CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 30638 NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPULVEDA Revisión 30638 NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPULVEDA Proceso No 30638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPULVEDA, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 11 de junio del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, por el delito de fraude a resolución judicial.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con ocasión del proceso reivindicatorio promovido por Rusbelt de Jesús Castaño Pabón y otros contra NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPULVEDA y otros, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que ordenó a los demandados la entrega material de los inmuebles ubicados en la carrera 115C Nos 39F-123, 39F-135 y 39F-139, diligencia que se realizó el 11 de noviembre de 2006 por parte de la Inspección de Policía Urbana.
Pasados seis días de la entrega, el enjuiciado NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPULVEDA violentó las cerraduras e ingresó a los inmuebles que habían sido objeto de litigio, en total desconocimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, mediante acto legítimo del que se encontraba plenamente informado. 2. El 11 de junio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, condenó a NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPULVEDA como autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude a resolución judicial, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, y multa de 18 s.m.l.m.v., a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta el actor que el señor Rusbelt Castaño Pabón y demás herederos de Otilio Pabón, indujeron en error al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín mediante proceso reivindicatorio fallado contra el señor NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPÚLVEDA y demás herederos de su abuela MERCEDES CANO, fallo que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
El desalojo se realizó el 11 de noviembre de 2006, con el uso de la fuerza pública. Comenta que su representado se presentó con toda su documentación en regla, como titular inscrito de la propiedad materia del desalojo, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur y en Catastro Municipal y la subsecretaria de esa entidad emitió la resolución AC-2138 de 2004, en la cual ordenó la cancelación de la matrícula 001-603872 porque figuraba sin formación ni ubicación catastral y propietario NN.
Con los certificados de tradición, cédulas catastrales y la referida resolución, el señor SALDARRIAGA, con su anciana madre, se introdujo nuevamente en el inmueble objeto de desalojo y fue denunciado por fraude a resolución judicial ante la Fiscalía 55 Seccional de Medellín, por lo cual se le formuló imputación y luego acusación ante el juzgado de conocimiento que profirió sentencia condenatoria objeto de la acción de revisión. En la relación de las evidencias que sirven de fundamento a su petición, consigna lo siguiente: (l) adulteración de la cedula catastral donde le cambiaron el último dígito a la matrícula inmobiliaria Nro 001-603871 quedando 001-603872;
(ll) incorporación a la sucesión de Otilio Pabón de la fotocopia del certificado de tradición, con el número de la matrícula sombreado o borrado y a puño y letra la nomenclatura o direcciones de las propiedades de NELSON SALDARRIAGA SEPULVEDA y demás herederos de la señora Mercedes Cano. Destaca que mediante sentencia de sucesión proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, se adjudicó a los herederos de Mercedes Cano, o sea a la familia Saldarriaga Sepúlveda, los inmuebles con las matrículas inmobiliarias Nos 834989, 834990, 834991, y 834992;
(lll) En la sucesión tramitada en la Notaría 9ª de Medellín, el señor Rusbelt Castaño Pabón citó como título de adquisición del causante Otilio Pabón, la escritura 6857 de 1953, que había sido absorbida por la escritura 2.166 del 13 de abril de 1955. A continuación, elabora un resumen de lo que denomina “la cadena de engaños y falsedades”, mediante los cuales se obtuvieron las sentencias civiles de primera y segunda instancia y el fallo condenatorio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, así: 1.
Notaría novena de Medellín: sucesión de Otilio Pabón, protocolizada en la escritura 2.651 de 1996, donde citan como título de adquisición del causante la escritura 6857 de 1953 (un terreno de 6 varas de frente por 20 de ancho), la cual había sido absorbida por la escritura 2.166 del 13 de abril de 1955. 2. Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur: Registran la Sucesión de Otilio Pabón y la inscriben en la matrícula 001-603872. 3.
A la única entidad territorial que no pudieron engañar fue a catastro municipal de Medellín, esta oficina expidió el acto administrativo, resolución AC-2138 del 2004 en la cual se ordena la cancelación de la matrícula 001-603872, porque esta matrícula figura sin información ni ubicación catastral y propietario NN. El 7 de septiembre del año en curso la sub-secretaria de catastro municipal de Medellín, nuevamente le certificó al hoy condenado NELSON GABRIEL SALDARRIAGA, QUE LA MATRICULA 603872 figura inscrita sin información catastral y FÍSICAMENTE dicha matrícula no tiene ubicación catastral en el municipio de MEDELLÍN y figura sin propietarios.
En fecha 27 de febrero del 2008, la subsecretaria de catastro de Medellín le respondió al señor RUSBELT CASTAÑO PABÓN, ‘en relación con la solicitud presentada por usted, le informamos que no es posible cargar en este catastro el predio identificado con la matrícula 603872 – carrera 115C Nro 39F/123/135/139/; toda vez que según investigación realizada en los archivos de catastro, estas direcciones figuran inscritas en las matrículas 834989, 834990,834991 y 834992’ (sucesión de MERCEDES CANO-FAMILIA SADARRIAGA SEPULVEDA)”.
Todas estas pruebas, agrega el apoderado del accionante, fueron incorporadas a la denuncia penal formulada el presente año contra Rusbelt Castaño Pabón, por los delitos de falsedad ideológica y material y “fraude judicial”, que correspondió a la Fiscalía 78 Seccional de Medellín. Para finalizar, relaciona las pruebas que acompaña al libelo.
CONSIDERACIONES La posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de la acción de revisión, comporta la necesidad de acreditar los requisitos contemplados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, especialmente, el que hace relación a “La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.
El carácter rogado y técnico de este mecanismo, precisa de una exposición ordenada y coherente, que demuestre sin ambages la ocurrencia del motivo invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento. Por tanto, es inadmisible que se promueva la acción para intentar reabrir un debate procesal ya culminado en las instancias o para discutir un asunto que los funcionarios judiciales examinaron en su momento con fundamento en el acervo probatorio obrante en la foliatura.
A la luz del nuevo sistema de procesamiento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000; entonces para su viabilidad, es necesario demostrar mediante sentencia en firme que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.
Quiere decir lo anterior que el actor, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, debe aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, esta Corporación señaló: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. Bajo ese contexto, surge incuestionable que el accionante desconoce la naturaleza de la causal aducida, pues los argumentos que esgrime no se orientan a demostrar que la decisión proferida contra su representado se fundamentó en prueba falsa.
En total desconexión con la estructura argumentativa del fallo condenatorio, se dedica a pregonar la presunta ocurrencia de engaños y falsedades por parte de los demandantes dentro del proceso civil que culminó con la orden judicial cuyo desobedecimiento, por parte de NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPÚLVEDA, condujo a su condena como autor del delito de fraude a resolución judicial.
Con esa postura incurre en evidente desatino, pues desborda los linderos de proceso penal objeto de la acción de revisión, para incursionar en el cuestionamiento del proceso ordinario que se tramitó en la jurisdicción civil, donde se profirió sentencia de primera y segunda instancia, mediante las cuales se ordenó a NELSON GABRIEL SEPÚLVEDA y demás demandados entregar los bienes inmuebles objeto de ese litigio a los demandantes Rusbelt de Jesús Castaño Pabón, entre otros.
Pronunciamiento judicial que originó este proceso penal, por cuanto SEPÚLVEDA SALDARRIAGA quiso desconocer la orden impartida por los jueces civiles, bajo el pretexto de que seguía figurando como dueño de los bienes reivindicados a la parte contraria en dicha actuación pues, como se dejó dicho por el juzgador, no obstante que fue desalojado por la fuerza, al primer descuido y ante la tardanza de los vencedores, regresó a ocuparlos; uno de ellos, con su familia y los demás procedió a alquilarlos.
Es claro entonces, que acude al mecanismo de la revisión para discutir cuestiones ajenas al asunto que en realidad debe convocar la atención de la Sala, y que debieron debatirse en su momento ante las autoridades judiciales competentes, pues la estructura de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario adelantado por el Juez 9º Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, no tiene porqué debatirse en sede de revisión del proceso penal.
De donde se sigue que constituye otro desafuero el aporte de evidencias que ninguna relación guardan con el tema de la responsabilidad penal del sentenciado, deducida en este caso con argumentos que el actor pretende desconocer. Uno de ellos, con el siguiente razonamiento: El asunto se centra en sostener que al figurar aún inscrito el acusado como propietario de los bienes inmuebles que fueron reivindicados en el proceso ordinario civil, promovido por Rusbelt de Jesús Castaño y Otros, en contra de Nelson Gabriel Saldarriaga Sepúlveda y Otros, trámite que se surtió en el Juzgado Noveno Civil del Circuito; ejecutoriado en segunda instancia el quince de junio de dos mil cinco, con fecha de sentencia de primer grado en septiembre 7 de dos mil cuatro, le daba potestad según él y la defensa para ostentar o, seguir realizando actos con ánimo de señor y dueño sobre los mismos, desconociendo flagrantemente un pronunciamiento judicial sobre el cual se habían agotado todos los recursos e, incluso se había adelantado acción de revisión, la que no prosperó….
Lo alegado durante toda la actuación por parte del encartado de marras, encuentra una explicación para que aún permanezca inscrito como aparente dueño de los bienes inmuebles reivindicados a la parte contraria. El grupo de las víctimas, es decir, de Rusbelt de Js Castaño Pabón, no ha realizado gestiones para conseguir los cambios respectivos; en cambio el acusado se avivó y aparentemente consiguió un acto administrativo que a todas luces resulta ilegal, pues no puede darse tal resultado, sin advertir a la parte que puede resultar afectada con esa decisión; sin notificar esas resultas existe una flagrante violación al debido proceso, y de paso está ignorando los enunciados del artículo 29 constitucional; por ello ese acto es contrario al ordenamiento legal y por ende nulo de pleno derecho; máxime que de por medio existe una sentencia judicial… La remoción del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, comportaba para el accionante dejar de lado sus consideraciones particulares y dedicarse a acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta.
Pretensión que se muestra distante cuando el accionante considera que con el solo hecho de haber instaurado denuncia penal contra el señor Rusbelt Castaño Pabón, por los delitos de falsedad ideológica y material y ”fraude judicial” se debe tener por cumplido el requisito de procedibilidad de la causal invocada. La prueba falsa de que trata la causal sexta de revisión no se constata a partir de evidencias ajenas al proceso, como al parecer lo entiende el libelista, sino con la declaración judicial en firme de la falsedad de los elementos directamente relacionados con la cuestión fáctica debatida en su momento y que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuya revisión se pretende.
Bajo ese contexto, es evidente que el actor persigue la remoción de la decisión condenatoria con la única finalidad de obtener que se reabra el proceso y se valore la misma cuestión fáctica pero desde la perspectiva de sus personales convicciones, cuestión a todas luces improcedente y extraña a la acción de revisión, consagrada para remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el funcionario judicial, objetivo que no se presenta en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPULVEDA. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � FL. 4. � Cfr sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 26.103. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación No 23085. � Fl 70. 1 4