• «9,11MM, adam4cr, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 30638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN No 30638 Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de los señores PABLO ANTONIO NEIRA PINZÓN y LUIS SANDOVAL BRICEÑO contra la sentencia del 27 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a BAVARIA S. A. I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener la declaración de la existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y la accionada y se condene a la empresa a reconocer las pensiones convencionales de jubilación, a partir del momento en que cumplieron los requisitos. Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Prestaron sus servicios a la accionada así: Neira Pinzón durante más de 27 años y Sandoval Briceño más de 15 años; 2) A comienzos de 2001 la empresa, dentro de sus políticas administrativas, planeó la reducción de la planta de personal en todo el territorio nacional, incluida la planta de Tibasosa (Boyacá), donde laboraban los demandantes, y por tal razón empezó a ejercer presión sobre los trabajadores para que se "retiraran voluntariamente" ya que de lo contrario sus contratos serían terminados aunque para ello la empresa tuviera que acudir a maniobras como el inicio de procesos disciplinarios, entre otros; 3) Debido a las amenazas, muchos trabajadores, incluidos ellos, se vieron forzados a presentar "renuncia voluntaria", las cuales fueron elaboradas por la empleadora directamente; 4) Adicionalmente suscribieron actas de conciliación ante Inspectores del Ministerio de Protección Social, en las que se dejó constancia de la voluntariedad del retiro, a cambio del cual la empresa reconoció una bonificación por mera liberalidad, que no es otra que la contemplada en la cláusula catorce de la convención colectiva de trabajo; 5) En las cláusulas 51 y 52 de dicho acuerdo está consagrada la pensión de jubilación para el trabajador que haya laborado por tiempo superior a 20 y 15 años respectivamente y llegare a cumplir 50 años cuando se produjere la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, prestación a que tienen derecho los demandantes pues su retiro lleva implícita la inexistencia de una justa causa. 3.
Bavaria aceptó los hechos de la demanda relativos a los extremos temporales de los contratos, los cargos desempeñados, los salarios devengados y la firma del acta de conciliación; negó lo concerniente a las supuestas presiones y amenazas. Adujo en su defensa que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de temeridad de la demanda, falta de legitimación de la parte activa, inexistencia de las obligaciones, terminación del contrato por mutuo acuerdo, compensación, validez y eficacia de la conciliación, pago, buena fe, cobro de lo no debido. 4.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005 absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones propuestas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante la sentencia ahora impugnada confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem empezó por delimitar las pretensiones de la demanda señalando que los demandantes aspiran al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de los contratos laborales, la cual exige un tiempo de servicios de 15 ó 20 años continuos o discontinuos y que el retiro se produzca por despido sin justa causa.
En orden a establecer si el despido se produjo sin justa causa, aduce el Tribunal que los demandantes alegan la existencia de tal hecho toda vez que se vieron obligados a renunciar debido al anuncio de que de lo contrario serían retirados sin la bonificación ofrecida, pero esta afirmación es desmentida en la propia carta de dimisión, donde manifiestan renunciar espontánea y voluntariamente del cargo a cambio de una bonificación. Agrega que tampoco lograron demostrar el despido indirecto, por lo que concluye que no se acreditó uno de los requisitos para el surgimiento del derecho pensional convencional.
Por otra parte, expresa que con la conciliación celebrada las partes buscaron definir la controversia surgida respecto de los efectos de la relación laboral que los vinculó, y la circunstancia de que no aparezca la anotación de no haber conciliado lo relativo a la pensión, no puede interpretarse como si este punto hubiese quedado excluido puesto que nada de esto se dijo en el documento de manera expresa.
Sin contar que no se observan maniobras de mala fe del empleador, o que haya inducido en error al trabajador o que haya vicios del consentimiento. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el proferido por el a quo y en su lugar condene de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo del Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467, 469, 476, 15, 61, 62 y 63, 64 y 260 del C. S. del T.; 1602, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil; 20, 60, 78 y 61 del C. P. del T. y de la S. S. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: "Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes conciliaron sus respectivas pensiones.
"Dar por demostrado, siendo lo contrario, que los demandantes no tienen derecho a la pensión convencional prevista en las cláusulas 51 y 52, respectivamente. "No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes se desvincularon de la demandada sin justa causa. Yerros derivados de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Las actas de conciliación de folios 2 a 5 y de 6 a 8, y la convención colectiva de trabajo.
Para demostrar la acusación dice el recurrente que no discute que la terminación de los contratos de trabajo se dio por mutuo acuerdo, ni los extremos temporales de las relaciones, ni la suscripción de las actas de conciliación de folios 2 a 5 y 6 a 8; su discrepancia con el fallo radica en que el Tribunal no advirtió que en las actas se hizo una indicación clara de los beneficios legales o extralegales que se negociaron, sin que aludieran a la pensión de jubilación, derecho cierto e indiscutible que no fue materia del arreglo.
Manifiesta, de otra parte, que según el Tribunal el contrato terminó por mutuo acuerdo y por ende no pudo darse el despido injusto, quiere ello decir entonces que el contrato no terminó por una de las justas causas establecidas en el aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Luego si el contrato terminó por uno de los modos legales establecidos taxativamente en el literal b) del artículo 61 del C. S. del T. debió concluirse lógicamente que hubo retiro sin justa causa.
La réplica alega que las copias de* las convenciones allegadas al proceso carecen de la nota de depósito oportuno y por lo tanto dicho acuerdo deviene ineficaz. Así mismo, asevera que el retiro voluntario de un trabajador para aceptar el ofrecimiento económico de la empresa, en ningún caso equivale a presión, amenazas o coacción. De igual modo, destaca, los trabajadores demandantes firmaron sendas actas de conciliación con respecto de la totalidad de las acreencias laborales presentes y las que puedan surgir en el futuro.
Y corno si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, el opositor llama la atención acerca de la interpretación amañada que hace el recurrente de las cláusulas convencionales tratando de insinuar que los retiros de los demandantes deben reputarse como realizados sin justa causa. SE CONSIDERA La discusión que plantea el cargo tiene que ver con que se elucide el alcance de la expresión convencional referente a la exigencia de retiro de la empresa sin justa causa como requisito para acceder a las pensiones deprecadas, pues mientras el Tribunal estimó que dicha cláusula debía entenderse en el sentido de implicar un acto de iniciativa del empleador que rompiera el vínculo laboral sin que existiera una justa causa, o conductas suyas que hubieran propiciado esa ruptura, el recurrente sostiene que precisamente la renuncia del trabajador y su aceptación por el patrono pone de presente que hubo retiro sin justa causa, cumpliéndose por ende el requerimiento convencional, lo que hace forzoso el reconocimiento reclamado.
Las cláusulas convencionales son del siguiente tenor: "Cláusula 51Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado de la empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad." Cláusula 52 Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación." Para la Sala, la exigencia convencional de que el trabajador sea retirado o despedido sin justa causa se traduce, como lo dejó entrever el Tribunal, en un acto unilateral del patrono sin invocar un motivo específico para la ruptura del contrato, o que los motivos invocados no sean demostrados en juicio, o que el contrato termine como consecuencia de comportamientos del empleador que den pie para que el trabajador tome esa decisión imputándosela a aquel.
Ciertamente se advierte que las cláusulas convencionales utilizan locuciones diferentes ya que mientras la primera contiene la expresión "sea retirado sin justa causa", la segunda habla de "sea despedido sin justa causa", pero tal disparidad es apenas aparente y no revela ninguna diferencia sustancial porque en realidad vistas las disposiciones en su totalidad aluden a un mismo hecho aunque eche mano de palabras distintas.
Ninguna lectura de los textos reproducidos lleva a la conclusión que propone el recurrente, pues es claro que el retiro por mutuo acuerdo o la renuncia unilateral del trabajador para acogerse a un plan de retiro voluntario no son equiparables a retiro o despido sin justa causa; por el contrario, se trata de modos de terminación del contrato absolutamente incompatibles y excluyentes.
Pregonar que el retiro por mutuo acuerdo como el que se produjo en el sub lite equivale a un retiro sin justa causa, implica proponer un entendimiento ajeno por completo a cualquier interpretación razonable y plausible de los artículos convencionales, siendo ello razón suficiente para rechazar el cargo. No se desconoce que las estipulaciones convencionales son susceptibles de admitir diversas entendimientos todos igualmente lógicos, y que el juez de instancia debe escoger uno de ellos sin que esta actividad implique per se la ocurrencia de un error evidente de hecho.
Pero ello no puede dar pié para que se postulen exégesis traídas de los cabellos, absolutamente forzadas y carentes de asidero, que no consultan el espíritu lingüístico del enunciado ni la intención de los contratantes, como es el caso de la interpretación que aquí propone el recurrente. Por otra parte, el censor pretende reforzar su razonamiento echando mano de la cláusula 14 de la convención en cuanto dispone que el reconocimiento de la suma por concepto de bonificación "en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado", pero es evidente que el supuesto a que se refiere esta cláusula difiere de lo discutido en el proceso, ya que aquí no se habló de retiro voluntario del trabajador por no aceptación del traslado, aparte de que es dable entender que el precepto convencional está aludiendo a la pensión legal de jubilación. Lo hasta aquí dicho es suficiente para desestimar el cargo, pues aunque el Tribunal también sustentó su decisión en el hecho de encontrar que la conciliación celebrada entre las partes abarcó lo relativo a las pensiones reclamadas, y el recurrente fustiga esta conclusión, el estudio de esta cuestión a nada conduce por cuanto habiendo quedado establecido que los demandantes no tienen derecho a las prestaciones reclamadas es evidente que ninguna trascendencia tiene establecer si el acta de conciliación se ocupó o no de ellas.
El cargo no prospera. Costas, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por PABLO ANTONIO NEIRA PINZÓN Y LUIS SANDOVAL BRICEÑO a la sociedad BAVARIA S. A. Costas en casación, como se dejó dicho.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria