Micelio
30635(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No 30635 Acta No. 14 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO IBAGÓN SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 19 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Ibagón Sánchez llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con el objeto de que se la condene a pagarle pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 13 de agosto de 2004, y las mesadas no pagadas desde esa fecha, debidamente reajustadas, junto con el interés moratorio. Afirmó que prestó sus servicios personales, como servidor público, por más de 20 años al Estado; que trabajó al servicio del Inurbe del 16 de agosto de 1962 al 2 de octubre de 1975, y de la Electrificadora del Huila, del 1 de junio de 1977 al 30 de mayo de 1992; que nació el 13 de agosto de 1945 y cumplió los 55 años de edad el 13 de agosto de 2000; que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo y prestó sus servicios durante todo el tiempo en calidad de trabajador oficial; que la Electrificadora del Huila es una entidad de derecho público, constituida como sociedad de economía mixta con capital público del 100%, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales en la Electrificadora se liquida al 100% de los siguientes factores salariales correspondientes al último año de servicios: sueldo, horas extras, prima carestía, prima junio, prima diciembre, prima vacaciones y auxilio de transporte; y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios a la fecha de causación de la pensión, se depreció en 4,46 veces.

Al responder el libelo, la invitada a la causa sostuvo que durante el tiempo que el demandante laboró para ella permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales, al que le corresponde pagar la pensión, “pues precisamente la filosofía de tal sistema es desplazar al empleador ha (sic) futuro de dicha carga económica”; y que al ser una sociedad en que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por una convención colectiva, aquéllos deben cumplir con los requisitos que ésta señala para efectos de jubilación, “y hasta tanto ello no ocurra –como en efecto se presenta- improcedente se torna el reconocimiento de tal derecho”.

La sentencia de 7 de febrero de 2006, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó a la Electrificadora del Huila a pagar al demandante pensión de jubilación, en cuantía de $397.490.49, a partir del 13 de agosto de 2000, la que debe reajustarse anual y periódicamente; declaró que la pensión estará a cargo de la Electrificadora del Huila hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el reconocimiento y pago de la misma, y sólo el mayor valor de lo que resulte entre el valor reconocido por la primera y el reconocido por el segundo, continuará a cargo de la demandada; autorizó a la Electrificadora a descontar del valor de las mesadas pensionales adeudadas al actor el porcentaje de las cotizaciones que para salud corresponde; e impuso las costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado, y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación por pasiva, y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda promovida por el demandante contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.; declaró improcedente la vinculación procesal del Instituto de Seguros Sociales; y gravó con las costas a la parte actora.

Asentó el Tribunal que el actor prestó sus servicios personales a entidades oficiales; y que ostentó la calidad de servidor público, en la categoría de trabajador oficial, afiliado inicialmente a Cajanal, durante más de 13 años, y posteriormente al ISS, durante más de 15 años. Sobre esas bases, determinó que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y proclamó que ese carácter de servidor público que ostentó, “nos traslada a la ley 33 de 1985, norma anterior a la ley 100 de 1993”. Luego de reproducir los artículos 1, inciso 1, y 2 de la Ley 33 de 1985, advirtió que, pese a la calidad de trabajador oficial que tuvo el promotor de la litis durante su desempeño laboral con la demandada, “no estuvo afiliado a una Caja de Previsión Social durante dicha vinculación sino al Instituto de Seguros Sociales, facultado para afiliar empleados oficiales por el Decreto 433 de 1971, señalando que para efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.

Señaló que conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, no puede entenderse afiliado a una caja de previsión social un trabajador oficial inscrito en el seguro social. Puso de presente que en la sentencia utilizada por el juez de la primera instancia, la Corte Suprema de Justicia resolvió un asunto que involucraba a un trabajador oficial amparado por la Ley 33 de 1985, afiliado al ISS, pero no a una Caja de Previsión Social, con el aditamento de que durante toda su vinculación laboral con la Corporación Nacional de Turismo, superior a 20 años, el ahí demandante estuvo afiliado al ISS, realizándose cotizaciones obrero-patronales.

En cambio, en el presente asunto la vinculación del promotor de la litis con la empleadora demandada fue de 15 años, lapso durante el cual estuvo afiliado al ISS, es decir, no se trató simplemente de los 20 años de servicios, continuos o discontinuos, requeridos en la Ley 33 de 1985, y también sirvió 13 años en el Inurbe con afiliación a Cajanal.

De manera que –puntualizó- tuvo una vinculación laboral superior a 20 años, durante los cuales realizó aportes para efectos de pensión tanto a Cajanal como al ISS, “situación regulada por la ley 71 de 1988 a favor de los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, y en el ISS, siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer”.

Agregó que el objeto de la pensión por aportes fue superar la injusticia del trabajador que no alcanzaba a realizar el tiempo necesario de aportes al sistema de seguridad social vigente, por servicios prestados en el sector público y en el sector privado, “asimilándose, como se expuso líneas atrás, los trabajadores oficiales afiliados al ISS a particulares, y por tanto no se accedía a tan importante prestación social, pese a que sumados los aportes integraba el tiempo requerido por la ley, régimen pensional consecuentemente anterior aplicable por vía del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100”.

Con el entendimiento de que el régimen pensional aplicable era el de la pensión de jubilación por aportes, apuntó que, conforme a la reglamentación contenida en el Decreto 2704 de 1994, la entidad previsora pagadora de ese haber jubilatorio resulta ser la última a la que se efectuaron aportes, siempre que el tiempo de aportación en ella, continuo o discontinuo, haya sido mínimo de 6 años, o en la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, de suerte que no es la empleadora demandada la que debe reconocer la pensión. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en función de instancia, modifique parcialmente la de primera instancia, en sus numerales 1 y 5, en cuanto a que el valor de la pensión es de $911.222,oo y no de $397.490,oo, y en cuanto a que los descuentos por salud se verifiquen a partir del momento de afiliación del actor a una EPS para el servicio de salud, como pensionado; y confirmarla en los demás. Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica.

La Corte estudiará únicamente el primero, en razón de devenir próspero, que torna irrelevante el examen del segundo, en tanto que perseguía el mismo fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 4 y 10 del Decreto 2704 de 1994, 2 del Decreto 433 de 1971 y 6 del Decreto 1650 de 1977.

Esta violación condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2 y 13 de la Ley 33 de 1985, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 75 del Decreto 1848 de 1969, 3 del Decreto 2709 de 1994, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En el comienzo del desarrollo del cargo, destaca tres puntos que no están en discusión, a saber: el actor cotizó para pensión con Cajanal y el ISS, cuando prestó sus servicios al Inurbe –por 13 años- y a la Electrificadora del Huila –por 15-, respectivamente; el demandante ostentó la calidad de servidor público, al haber prestado sus servicios a dos entidades oficiales; y que cuando el promotor de la litis laboró para la Electrificadora del Huila tuvo la calidad de trabajador oficial.

Indica que se le discute al Tribunal “haber aplicado al caso el régimen pensional por aportes, cuando debió advertir que para el caso aplicaba el régimen de jubilación público de la Ley 33 de 1985”. Dice que la inclinación del ad quem por el régimen de la pensión por aportes, con el consiguiente rechazo del régimen de la Ley 33 de 1985, se debió a la combinación de cotizaciones pensionales a Cajanal y al ISS, “ya que a esto conduce, según el análisis del Tribunal, la suma de las cotizaciones de entidades de previsión social y del ISS, provenientes del sector público y privado”.

Hace énfasis en que el juez de la segunda instancia, a pesar de reconocer la garantía de la transición, no quiso advertir que el actor había causado la pensión de jubilación pública contenida en la Ley 33 de 1985, puesto que había reunido la edad de 55 años y los 20 años de servicios a entidades públicas. Y agrega que el hecho de que el demandante hubiese sido afiliado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales, durante la vinculación a la entidad demandada, “no le quita el derecho a que este tiempo de servicio aplique para la pensión de jubilación del régimen de la Ley 33 de 1985”, conforme lo consideró la Corte, en sentencia de 9 de octubre de 2002 (Rad. 18.740), que reproduce.

Precisa, finalmente, que las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales de un trabajador oficial no lo ubican como un cotizante del sector privado; y que ello sólo tiene incidencia al momento de causar la pensión de vejez bajo los reglamentos de aquel instituto, como que daría lugar a una pensión compartida entre el empleador oficial y la entidad de seguridad social, si el valor de la pensión de aquél es mayor que el de la pensión de vejez.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero directo utilizado por la censura, se tiene por acreditado –como lo hizo el ad quem- que el demandante prestó sus servicios personales a entidades oficiales, “ostentando la calidad de servidor público, en la categoría de trabajador oficial, como la misma demandada lo certifica, afiliado inicialmente a CAJANAL, durante más de 13 años y posteriormente al ISS durante más de 15 años”.

Tampoco se puede poner en tela de juicio que el actor era beneficiario del régimen de transición. Esos cimientos fácticos conducen a concluir que el régimen pensional que cobija al promotor de la litis es el previsto en la Ley 33 de 1985, a cuya luz el trabajador oficial o el empleado público consolidan el derecho a la pensión de jubilación, a cargo del empleador oficial o de la entidad de previsión social a la que se haya delegado su pago, al completar veinte (20) años de servicios y cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad.

De manera que el Tribunal se equivocó al concluir que el régimen aplicable al demandante era el de la pensión de jubilación por aportes, en cuanto que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales. Olvidó el juez de la segunda instancia que el actor residenció en su cabeza el derecho a la pensión de jubilación, que le debe ser solucionada por la entidad demandada, en razón de que trabajó en el sector oficial más de veinte (20) años y llegó a los cincuenta y cinco (55) años de edad.

Resulta conveniente recordar que, a los efectos de la configuración del derecho a la pensión de jubilación, la legislación colombiana ha permitido la acumulación del tiempo de servicios prestado, continúa o discontinuamente, en distintas entidades oficiales. Así lo estableció el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, lo mantuvo el artículo 1º de la Ley 24 de 1947 (que modificó el anterior texto legal) y lo reiteró el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, del tenor literal que sigue: Artículo 29 de la Ley 6ª de 1945: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación”.

Artículo 1º de la Ley 24 de 1947; “El artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 quedará así: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación”. Artículo 72 del Decreto 1848 de 1969: “Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para la pensión de jubilación”.

Por consiguiente, el cargo sale airoso. Habrá, pues, de casarse el fallo gravado. En sede de instancia, de manera adicional a los razonamientos expresados en sede de casación, se tiene que el demandante trabajó al servicio de entidades oficiales por más de veinte (20) años, de manera que tiene derecho a que la entidad demandada le pague la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años (55) años de edad, esto es, desde el 13 de agosto de 2000, hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso, sólo estará obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la una y la otra.

Cuanto a la cuantía de la pensión, se comparte la fijada por el juzgador de primer grado, toda vez que las pautas previstas en el artículo diecisiete de la décima octava convención colectiva se predica exclusivamente de la pensión convencional, que no de la legal, que fue por la que se ha elevado condena. Respecto de la petición contenida en el alcance de la impugnación, en el sentido de que en función de instancia se modifique el numeral quinto (5) de la providencia apelada, a efectos de que los descuentos ahí autorizados se verifiquen a partir del momento de afiliación del actor a una EPS para el servicio de salud, como pensionado, es suficiente anotar que no fue materia de la alzada interpuesta por la parte actora, según se concluye de la lectura del memorial que corre a folios 325 y 326 del cuaderno principal.

Igual consideración cabe en relación con la condena de intereses moratorios, atendida la circunstancia de que la parte demandada se conformó con ella, al no incluirla en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado (folios 327 a 330), conforme a doctrina reiterada de esta Sala de la Corte. En suma, se confirmará la sentencia del a quo y se gravará con las costas de ambas instancias a la parte demandada, por haber resultada vencida en el proceso.

Como la acusación tuvo éxito, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 19 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO IBAGÓN SÁNCHEZ contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de 7 de febrero de 2006, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO Magistrados ponentes: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 30635 Ref: LUIS EDUARDO IBAGON SANCHEZ VS. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.- E.S.P. Con el respeto acostumbrado, me permito consignar los motivos que me llevan a no compartir el criterio mayoritario adoptado en sede de instancia, en cuanto a no estudiar el tema concerniente con los intereses moratorios, toda vez que considero que si la demandada expresó en el recurso de alzada, además de que el fallo fuera revocado, que “ el Juzgado se equivocó al condenar a mi representada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación al señor Ibagón Sánchez, cuando de las pruebas que obran en el proceso es claro que dicha oblación recae única y exclusivamente en el Instituto de los Seguros Sociales por ser esta la entidad a la que el trabajador y sus empleadores realizaron los aportes respectivos para la conformación de su bono” es natural y obvio entender que la inconformidad abarcaba la decisión del A quo de condenarlo a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de 1993, pues sería impensable que de revocarse la decisión en torno a la pensión se mantuviera la de los intereses moratorios.

Por lo anterior, y en lo que atañe con el entendimiento del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, me remito a lo expuesto en el salvamento de voto de la sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, criterio que aún mantengo. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 30635 Me aparto de la decisión de no estudiar el segundo cargo propuesto por la demandada, con el argumento de no haber sido materia del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado lo referente a los intereses moratorios.

En mi opinión, la circunstancia de que al sustentar dicho recurso el demandado sólo cuestionara el derecho del actor a la pensión de jubilación no impedía que el juez de la alzada revisara lo concerniente a dichos intereses, porque la condena que se atacó, en el evento de ser revocada, traería consigo también la pérdida de sustento jurídico de tales intereses por mora.

En efecto, en este caso la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la pensión deprecada habría cobijado la decisión sobre los intereses moratorios que le son consecuenciales, de suerte que este último aspecto no debía ser materia de un puntual reparo, por estar obviamente comprendido en la impugnación de lo principal. Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.

Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.

“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella” Por otra parte, considero que en la sentencia han debido incluirse los razonamientos expuestos en el proyecto que como ponente llevé a la Sala, en torno a la naturaleza de la Caja Nacional de Previsión y de la denominada pensión de jubilación por aportes.

Por lo tanto, los transcribo: “La Corte comienza por hacer esta precisión jurídica: la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad diputada o delegada por la Nación –o por las entidades territoriales, como en el caso de autos- para el pago de algunas prestaciones sociales de los empleados y trabajadores de aquélla y de éstas. “A pesar de que la Caja Nacional de Previsión Social esté dotada de personalidad jurídica, tal nota no la priva de su naturaleza jurídica de ente al que simplemente se le encomendó el cubrimiento de determinadas prestaciones sociales, ni tiene la virtud de arrebatar a la Nación o a las entidades territoriales sus calidades jurídicas de deudoras de esas prebendas, como que simplemente obra por cuenta y en representación de la una o de las otras.

“Justamente, la orientación doctrinaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido la de que el sujeto pasivo de las prestaciones sociales de los servidores del Estado es la entidad estatal beneficiaria de los servicios personales prestados de manera subordinada. Así, por ejemplo, en sentencias de 30 de julio de 1964, 27 de agosto de 1966 y 15 de diciembre de 1968, expresó: “Las Cajas de Previsión Social son diputadas para el pago; su función se limita a reconocer y cancelar las deudas originadas de las relaciones de trabajo entre la administración y sus servidores.

Por tanto, sujeto pasivo de ellas no son las Cajas, sino el ente administrativo a quien representan. Así se deduce claramente de lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945. En efecto, su art. 18 autorizó al Gobierno para organizar la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales, ‘a cuyo cargo, reza el precepto, estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior’, esto es, a las que surjan durante la relación de trabajo y después de su extinción. “Atribución igual ejercen las Cajas de Previsión Social instituidas por las entidades secundarias de derecho público respecto de sus servidores.

Si bien el art. 19 de la misma ley dice que la Caja que ordena organizar será una persona jurídica autónoma, tal circunstancia no la hace independiente de la administración pública; continúa perteneciendo a ella, en cuyo nombre y representación actúa. Apenas puede verse en la institución un servicio público descentralizado; cuando ello ocurre, el Estado obra a través de ese servicio, como lo haría si lo manejara directamente.

En resumen: frente al empleado oficial ligado a la administración por vínculo contractual de trabajo – o por relación legal y reglamentaria, agrega esta Sala de Decisión -, no hay dos deudores, la administración por una parte y la Caja de Previsión Social por la otra, sino aquella únicamente. “Se sigue de lo expuesto que es inaceptable el argumento de que la empresa tuvo la creencia de no considerarse obligada al pago de la cesantía sino la Caja de Previsión, por lo cual no puede servir de sustento a la buena fe que de ella predica la sentencia para liberarla de la sanción por mora.

“La Sala considera indispensable rectificar un grave error de juicio sobre el cual se edifica la sentencia acusada, al sostener que ‘no procede la condena por cesantía contra la empresa demandada puesto que no es esta, sino la Caja de Previsión, la que debe hacer dicho pago’. En repetidas ocasiones ha dicho la Corporación que el deudor originario de las prestaciones sociales es la entidad de derecho público, empresa o establecimiento público que haya recibido los servicios del trabajador, aún en los casos en que el pago de las mismas esté encomendado a un organismo de previsión social”.

“Esta precisión jurídica se hacía necesaria, en el propósito de entender que la Caja Nacional de Previsión Social, al igual que Cajas de Previsión Departamentales, Municipales o Distritales, nunca tuvieron la impronta jurídica de entidades de seguridad social, con vocación para subrogar al empleador oficial en la satisfacción de las prestaciones sociales, fundamentalmente de la pensión de jubilación. “Conforme se dejó expresado, el empleador oficial mantuvo la calidad jurídica de deudor de la pensión de jubilación, es decir, a su cargo estaba su solución. No se olvide que las Cajas de Previsión Social se crearon como simples diputadas o delegadas para el pago.

“Caso contrario fue el del Instituto de Seguros Sociales, en tanto que fue creado con el indeclinable propósito de reemplazar a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación y de asumir la contingencia de la vejez. “En tal sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia de 3 de diciembre de 1979, puntualizó: “El seguro social debía asumir, y asumió en zonas determinadas del territorio nacional, la pensión de vejez diseñada especialmente por la Ley 90 –Sección Tercera- en sus bases generales, pero en ningún caso estaba obligado el ISS a asumir las prestaciones de jubilación que la ley consagra a cargo de los patronos. No quiere la ley una subrogación simple, por cambio de deudor, sino una verdadera sustitución de sistemas.

No es solo que el ISS reemplace a los patronos; se trata de que el seguro social de vejez reemplace a la pensión patronal de jubilación”. “Bien vale la pena recordar que, con arreglo a los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977, al igual que con los Acuerdos 044 de 1989 y 049 de 1990, el Instituto de Seguros Sociales quedó facultado para afiliar a trabajadores oficiales.

“Aquí y ahora, importa advertir que en el caso de tal linaje de servidores públicos, no se contemplaron –como sí se hizo en el sector particular- reglas de transición orientadas a permitir el tránsito expedito del sistema pensional oficial a la asunción total de la contingencia de vejez por el Seguro Social. “De tal suerte que, no obstante la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, subsistió el régimen jubilatorio oficial y, de contragolpe, se presentó su coexistencia con el Sistema de los Seguros Sociales.

“Claro que, en desarrollo de los principios rectores de la seguridad social, resultaba imperioso procurar la armonía de tales sistemas y, en tránsito por esa vía, evitar la duplicidad de beneficios. “Se concluyó, entonces por la jurisprudencia, que el empleador oficial, al cumplirse las exigencias legales, estaba obligado a reconocer y pagar al trabajador oficial la pensión de jubilación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, conforme a sus propios reglamentos, comenzara a cubrir la pensión de vejez; y que acaecida esa hipótesis, a cargo del empleador oficial sólo quedaba el cubrimiento del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez.

“A propósito, la Sala, en la sentencia de 26 de marzo de 2003 (Rad. 19.828), en la que se hizo referencia a la posición jurídica vertida en la de 10 de agosto de 2000, adoctrinó: "Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, arto 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, ".. cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ".

“No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

"Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: " en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el lSS de la pensión de vejez " “Y, al definir el tema de la incidencia de la afiliación de un trabajador oficial al régimen del Seguro Social, en la sentencia de esta Sala, de 29 de julio de 1998, radicación 10803, había explicado: "Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1° de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de "previsión social", con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.

"Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8° Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.

"En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al l. S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al l. S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del emplea dar oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social." «Cumple anotar que el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y los trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón o cincuenta y cinco (55) o más si es mujer”. « No cabe duda de que la pensión de jubilación por aportes, creada por la Ley 71 de 1988, representó uno de los pasos de avanzada más valiosos y significativos en la evolución de la Seguridad Social en Colombia, en cuanto que, por primera vez, permitió acumular los aportes sufragados, en cualquier tiempo, como empleado oficial en una o varias entidades oficiales de previsión social, y en el Instituto de Seguros Sociales, como trabajador del sector privado « Con ella se ponía término a una de las injusticias mayúsculas del Sistema de Seguridad Social, como era la de que el acceso a la pensión de jubilación o de vejez se reservaba para las hipótesis de permanencia larga y exclusiva en el sector oficial o en el privado, sin que se consintiese la acumulación. “Salta a la vista la encomiable finalidad de la pensión de jubilación por aportes y su gran carga social y humana.

A ese respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de 21 de enero de 1994, precisó: “Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 se consagró “para los empleados oficiales y trabajadores” el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente, se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2 26