CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30636 JAIME BORELLY RUÍZ Proceso No 30636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 90 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria proferida el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla a favor del señor JAIME BORELLY RUIZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Luis Francisco Vásquez Chacón presentó denuncia contra la empresa AVER LTDA, representada por su gerente JAIME BORELLY RUIZ, en atención a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de marzo de 1996, condenó a dicha firma a pagarle las siguientes sumas: $343.034.34, por concepto de indemnización por despido injusto; $426.910.26, por concepto de cesantías; $51.229.26, por concepto de intereses y $2.337.76 diarios, por concepto de salarios moratorios a partir del 26 de febrero de 1991, hasta cuando se haga efectivo el pago.
Así mismo, mediante mandamiento de pago del 10 de abril de 1997, ordenó a la empresa la cancelación de la suma de $6.768.977.oo. El mismo despacho judicial celebró diligencia de audiencia pública los días 12 de agosto de 2002, 29 de octubre de 2002 y 30 de enero de 2003 y decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que la demandada AVER LTDA tuviera depositados en los diferentes bancos y en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en razón de los pagos que ésta le efectuara como contratista independiente.
No obstante las entidades bancarias respondieron que la mencionada empresa no tiene cuentas corrientes, ni de ahorros. Lo cierto es que al denunciante no se le han cancelado las sumas mencionadas. 2. Adelantada la investigación, el 28 de agosto de 2006 la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución acusatoria contra el implicado, como presunto autor responsable del delito de fraude a resolución judicial. 3.
El 12 de octubre de 2007, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a BORELLY RUÍZ, por esa misma conducta punible, a la pena principal de seis (6) meses de arresto y multa equivalente a dos mil pesos, así como al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. 4. El Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de A quo, y en su lugar absolvió a JAIME BORELLY RUIZ de la acusación formulada por la fiscalía por el delito de fraude a resolución judicial, en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El apoderado de la parte civil formula un solo cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, por cuanto se probó y demostró que el señor JAIME BORELLY RUIZ cometió el delito de fraude a resolución judicial.
Además, el defensor del procesado dejó precluir las solicitudes o alegaciones atinentes a la calificación y al cierre de investigación, así como el periodo probatorio en la etapa de la causa, con lo cual el Tribunal desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual invoca la causal de consagrada en el numeral 3º de la norma en cita, por haber proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se confirme el de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En este caso, el procesado JAIME BORELLY RUIZ fue absuelto del cargo de fraude a resolución judicial para el cual el artículo 184 del Código Penal de 1980 contempla una pena que oscila entre seis (6) meses a cuatro (4) años de arresto, y el artículo 453 del Código Penal del año 2000 lo sanciona con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria.
En ese orden, el apoderado de la parte civil tenía la carga de acudir al recurso por la vía excepcional, para lo cual se hacía necesario acreditar las exigencias consagradas en los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000. Por tanto, la demanda no solo debe cumplir con los requisitos formales, sino justificar la necesidad de su admisión, bien sea, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en el trámite del proceso.
De suerte que la admisión de la casación discrecional está supeditada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para ello y que los cargos formulados cumplan con la técnica que se exige para la casación. Pero, así mismo, que el recurrente señale los motivos por los cuales considera que se hace necesaria su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o las razones por las cuales estima que se ha violado alguna garantía fundamental en el curso del proceso.
Cumplido ese requisito adicional la Sala procede a examinar si en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos se observaron los lineamientos de orden técnico que rigen el recurso. Si no se advierte como cumplida aquella exigencia especial, la demanda será inadmitida, al igual que cuando no se cumplen los requisitos estipulados en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 3.
El recurrente, apoderado de la parte civil, no advirtió la posibilidad de acudir a la casación discrecional y, por tanto, no incluyó en capítulo aparte, ni en el desarrollo de la censura, el argumento atinente a justificar la viabilidad del mecanismo, sino que procedió directamente a la formulación del cargo, cuyo fundamento no sirve para demostrar la ocurrencia de alguno de los motivos específicos consagrados en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Pese a que denunció la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, así como el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cierto es que no acreditó la ocurrencia de alguno de esos desaciertos. 4. Y si bien esa omisión es suficiente para inadmitir el libelo, no sobra señalar que en el desarrollo de la censura también se sustrae de cumplir con los requisitos de técnica y fundamentación propios de la causal segunda de casación. Recuérdese que el principio de congruencia se vulnera cuando el sentenciador desconoce la denominación jurídica atribuida en la resolución de acusación y condena o absuelve por una conducta punible diferente, o cuando incluye circunstancias de agravación no deducidas o incluye nuevas conductas no contempladas en el pliego de cargos.
En ese orden, el fallador no incurre en incongruencia cuando decide absolver al procesado de los cargos formulados por la fiscalía, como ocurrió en este caso, sino cuando desconoce el marco personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) o jurídico (calificación jurídica) plasmado en la resolución de acusación. En este caso, el impugnante se limitó a sostener que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la acusación, por cuanto se probó y demostró que el señor JAIME BORELLY RUIZ cometió el delito de fraude a resolución judicial, argumento que dista mucho de acreditar una falencia de esa naturaleza, salvo que se pretenda demostrar que la decisión absolutoria desbordó el marco conceptual de la acusación, pero nada de ello se pone de presente en el libelo.
Adicionalmente, invoca la causal de nulidad pero dentro del mismo cargo y sin desarrollar argumentación alguna destinada a patentizar el desconocimiento del debido proceso o del derecho a la defensa, cuando reiteradamente la jurisprudencia ha insistido que el imperativo de claridad y precisión también es predicable de este motivo casacional, que debió postular en capítulo aparte, concretando si la irregularidad que se presentó afecta la estructura del proceso o las garantías fundamentales de alguna de las partes y, necesariamente, la incidencia negativa del yerro en el trámite adelantado.
El recurrente dejó la censura en el enunciado, porque antes de acreditar el cumplimiento de esas mínimas exigencias técnicas, se limitó a criticar la labor del defensor del procesado en ciertas etapas del proceso, en pleno desconocimiento del ejercicio dialéctico destinado a acreditar que el fallo recurrido se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Se concluye, entonces, que como el casacionista no desarrolló una argumentación lógica, orientada a patentizar los errores denunciados en los cargos, la demanda, como se dijo, será inadmitida. 5. Como la Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso adelantado contra JAIME BORELLY RUÍZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1