.

El proveído de primera instancia de febrero 15 de 1993 mediante el cual el Brigadier General Eduardo Camelo Cárdenas, Comandante de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla, en condición de Juez de primera Instancia, dispuso la cesación de procedimiento a favor de Carlos Alberto Martínez Gabriel, por el punible de homicidio en Jorge Antonio Barbosa Tarazona. 1.5.

El concepto de 27 de mayo de 1993, emitido por el capitán de Fragata (r) Enrique Medina Gutiérrez, en su calidad de Fiscal Sexto, en el que pidió la confirmación de la decisión. 1.6. La providencia de segunda instancia de agosto 9 de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la anterior decisión de primera instancia. 1.7.

La resolución de primera instancia, de abril 15 de 2002, proferida por la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante la cual precluyó la investigación a favor de Mario Martín Mantilla Ruíz, Danilo Camacho Ávila y Ulíses Cano Pérez, por el punible de secuestro simple agravado, siendo víctima Jorge Antonio Barbosa Tarazona. 1.8.

Las constancias de ejecutoria expedidas por el Tribunal Superior Militar de la providencia de primera instancia que cesó procedimiento, la cual quedó en firme el 26 de agosto de 1993, y la proferida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y DIH-, de la resolución de abril 15 de 2002, que calificó el mérito del sumario respecto de Mario Martín Mantilla Ruíz, Danilo Camacho Ávila y Ulises Cano Pérez. 1.9.

Auto firmado por el Procurador General de la Nación, por medio del cual faculta a la demandante para presentar la acción de revisión. 2. Del defensor: En representación de Mario Martín Mantilla Ruíz, solicitó a la Corporación: 2.1. Pedir al Brigadier General Comandante de la Segunda Brigada, con sede en la Ciudad de Barranquilla, copia del proceso que adelantó contra el Capitán Carlos Alberto Martínez Gabriel, por los hechos ocurridos el 13 de octubre de 1992, y que terminó con la cesación de procedimiento a favor del mencionado. 2.2.

Copia del proceso penal No. 569 de la Unidad de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, en pos de observar los medios de prueba analizados al proferir la resolución de preclusión de la investigación de 15 de abril de 2002. 2.3. Oficiar a la Cancillería con el fin de que envíe copia: (i) del expediente dentro del cual obra la petición 401-05 adelantado contra el Estado Colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (ii) del acuerdo de solución amistosa que firmó el 22 de noviembre de 2006 el Estado Colombiano con los peticionarios, (iii) de los informes del 28 de marzo de 2007 y del 16 de abril de 2008, ante la Comisión interamericana donde solicitan los avances en el cumplimiento del acuerdo, y (iv) del informe suministrado por parte del Estado, y del acuerdo suscrito entre Colombia y los peticionarios el 11 de octubre de 2007 en el 130 período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Adujo que en el mismo procedimiento se podrá determinar si el Estado Colombiano presentó los resultados de las investigaciones penales y disciplinarias a la Comisión Interamericana. 2.4.

Oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con el fin de obtener copia de la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2008 contra Víctor Mauricio Oñate imponiéndole 15 años de prisión. Argumentó que la anterior prueba se hace necesaria para determinar las razones que llevaron a condenar al mencionado frente a los hechos. 2.5.

Solicitar a la Procuraduría General de la Nación informar si en la misma existió proceso disciplinario por la muerte o desaparición de Jorge Antonio Barbosa Tarazona en hechos del 13 de octubre de 1992. De ser así enviar copia de dicho proceso, para determinar los resultados de las investigaciones disciplinarias y los alcances logrados en cumplimientos de los estándares de justicia que el Estado se ha obligado a cumplir. 2.6.

Llamar a declarar a la Fiscal Marybell Pardo González, con el fin de ser interrogada sobre las circunstancias que determinaron la preclusión de la investigación proferida el 15 de abril de 2002. 2.7. Recepcionar la declaración de Clara Inés Vargas Silva, quien funge como Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, y participó en representación del país en el caso 401-05 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Dijo que debe ser interrogada sobre las razones que llevaron al Estado colombiano a acudir a la figura de la solución amistosa y reconocer la responsabilidad por parte de éste, y si se dio a conocer por parte de la Nación los alcances en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y en concreto por la Unidad Nacional de Derechos Humanos en el radicado No. 569.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emitir este pronunciamiento, en atención a lo dispuesto en artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 224 del mismo Estatuto. 2. Importa precisar que la práctica de pruebas dentro de cualquier actuación procesal exige como presupuesto condicionante su relación con los hechos objeto de debate, su utilidad para ese propósito y la no presencia de vicios que las tornen ilegales o ilícitas.

En ese sentido, el artículo 235 de la Ley procesal de 2000, bajo cuya ritualidad se tramita la presente acción, establece lo siguiente: “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que haya sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” 3.

La acción de revisión, como actuación procesal que tiene como finalidad remover la cosa juzgada cuando una decisión judicial se torna materialmente injusta por no corresponder a la verdad histórica del acontecer que fue objeto de investigación o juzgamiento, no constituye una excepción a tales exigencias, motivo por el cual las pruebas a practicar dentro de la misma han de cumplir los parámetros de pertinencia, utilidad y legalidad en mención, los cuales, por obvias razones, deberán estar ligados necesariamente a la causal de revisión invocada. 4.

En este caso particular, la vía seleccionada por la Procuraduría accionante para deshacer los efectos de la preclusión, es la tercera que describe el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en estos términos: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1… 2… 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” A esta causal le dio alcance la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-04 del 20 de enero de 2003, por medio de la cual hizo extensivo ese preciso motivo de revisión. Así lo precisó: “[…] en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Igualmente procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de los derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones” Esta Corporación puntualizó, en el mismo sentido, lo siguiente: “ la acción de revisión, al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, también procede cuando una autoridad judicial interna o una instancia internacional de supervisión de derechos humanos, ha constatado la existencia de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, o el incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigación por parte del Estado, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que han terminado con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.” “En estas condiciones, ninguna necesidad habría de acudir a la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 porque los presupuestos que se establecen en la causal cuarta del referido estatuto para la procedencia de la revisión, vienen a ser sustancialmente los mismos que se exigen para la remoción de la cosa juzgada, cuando una decisión judicial deja en la impunidad un hecho constitutivo de graves violaciones de los derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario, conforme a la ampliación que de su alcance hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003”. 5.

La Corte entra a resolver las peticiones probatorias en el mismo orden de su presentación: 5.1. Por su pertinencia y conducencia se admitirán las pruebas solicitadas y aportadas por la Procuradora Judicial. 5.2. Las pruebas documentales solicitadas por el defensor e identificadas con los numerales 2.1.,y 2.2., obran dentro de la presente actuación como quiera que fueron recaudadas por determinación de la Sala al admitir la demanda, por tanto no se decretarán. 5.2.1.

En cuanto a las requeridas en el numeral 2.3., por su pertinencia, conducencia y utilidad, se decretarán. En consecuencia solicítese a la Cancillería el envío de copia del expediente adelantado contra el Estado Colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del cual obran los puntos señalados por el defensor en el citado numeral. 5.2.2.

También se decretará la prueba solicitada en el item 2.4. atendiendo a su pertinencia, toda vez que permite conocer el contexto procesal de las pruebas nuevas señaladas por la accionante. 5.2.3. Se denegará la prueba solicitada en el numeral 2.5., dado que las decisiones que se profieren en procesos disciplinarios o fiscales no vinculan al juez penal.

Es bien sabido que el legislador estructuró la acción penal como personal, autónoma e independiente de los hechos que revistan las características de un delito. 5.2.4. En cuanto a las declaraciones de las funcionarias Maribel Pardo González y Clara Inés Vargas Silva aludidas en los numerales 2.6 y 2.7, se niegan por carecer de pertinencia, toda vez que nada pueden aportar con relación a hechos o pruebas nuevas, atendiendo a que, la primera, en su condición de Fiscal que profiriera la resolución de preclusión de la investigación y la segunda, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones exteriores, respectivamente, no se indica que tengan por ello conocimiento directo relacionado con hechos o pruebas nuevas con posibilidad de derruir el carácter de cosa juzgada de las decisiones. 6.

Pruebas ordenadas oficiosamente. Teniendo en cuenta que consultada la página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encontró lo concerniente al Informe No. 83/08, petición 401-05, solución amistosa, Jorge Antonio Barbosa Tarazona y otros, Colombia 30 de octubre de 2008, donde se alude a la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 20 de septiembre de 1999, respecto de estos mismos hechos, se dispone que se allegue copia de esta providencia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. Tener como pruebas las presentadas por la Procuradora 110 Judicial II. 2°. Negar las pruebas solicitadas por el defensor, en los numerales 2.1, 2.2., 2.5, 2.6. y 2.7., y decretar las pruebas aludidas en los numerales 2.3 y 2.4., y 3°. Solicitar de oficio al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena copia de la sentencia del 20 de septiembre de 1999.

Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión del 11 de marzo de 2009, radicado No. 30510 � Con la información suministrada se pudo establecer en la página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, � HYPERLINK "http://www.cidh.org/annualrep/2008sp/Colombia401/05" ��http://www.cidh.org/annualrep/2008sp/Colombia401/05�, que allí obra el Informe No. 83/08, petición 401-05, solución amistosa, Jorge Antonio Barbosa Tarazona y otros, Colombia 30 de octubre de 2008. � Ley 734 de 2002, artículo 2°, inciso final y Ley 610 de 2000, artículo 4°, parágrafo 1°.

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