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30636(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30636 FABIO PARDO MUÑOZ VS SEMBREMOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30636 Acta No. 79 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FABIO PARDO MUÑOZ, contra la sentencia del 13 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad SEMBREMOS S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó declarar que fue “ trabajador de SEMBREMOS S.A. con el cargo de Gerente y Representante Legal desde el día 15 de Junio de 1999, hasta el 16 de Septiembre del 2002 ”, por contrato de trabajo a término fijo, que fue renovado por períodos fijos de un año, y que fue terminado “ en forma unilateral y SIN JUSTA CAUSA, cuando aún faltaban por cumplirse Seis (6) Meses del término estipulado ”.

Como consecuencia, solicita el pago de los salarios del 16 de septiembre de 2002 al 31 de marzo de 2003; el auxilio de cesantía y vacaciones de ese mismo período; la prima de servicio del cuarto trimestre de 2002 y primer trimestre de 2003; la indemnización moratoria. Adicionalmente, reclama que se declare haber celebrado “ un contrato de prestación de servicios profesionales ”, en su calidad de abogado para atender un proceso judicial, donde se pactaron unos honorarios equivalentes al 10% de la totalidad de beneficios económicos que obtuvo la demandada, cuya condena debe determinarse, mediante el avalúo pericial de los bienes, al igual que los intereses moratorios, y las costas procesales.

Expuso que laboró para la empresa demandada como gerente general, mediante nombramiento de la Junta Directiva para períodos de un año, a partir del 1º de abril de 1999; el salario era la suma de $1.500.000,oo mensuales; el 14 de septiembre de 2002 fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, no obstante que aún no se había vencido la prorroga del término fijo de un año; no se le ha cancelado la totalidad de los salarios y prestaciones sociales de ley; la liquidación de la indemnización por despido, la recibió como abono, por cuanto contraría el artículo 42 de los estatutos de la empresa; al no incluirse en la liquidación los meses restantes, para el cumplimiento del término fijo, se le restó la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. Sobre las pretensiones acumuladas expuso, como fundamentos fácticos, que estuvo vinculado con la demandada por un contrato de prestación de servicios profesionales, para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario de mayor cuantía contra Fidubancoop y Bancoop; dicho proceso se adelanta en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, donde se encuentra desde el 14 de marzo a Despacho para sentencia de primer grado; los honorarios profesionales se pactaron en un 10% de la totalidad de los beneficios económicos obtenidos; para determinar el 10% de ese beneficio, se convino inicialmente $1.000.000,oo mensuales, que era más o menos el porcentaje del canon de arrendamiento que pagaba el señor Gilberto Céspedes; al terminar el contrato de arrendamiento, la demandada entró a explotar directamente los bienes, y se convino en fijar en $1.500.000,oo mensuales los honorarios; las cantidades anteriores fueron reconocidas y canceladas hasta septiembre de 2002.

En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, su extremo inicial, el cargo y el salario; negó los restantes, adujo que el contrato fue a término indefinido, y que la liquidación se hizo conforme a la ley. Sobre las pretensiones acumuladas, también presentó oposición, negó todos los hechos, y afirmó, que nunca existió contrato de prestación de servicios profesionales.

Formuló las excepciones de inexistencia de contrato a término fijo, ausencia y falta de formalidades legales, existencia de contrato a término indefinido, pago total, cosa juzgada, inexistencia de contrato de servicios profesionales e instancia procesal incidental para la regulación de honorarios (fls 102 a 107). La primera instancia terminó con sentencia de 2 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y le impuso costas al actor (fls 460 a 476).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 13 de junio de 2006, reformó la sentencia apelada, en cuanto dispuso que el contrato de trabajo fue a término fijo, y condenó a pagar a la demandada $5.850.000,oo por diferencia en el pago de la indemnización por despido injusto. Fijó costas a la demandada en un 50%.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, al confirmar la absolución por los honorarios reclamados, acorde con la gestión profesional realizada por el actor, derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, sostuvo, que “ el actor orientó las pruebas que trajo al proceso para acreditar el monto que pudiera ascender el acuerdo del 10% sobre los beneficios económicos de Sembremos S.A.; pero olvidó, que no solo era suficiente hacer esta acreditación, sino que igual estaba llamada a traer al proceso la prueba de las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al objeto contrato de mandato, en otras palabras, cuál fue la actividad que como profesional adelantó dentro del proceso civil seguido en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, del que aduce en su escrito de inconformidad se encuentra en curso y sin fallo de primer grado.

Y sin que cumpla esta carga procesal con la copia del poder y demanda aportados, como única prueba en ese sentido (folios 55 a 70) ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución de primera instancia de los honorarios profesionales reclamados, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en ese sentido, y en su lugar, condene por ese concepto, proveyendo sobre costas.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “ por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150 del Código Civil y, como violación medio, por el mismo modo de violación, el artículo 60 del C.P.T. y S.S.” Adujo que la violación denunciada se produjo, por los siguientes errores de hechos: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió poder, presentó demanda y ejecutó el mandato conferido respecto del proceso ordinario civil adelantado en nombre de la demandada contra BANCOOP y FIDUBANCOOP..

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no desconoce que el Dr. Fabio Pardo ha adelantado la representación de la primera en el proceso que cursa en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá contra BANCOOP y FIDUBANCOOP. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que los honorarios derivados de la aplicación del 10% acordado entre las partes, se condicionaron, no a las actuaciones judiciales del actor, sino a “los beneficios económicos que reciba SEMBREMOS S.A. en razón de los conceptos antes mencionados”, referidos al curso del proceso civil contra BANCOOP y FIDUBANCOOP. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que SEMBREMOS S.A. ha tenido el disfrute de las instalaciones en que funciona en la ciudad de Villavicencio, durante el transcurso del proceso adelantado en su nombre contra BANCOOP y FIDUBANCOOP. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que por la atención del proceso civil contra BANCOOP y FIDUBANCOOP, la demandada reconoció al Dr. Fabio Pardo los honorarios convenidos hasta septiembre de 2002”.

Denunció la equivocada estimación de las actas número 62, 80 y 21 de la Junta Directiva (fls 29 y s.s. y 250 y s.s. – 71 a 78 y 122 a 129 – 79 y s.s. y 237 a 240); el poder otorgado el 18 de octubre de 1996 (fls 55 y 56); y la copia de la demanda y su reforma, presentada al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá (fls 57 a 70). También acusó, la no apreciación de las actas de asamblea general números 15, 24 y 26 (fls 37 y s.s. y 230 y s.s. – 277 y s.s. y 241 y s.s.); las de la Junta Directiva números 65 y 92 (fls 44 a 47 y 258 y s.s. – 204 y s.s.); los comprobantes de egreso (fls 85 a 92); las cuentas de cobro del actor a la demandada (fls 95 a 100); la confesión contenida en la respuesta al hecho 1º de la contestación de la demanda; la confesión ficta de la demandada (fls 192 a 195); el folio de matrícula inmobiliaria 230-20147 (fls 173 y s.s.).

Como pruebas no calificadas, señala la inapreciación del testimonio de Shirley Nayiber Castro (fls 197 y s.s.), y el dictamen pericial (fls 336 – 338 y 382 y s.s.). En la demostración sostiene que el Tribunal se equivocó al apreciar los términos en los cuales se le asignó al actor la atención del proceso judicial contra Banccop y Fidubancoop, así como la condición a la que se supeditó el pago del 10%, ya que ese porcentaje no se ató a unas determinadas actuaciones judiciales, sino a los beneficios económicos que recibiera Sembremos S.A., por el adelantamiento del proceso, concretados en el disfrute de las instalaciones en las que ha venido funcionado la demandada, por lo que no era necesario demostrar la actividad que desplegó como profesional dentro del proceso civil, sino establecer si se generaron beneficios.

Que el error surge por no haber leído, como se debía, el contenido del folio 34 perteneciente al acta número 62 del Junta Directiva realizada el 12 de junio de 1999 (apartes I y II) y haber omitido la consideración de lo señalado en ese mismo documento, sobre lo que constituye el beneficio económico, que no es otro, que el arrendamiento que permite la posesión del molino “Centauro”, tal como se observa a folio 35, aspecto ratificado en la asamblea general de accionistas, según acta número 15 del 13 de agosto de 1999 (fls. 37 y s.s.).

Agregó que esa situación fue confesada por la demandada, al tenerse por el juzgado como cierto, el hecho consignado en el numeral 9º del cuestionario que la parte actora allegó al expediente (fls 194 – 195), y sobre el cual operó la declaratoria de confesión ficta. Planteó además, que existe confesión sobre el beneficio recibido por la posesión del inmueble que se describe en el numeral 10º del cuestionario, en donde se cita una matrícula inmobiliaria que corresponde a la que aparece a folio 173, donde adicionalmente obra constancia de la existencia del proceso civil iniciado por el actor en nombre de Sembremos S.A., por lo que no hay duda de la gestión profesional adelantada.

Que para establecer los honorarios derivados del porcentaje del 10%, se acudió a la mediación de un perito, quien rindió el experticio a través del escrito de folios 336 a 338 y sus anexos, con las aclaraciones y complementaciones de folio 382, en el que se concluyó, sin que existiera objeción sobre el particular, que tomando el 1% sobre el valor que renta el inmueble del cual se está beneficiando la demandada, le correspondía al actor, según lo pactado en el acta 62 ya referida, la suma de $3.282.120, como valor mensual de los honorarios, a partir del momento en que dejó de cancelarlos.

SE CONSIDERA El único aspecto de inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, radica en la absolución por el pago de los honorarios profesionales, generados por la prestación de unos servicios profesionales que ejecutó el actor, como apoderado judicial dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. De acuerdo con la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal no encontró acreditada la gestión profesional por parte del demandante para dar cumplimiento al objeto del contrato de mandato, o como allí mismo se indicó, por no hallar prueba de “ cuál fue la actividad que como profesional adelantó dentro del proceso civil seguido en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, del que aduce en su escrito de inconformidad se encuentra en curso y sin fallo de primer grado ”.

Al examinar las distintas pruebas que acusó el recurrente con el fin de demostrar los yerros fácticos imputados, encuentra la Corte que, contrario a lo que infirió el ad quem en la providencia atacada, sí existe suficiente certeza de la gestión profesional que adelantó el mandatario judicial de la sociedad demandada, dentro del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, tendiente a obtener, entre otras, la declaratoria de nulidad del aval fiduciario constituido a favor del Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop”, así como el pago por los perjuicios causados.

En efecto, al demandante se le encomendó la gestión profesional de representar judicialmente a la demandada “SEMBREMOS S.A”, conforme al poder otorgado por el representante legal de ésta, visible a folio 55 y 56 del expediente, donde se da cuenta que se le otorgó mandato “ para que en nombre y representación de la sociedad antes mencionada, inicie y lleve hasta su terminación el proceso judicial tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del aval fiduciario No 3 Serie 10.529 expedido el 27 de diciembre de 1994, por valor de Novecientos Millones de Pesos ($900.000.000), y las condenas por los perjuicios que las sociedades Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOOP” y Banco Cooperativo de Colombia “BANCOOP”, hayan causado”..

El documento que milita a folios 57 a 70 del expediente, registra que el actor, en cumplimiento del poder antes referido, presentó la respectiva demanda en nombre de la sociedad SEMBREMOS S.A., la cual correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, situación que además es corroborada, con la confesión ficta o presunta derivada en contra de la sociedad demandada en este juicio, por la inasistencia de su representante legal a absolver el interrogatorio ordenado, conforme se dejó precisado en la audiencia visible a folio 192 a 195.

La continuada supervisión y vigilancia del asunto judicial en referencia, por parte del demandante en este juicio, es incuestionable, como lo refleja del contenido de las distintas Actas de la Junta Directiva, donde se alude al proceso civil, para lo cual basta con examinar, entre otras, las de folios 29 a 36, 44 a 47 y 71 a 78, correspondientes a las actas números 62, 65 y 80, así como las de la Asamblea General de Accionistas que denuncia el censor, entre ellas, las del 9 de agosto de 2003 de folios 241 a 249 y 15 de marzo del mismo año de folios 277 a 286.

Ahora bien, en cuanto a la forma y cuantía como serían remunerados los servicios profesionales prestados por el actor a favor de la sociedad demandada, obra el acta número 62 de 12 de junio de 1999 (fls 29 a 36), emanada de la Junta Directiva de la sociedad Sembremos S.A., ratificada por la Asamblea General de Accionistas el 13 de agosto de 1999 (fls 37 a 43), en la que se aprobó, además de ratificar el contrato de servicios profesionales pactado, que “II.

SEMBREMOS S.A., reconoce a favor de Fabio Pardo Muñoz, el DIEZ POR CIENTO (10%), de los beneficios económicos que reciba SEMBREMOS S.A. por causa y en razón de los conceptos antes mencionados en el numeral anterior. Dichos beneficios se causan a favor de Fabio Pardo Muñoz, en el momento y medida en que SEMBREMOS S.A., obtenga dichos beneficios.

III. Los honorarios pactados cubrirán hasta la gestión que termine con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, si el proceso llegare a tal instancia ” (…) “VI. SEMBREMOS S.A., reconoce a Fabio Pardo Muñoz, el DIEZ POR CIENTO (10%), de los cánones de arrendamiento del contrato, celebrado por SEMBREMOS S.A., con el Sr. Gilberto Céspedes, los cuales se causarán en forma mensual y durante el año del contrato de arrendamiento.

VII. En caso de que termine el contrato de arrendamiento y no haya renovación, los beneficios económicos derivados por SEMBREMOS S.A., de la posesión del Molino Centauro, serán materia de evaluación, para efecto de reconocimiento a favor de Fabio Pardo Muñoz, de su DIEZ POR CEINTO (10%), de acuerdo con lo pacttado en el numeral II”. Este acuerdo fue ratificado en la reunión de la Junta Directiva del 13 de agosto de 1999, mediante acta número 65, visible a folio 44 a 47 del expediente.

De otro lado, en Acta número 80 del 19 de mayo de 2000, la Junta Directiva de la empresa demandada, visible a folios 71 a 78, se dispuso que “ La junta y el apoderado del proceso de SEMBREMOS S.A., contra BANCOOP y FIDUBANCOOP acuerda como suma fija para éste, por el término de un año la cantidad de $1.500.000,oo pesos mensuales que corresponde al 10% de los beneficios derivados del proceso por la posesión del inmueble ”, pagos que se llevaron a cabo hasta el 2 de octubre de 2002, conforme lo evidencian los comprobantes de egreso que reposan a folios 85 a 92 en concordancia con las cuentas de cobro que pasaba el actor de folios 93 a 100.

Por lo visto, al estar acreditada no sólo la gestión profesional del actor en beneficio de la sociedad demandada, y que aún se tramita en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, así como los términos acordados respecto de los honorarios profesionales, se impone concluir, que ciertamente el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos denunciados.

En consecuencia, el cargo prospera. En instancia advierte la Corte, que como el último acuerdo al que llegaron las partes en litigio, respecto de la remuneración de los honorarios profesionales del demandante, es el que aparece contenido en el acta número 80 de la Junta Directiva, cuyo aparte pertinente atrás se transcribió, aceptado por el actor, según las cuentas de cobro ya referidas al despachar el cargo (fls 93 a 100), se impone concluir que ese pago de $1.500.000,oo mensuales, estaba limitado en el tiempo, en la medida en que se dispuso que era por el término de un año. Como no hay prueba de otros acuerdos posteriores relacionados con el pago periódico de los honorarios del actor, debe entenderse que aún se mantiene vigente el primigenio pacto, relacionado con el 10% de los “ beneficios económicos que reciba SEMBREMOS S.A ”, por la atención del proceso ordinario instaurado en contra de FIDUBANCOOP Y BANCOOP., el cual, como lo afirma el propio demandante en su escrito de demanda, “ se encuentra desde el 14 de marzo del corriente año al Despacho para Sentencia de Primer Grado ”(hecho B1 de las pretensiones acumuladas).

En ese orden, si la representación judicial que se le encomendó al actor en el proceso de la referencia, y que cursa en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, aún no ha culminado con sentencia ejecutoriada, no resulta posible saber en este momento, con certeza, cuál es el beneficio económico que eventualmente recibirá la sociedad Sembremos S.A., porque en el momento de instaurar el presente juicio laboral, era un derecho litigioso.

De ahí que ante la incertidumbre de si la empresa poderdante recibirá o no beneficios económicos, con motivo de la gestión profesional encomendada a su patrocinador judicial, por estar aún pendiente por resolver la acción ordinaria adelantada, se impone, como lógica consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, en lo que corresponde a la pretensión por honorarios profesionales, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.

Sin lugar a condena en costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de junio de 2006, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que FABIO PARDO MUÑOZ le promovió a la sociedad SEMBREMOS S.A., en cuanto confirmó la absolución a la demandada de la pretensión por concepto de honorarios profesionales.

En sede de instancia, se modifica la sentencia de primer grado, para declarar probada oficiosamente, la excepción de petición antes tiempo, sobre el pago de los honorarios reclamados. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18