Micelio
30635(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30635 SAÚL GUTIÉRREZ MORALES y otro 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30635 SAÚL GUTIÉRREZ MORALES y otro Proceso No 30635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007 el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, condenó a SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, a las penas principales de cuarenta y ocho (48)meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales como coautores del delito de interés indebido en la celebración de contratos; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y les concedió la prisión domiciliaria.

La decisión fue apelada por los defensores de los implicados y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la confirmó. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ.

HECHOS El 11 de diciembre de 1997 en el Municipio de Caldas (Antioquia), SAÚL GUTIÉRREZ MORALES, en la condición de alcalde municipal de esa localidad, suscribió el contrato de obra pública No. 032 con Gabriel Arturo Vanegas Vanegas, que tenía por objeto la construcción de gaviones en la quebrada La Miel por un valor de $ 11.706.250.oo, el cual fue preparado para la adjudicación por LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, quien se desempeñaba como secretario de gobierno del ente territorial.

En el trámite de la investigación fiscal adelantada por probable detrimento patrimonial ante la Contraloría Regional, el presunto contratista declaró que prestó su nombre para la firma del contrato, pero quien verdaderamente lo fue y cobró el pago del mismo, había sido Manuel Salvador Flores Zuleta, cuñado del burgomaestre. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

En Resolución de sustanciación de 15 de marzo de 2005, la Fiscalía declaró cerrada la investigación; y en interlocutorio de 20 de abril del mismo año, calificó el mérito del sumario con acusación contra SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, como coautores del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

Impugnada la decisión por los defensores de los implicados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero de 2006, la confirmó. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 11 de abril de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 4 de octubre del año que corría, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual en sentencia de 7 de diciembre de la anualidad que corría el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, condenó a SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, en la forma ya reseñada. 3.

Apelada esta determinación por los abogados de SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 25 de abril de 2008. 4. Inconforme con la sentencia, el defensor de SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, la impugnó y ahora la Sala estudia el aspecto formal del libelo casacional.

LA DEMANDA El defensor de SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial, con base “en la causal primera, cuerpo primero” del artículo 205 (procedencia de la casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Expresa que en el proceso de formación de la verdad procesal y para llegar a la certeza, la ley instrumental dispone que los indicios deben ser apreciados en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación. A partir de esta afirmación, dice, se debe valorar la eficacia del medio de prueba indirecto; y expone que la certeza es una prioridad para declarar un hecho probado, desde la cual se establece la aplicación de la sanción que consagra el precepto penal.

Con referencia indeterminada a la doctrina, dice son elementos estructurales del indicio la “Prueba plena del hecho indicador” y la “relación lógica entre el hecho indicador y lo que es material del proceso”; sobre la eficacia de éste presenta como características la “Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado”, “inexistencia de causalidad y apariencia”, “Veracidad del hecho indiciario”, “Relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado”, “pluralidad de indicios cuando sean contingentes”, “indicios contingentes que sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes”, “inexistencia de contraindicios” e “Univocidad del indicio o del conjunto de indicios”, respecto de las cuales dice no tienen presencia en el proceso.

Persiste en que en el expediente nada se hizo para la aplicación de la técnica probatoria para esta clase de medios de convicción y la sentencia es carente de valoración, porque lo que se elabora es una construcción mental forjada en apreciaciones personales, subjetivas y queridas por el juzgador, en lugar de las que se deducen del plenario.

Señala que se puede afirmar que no se ha demostrado de manera técnica, idónea y legal, la autoría de los implicados en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, conforme lo señala el tipo penal. -. No se demostró en la actuación judicial que SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, realizaron los hechos descritos en el tipo penal, por tanto, no se les puede realizar el “juicio de tipicidad”, falencia por la cual deben ser absueltos.

Destaca que para lograr ese cometido, conforme al indicio, no se dan “sus elementos estructuradores” por carecer de validez, eficacia y la apreciación que de él se tiene, es errónea. Expresa: “Debe determinarse en contra de la sentencia impugnada, una nueva en donde se haga una consecuente valoración del indicio, en donde se señala la ilegalidad de la afirmación como hecho indicador de la ilegalidad del contrato, hecho que no se demostró y que no fe objeto de debate probatorio, y como hecho indicador la recepción de un título por un pariente en afinidad del Alcalde, señor SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES, que en si (sic) esencia es contingente.

Ante este panorama en el proceso de prueba del indicio, tal como lo señala la técnica, debió ampararse en una pluralidad de ellos, y con ellos, una univocidad que permita la certeza; circunstancia que no se dio: En consecuencia no hay prueba que determine con certeza la comisión del delito por parte de los señores LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ y SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES.” -.

En la sentencia se desconoció el criterio de razonabilidad en la apreciación de la prueba el cual mas bien se utilizó como un instrumento propio de la inquisición, que de la búsqueda de la verdad. -. Se utilizó inadecuadamente el indicio y se le convirtió en un legitimador de una justicia retardataria, inquisitiva y sesgada por el afán del resultado.

Concluye que si el Ad quem hubiera apreciado adecuadamente esta clase de medios de prueba indirectos, no se habría equivocado en hallar responsables penalmente a los acusados, con lo cual violó la ley sustancial por aplicación inadecuada del artículo 287 (apreciación de los indicios) del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva a SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario fue concebido, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

Por ello el recurso de casación se proyecta como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la legalidad del fallo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperar su discurrir de un modo claro, preciso, lógico y coherente hasta demostrar que la sentencia presenta defectos protuberantes, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

La primera glosa que merece la demanda presentada por violación directa de la ley sustancial, es la carencia de coherencia argumentativa, al postular el cargo por este motivo de casación y desarrollarlo como si se tratara de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, labor última que se realiza de manera incompleta en contravía de los principios de razón suficiente y autonomía que rigen la extraordinaria impugnación. De tal entidad es la falta de claridad y precisión que como fundamento normativo de la causal en la que se soporta el ataque, cita el artículo 205 (procedencia de la casación), en lugar del 207 (causales) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y omite expresar las normas que estima infringidas y el concepto de su violación. 3.

El razonamiento que comporta el recurso extraordinario de casación, implica ante la postulación del censor de un yerro in iudicando por violación directa de la ley sustancial, como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, la aceptación de los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; evento en donde no les es dable discutir cuestiones de esa naturaleza, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.

Pero nada de ello se hace, el libelista en el desarrollo del reparo propuesto se opone al facto y a los medios de prueba en la forma como fueron examinados por las instancias, aspecto que se verifica cuando rechaza el atributo asignado en el fallo a los hechos indicadores y la persistente crítica, de lo que en su sentir, fue la indebida utilización de ese elemento de convicción indirecto.

Si su pretensión era cuestionar la conclusión final del Tribunal para presentar una nueva versión de los hechos y de las pruebas en camino a desvirtuar la celebración irregular de un contrato de obra pública, debió formular el cargo desde la perspectiva del cuerpo segundo de la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial, originada en el valor suasorio otorgado a los medios de conocimiento, en cualquiera de sus formas, como error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Encuentra la Sala oportuno precisar que esta última clase de error - falso raciocinio-, en la que podría entenderse radica la inconformidad del recurrente, pues su alegación se forja en la errada valoración de la prueba indiciaria, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los fundamentos de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y las leyes científicas, evento en el que le corresponde al censor indicar cuál de esos postulados fue desconocido por el juez; y concomitantemente señalar respecto de alguno de ellos, el que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

En todos los casos es preciso referir la trascendencia del error aducido, donde su demostración comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto. Ninguna de estas tareas emprende el demandante, pues dedica su esfuerzo solamente a exponer conceptos teóricos sobre el tema del indicio, sin exponer alguna aplicación práctica al caso que concita la atención de la Sala, y muy por el contrario, pretende de esta manera hacer valer su particular criterio sobre el de las instancias, por demás esbozado de modo conclusivo, en procura de la absolución de sus representados, actividad defensiva al estilo propio de un alegato de instancia, dejando en total orfandad argumentativa el reparo, motivos suficientes para inadmitir la demanda. 3.1.

Como advierte la Sala que anunciado el error por violación directa de la ley sustancial el censor trata de desarrollar el reparo con la entremezcla de otras formas de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, específicamente en la labor de la construcción de los indicios, no sobra recordar y como de manera reiterada lo tiene dicho la Corte, que cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, en razón del proceso lógico que la construcción de la misma implica, el recurrente está en el deber de precisar si el yerro se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas.

Si el dislate se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro elemento de convicción, es imperioso determinar con precisión el medio de prueba y señalar si el yerro fue fáctico o de hecho (por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el caso concreto.

En cambio, si el desacierto se patentiza en la inferencia, lo cual obliga a aceptar la objetiva y veraz contemplación de la prueba con la que se demuestra el hecho indicante; o en la apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, concierne demostrar que el juzgador en la labor de valoración se apartó de los postulados que informan la sana critica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, cuál fue el indebidamente operado, cuál es el correcto, y qué efecto diverso y favorable determina, tareas que no emprendió el libelista. 4.

Como el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda, no pueden ser remediadas por la Corte, en tanto que no le corresponde asumir la tarea de sustentación de la impugnación propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación. 5.

En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES y LUIS ALFONSO ARIAS GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 215. � Cuaderno No. 1, folio 239. � Cuaderno No. 2, folio 366. � Cuaderno No. 1, folio 385. � Cuaderno No. 2, folio 444. � El artículo 205 del Código de procedimiento Penal establece: “Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la medida impuesta sea una medida de seguridad.

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” � El impugnante no dice cuáles son esas deducciones. � El artículo 212, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal establece: “Requisitos formales de la demanda.

La demanda de casación deberá contener: (…) 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.” � Sentencia de casación de 11 de abril de 2007, radicación 23667. Autos de casación de 20 de abril de 2006, radicación 24628, de 26 de abril de 2006, radicación 25222, entre otros. _1252396141.doc