SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30634 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30634 Acta No. 67 Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NELSON OVALLE TÉLLEZ contra la sentencia del 26 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Nelson Ovalle Téllez demandó solidaria y mancomunadamente a las sociedades Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E, S. P. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E. S. P., para que previas las declaraciones de que entre dichas sociedades se produjo una sustitución patronal desde el 13 de junio de 2003 y que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de julio de 1991, el cual fue terminado unilateral e injustamente por Teletolima el 19 de septiembre de 2002, se les condene a reintegrarlo al cargo de profesional de impuestos de acuerdo con la convención colectiva, o a otro de igual o superior categoría pero con funciones y requisitos afines, y a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus aumentos correspondientes, declarando que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo.
De manera subsidiaria pretende que se condene a Teletolima a pagarle la indemnización por despido y los perjuicios morales causados con el mismo, los cuales tasó en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a Teletolima el 29 de julio de 1991, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, siendo despedido el 19 de septiembre de 2002 aduciéndosele justas causas; que a la fecha de su despido se desempeñaba como profesional de impuestos y devengaba una asignación básica de $1.765.941; que la demandada es empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, regida por la Ley 142 de 1994, siendo privados sus trabajadores; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para su desvinculación, la cual consagra el derecho al reintegro; que el 16 de enero de 2001 la empleadora debía presentar la declaración del IVA, la que debía ser suscrita por el Revisor Fiscal, quien no estaba presente pese a ser su obligación; que al no hacerse esa declaración, la empresa se vería incursa en una sanción económica, por lo que ante esta circunstancia él “y varios funcionarios adscritos a esa área contable, procedieron a imitar la firma del revisor fiscal para poder presentar la declaración ante el banco y evitar la imposición de la multa por ello lo cual se hizo cumpliendo las exigencias de ley”; que enterado posteriormente el revisor fiscal de dicha situación, presentó denuncia penal e informó a la gerencia de la empresa, quien le terminó el contrato de trabajo, pese a que con su actuar evitó a la misma sanciones económicas por parte de la DIAN, siendo además atípica su conducta, ya que nunca se cometió falsedad y los datos consignados en la declaración eran ciertos; que el motivo de terminación, cual fue el de haber participado directamente en la suplantación de la firma del Revisor Fiscal, nunca aceptó haberlo cometido, ya que no fue él quien firmó la declaración sino un tercero, como lo estableció la Fiscalía General de la Nación, que dictó resolución inhibitoria a su favor, librándolo de cualquier culpa; que entre las demandadas se suscribió el 13 de agosto de 2003 un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, del cual se concluye que existe identidad de establecimientos y sus plantas básicas son las mismas.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Teletolima admitió loa extremos del contrato de trabajo afirmados por el actor, al igual que el cargo que ocupó, el salario que devengó, su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando que la convención colectiva dejó de regir el 12 de junio de 2003, cuando por orden del Gobierno Nacional se decretó su supresión, disolución y liquidación; que no hubo sustitución patronal y que el demandante fue despedido por justas causas después de seguírsele un procedimiento disciplinario que es independiente de la acción penal.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de la obligación y buena fe. Colombia Telecomunicaciones, a su turno, se opuso también a las pretensiones del actor, alegando que no hubo la sustitución patronal pretendida ni contrato de trabajo con el actor, resaltando el hecho de que solo nació a la vida jurídica el 16 de junio de 2003, en tanto que el demandante fue despedido el 19 de septiembre de 2002.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar por el demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de agosto de 2005 y con ella el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Teletolima entre el 29 de julio de 1991 y el 19 de septiembre de 2002, el cual fue terminado unilateral e injustamente por la empleadora, a quien condenó a pagar por indemnización por despido la suma de $31.944.364.45 más la indexación causada hasta que se pague dicha cantidad.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por dicha parte. La absolvió de las demás pretensiones y lo mismo hizo respecto de todas las peticiones con Colombia Telecomunicaciones. Finalmente dejó a cargo de Teletolima las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante y de Teletolima, el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto a la condena que impuso por indemnización por despido y en su lugar revocó dicha condena.
La confirmó en lo demás y dejó a cargo del actor y a favor de las demandadas las costas de la primera instancia e igualmente en la alzada las dejó a cargo del demandante pero a favor de Teletolima únicamente. El Tribunal motivó así su decisión: “ 2º.- La condena impuesta en primera instancia se fundó en la falta de prueba idónea que demostrara los hechos expuestos por Teletolima en la carta de despido (fl. 2), es decir que no se probó que el precursor procesal fue la persona que suplantó la firma del Revisor Fiscal; según el a quo, para demostrar la justa causa alegada por el empleador era necesario la presencia de prueba irrefutable que probara que fue Ovalle Téllez quien realizó la falsificación reprochada, pues tal acto se considera como una conducta delictuosa.
Por su parte la entidad condenada, insistió en que la conducta asumida por el actor riñe con la moral y las buenas costumbres, más aún cuando fue él quien admitió haber participado en los actos tendientes a suplantar la firma del Revisor Fiscal, además concibió, motivó y maquinó la realización de éste acto. 3º.- Durante la investigación disciplinaria que culminó con la terminación del contrato de trabajo de Nelson Ovalle Téllez, se le imputó haber incurrido en la causal 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; en el hecho 1.8 de la demanda el actor admitió que en compañía de otros funcionarios ‘procedieron a imitar la firma del revisor fiscal (fl. 133), la realización de tal comportamiento es incuestionable no sólo porque el actor no haya negado su participación en los actos tendientes a suplantar la firma del Revisor Fiscal, sino porque así se evidencia de las manifestaciones que expuso tanto en la diligencia de descargos realizada en las instalaciones de Teletolima el 15 de abril de 2002, la cual quedó plasmada en el Acta No. 005 (fls. 19 y s.s. cuaderno de pruebas), como en el memorial que contiene sus alegatos de conclusión durante el proceso disciplinario que se adelantó en su contra (fls. 117 y s.s.; 162 y s.s. cuaderno de pruebas numeral 2º literal d) y numeral 3º) y lo expresado en el recurso que se interpuso contra la decisión que adoptó el empleador el 12 de agosto de 2002 (fls. 34 y s.a. y 204 y s.s. cuaderno de pruebas).
Es evidente que se equivocó el juez al no dar por establecido un supuesto fáctico sobre el que no existe duda como lo fue que el señor Ovalle Téllez sí participó en la imitación de la firma del funcionario ausente. Se debe estudiar ahora, si el comportamiento ejecutado por el actor, se adecua a la causal consagrada por el legislador en el numeral 5º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perder de vista que la justa causa debe entenderse como la realización del comportamiento reprochado por la norma, ‘inmoral o delictuoso’, sin adentrarse en el análisis de los motivos que condujeron al trabajador a realizar tal acto o las consecuencias que éste generó, pues a pesar que el actor sostuvo que la conducta en que incurrió fue benigna, ya que la empresa demandada no sufrió perjuicios económicos, por el contrario, favorecida al no ser sancionada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la calificación de una causa como justa para terminar un contrato de trabajo no se deriva de la gravedad de los perjuicios que se lleguen a causar con ocasión de la misma pues los actos considerados como leves o insignificantes, aunque no produzcan perjuicios materiales o, como en este caso, económicos, si generan afrentas morales, es por ello que este tipo de conductas son consideradas como justificadas para terminar un contrato de trabajo, no por los efectos dañosos que puedan generar, sino por la realización o ejecución de la conducta misma (Sentencia del 7 de julio de 1958).
No es necesario realizar un extenso análisis para deducir que el comportamiento desplegado por el demandante no fue acorde con los lineamientos éticos, ni profesionales, ni morales y de buenas costumbres que debe observar todo profesional con su empleador, más aún cuando el cargo que ostentó Ovalle Téllez le imponía un grado más alto de cuidado y respeto hacía su patrono que el resto de los trabajadores pues ‘se le obliga a que exista una mayor delicadeza en el comportamiento del alto empleado, dado que sus faltas desde luego afectan más gravemente la disciplina interna de la empresa por razón del mal ejemplo que en los trabajadores de inferior cardo producen los actos indecorosos de sus jefes o superiores (Sentencia de casación del 28 de febrero de 1995).
La infracción cometida por el actor quebrantó la confianza que el empleador le había depositado, pues aunque no existió falla en la aplicación de sus conocimientos como profesional, los principios morales que todo profesional debe esmerarse en atender fueron transgredidos al participar en la falsificación de la firma de su superior. No puede el operador judicial consentir comportamientos como el aquí analizado, no justificables con argumentos como el de evitar una sanción económica cuando su causa ha sido la de ignorar y destruir los principios rectores que gobiernan, no solo la vida de una persona con su entorno social, sino cuando éstos se extienden a su órbita profesional. 5º.- Desde el informe evaluativo presentado por el Subgerente Administrativo (fls. 74 y s.s., 379 y s.s. y 138 y s.s. cuaderno pruebas), en las diligencias de descargo que realizó el actor (fls. 11 y s.s. cuaderno pruebas), en el pronunciamiento realizado el 12 de agosto de 2002 por el Gerente de Teletolima mediante el cual terminó el contrato de trabajo de Nelson Ovalle Téllez (fls. 91 y s.s., 187 y s.s. cuaderno de pruebas), durante la apelación que hiciera Ovalle Téllez (fls. 34 y s.s. 20 y s.s. cuaderno pruebas), en la confirmación que se hiciera de la sanción impuestas (fls. 3 y s.s., 365 y s.s., 235 y s.s. cuaderno pruebas) hasta la carta en que se le comunicó la terminación de la investigación disciplinaria (fl. 2), el precursor procesal siempre tuvo conocimiento que el comportamiento que se le reprochaba era su participación en la suplantación o falsificación de la firma del Revisor Fiscal, no la de haber sido el autor material del hecho.
Fue una sola conducta la que fue debatida durante todo el proceso disciplinario, posteriormente señalada por Teletolima en la carta de terminación del contrato (fl. 2) y, de acuerdo con las anteriores consideraciones, demostrada como justificativa para la desvinculación del actor. 6º.- A pesar de que la Fiscalía 16 Seccional Unidad de Patrimonio Económico profirió resolución inhibitoria (fls. 42 y s.s. ) respecto de la investigación que por falsedad en documento público adelantó contra el precursor procesal y que la Junta Central de Contadores (fls. 630 y s.s.) ordenó el archivo definitivo de las diligencias previas, absteniéndose de investigar disciplinariamente al señor Ovalle Téllez, es claro que el juez laboral tiene plena autonomía para calificar las causas expuestas por el empleador para dar por terminado un contrato de trabajo (Sentencias del 20 de septiembre de 1974, 28 de febrero de 1979, 17 de mayo de 2001 radicación 15.744).
Corolario de lo anterior es que, en lo que fue objeto del recurso, la sentencia de primera instancia debe ser revocada pues la conducta asumida por el precursor procesal encuadra perfectamente en el tipo legal descrito en el numeral 5º del Código Sustantivo del Trabajo, consolidándose la justa causa expuesta por Tetetolima para dar por terminado el contrato de trabajo.
Por sustracción de materia se hace innecesario adentrarse a analizar los restantes puntos de la apelación. Sólo se mantendrá la declaratoria de existencia del contrato de trabajo afectada en el numeral 1º del fallo de primera instancia ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de su demanda inicial.
Subsidiariamente pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia, se confirme la decisión de primer grado, pero adicionándola con la condena a daño moral o inmaterial. Con ese propósito formula dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 19, 64 (subrogado por el artículo 6º, numeral 4º literal d. de la Ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T., en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 1º, 18, 55, 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990)), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 468, 469 y 471 del C. S. del T.; 7º, literal a), numeral 5º y su parágrafo único del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 177, 187, 194, 252, 304 y 305 del C. de P. C.; 9º y 32 del Código Penal; 41 de la Ley 142 de 1994; 580, 588 y 641 del Estatuto Tributario y 6º, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Señala que por haber apreciado erróneamente los documentos que contienen la investigación disciplinaria que se le adelantó en su contra y particularmente el acta de descargos, sus alegatos de conclusión y los recursos interpuestos contra la decisión de despido (folios 11 y s.s., 19 y s.s., 34 y s.s., 117 y s.s., 162 y s.s. y 204 y s.s., del cuaderno de pruebas); el informe evaluativo presentado por el Subgerente Administrativo de la empleadora (folios 74 y s.s., 138 y s.s. y 379 y s.s. del cuaderno de pruebas); el pronunciamiento de la Gerencia de Teletolima que terminó la relación laboral que hubo entre las partes (folios 91 y s.s. y 187 y s.s. del cuaderno de pruebas; el acto de confirmación de la sanción impuesta (folios 2 y 3 del cuaderno principal, 235 y s.s. y 365 y s.s. del cuaderno de pruebas); la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico (folios 42 y s.s.); la absolución de la Junta Central de Contadores (folios 630 y s.s.) y la demanda introductoria de este proceso, así como por dejar de apreciar los documentos de folios 190 a 251, 716 a 726 y 749 a 772, al igual que la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral (folios 652 a 689), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1).Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el actor ‘participó en la imitación de la firma de un funcionario ausente’, hecho que al contrariar los lineamientos éticos y morales y las buenas costumbres que debe observar todo profesional con su empleador constituye justa causa de despido. 2).
No dar por demostrado, siendo evidente, que debido a una circunstancia de fuerza mayor consistente en la necesidad improrrogable de presentar la Declaración de IVA de la entidad, el doctor Nelson Ovalle Téllez, con la autorización implícita del personal directivo de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. S. P. –Teletolima S.A.--, se vio en la imperiosa obligación de radicar dicho documento mediante la firma de una tercera persona que debido a las mismas razones de necesidad decidió por su propia voluntad suscribir la citada declaración. 3).
No dar por demostrado, estándolo, que de no haber sido por la actuación del Doctor Nelson Ovalle Téllez, por la del tercero que prestó su concurso al firmar el respectivo documento y por la connivencia que al respecto mostraron todos los directivos de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. S. P. –Teletolima S.A.--, ésta habría sido sancionada por no haber presentado en tiempo la Declaración de IVA que la obligaba, realidad que aparte de legitimar el proceder del trabajador impide calificar el hecho como justa causa de despido. 4).
No dar por demostrado, que antes de apelar el procedimiento que finalmente permitió presentar la Declaración de IVA multicitada en los autos, el trabajador trató por todos los medios a su alcance de diligenciar dicho documento con los formatos que la firma de Revisoría fiscal contratada por la entidad había dejado suscritos, sin que ello fuera posible debido a la comisión de errores de la persona encargada de transcribir la información. 5).
No dar por demostrado, de acuerdo con las pruebas del proceso, que la conducta del demandante fue calificada como de fuerza mayor por las jurisdicciones penal y disciplinaria, vale decir, por distintos jueces y respecto de distintos ámbitos (penal, disciplinario, ético, moral, profesional), por lo que entonces no puede ser tenida como justa causal de despido. 6).
No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la trayectoria laboral del Doctor Nelson Ovalle Téllez en la entidad demandada fue impecable, y que la actuación por la cual se le despidió estuvo revestida de buena fe, no conllevó ninguna intención perversa y sólo se originó en el deseo de salvaguardar los intereses la (sic) Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. S. P. –Teletolima S.A.— 7).
No dar por demostrado, siendo evidente, que la conducta del Doctor Nelson Ovalle Téllez respecto de la declaración tributaria que originó su despido estuvo avalada por los directivos de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. S. P. –Teletolima S.A.--, quienes además de convenirla como única solución para el grave entuerto de que dan cuenta los autos y autorizar el pago del IVA a la DIAN mediante la suscripción del correspondiente cheque, tardaron cuatro (4) meses y cinco (5) días para denunciar al trabajador, proceder que por su manifiesta extemporaneidad solo se explica como un acto de persecución. 8).
No dar por demostrado, siéndolo, que los únicos responsables de las circunstancias de apremio insuperable en que se colocó el trabajador fueron los propios directivos de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. E. S. P. –Teletolima S.A.--, así como la firma Corredor & Asociados, los primeros debido a la diligencia en el suministro oportuno de la información necesaria para diligenciar la declaración fiscal que originó el problema y también por permitir que sus Revisores Fiscales se sustrajeran del cumplimiento de sus obligaciones prioritarias, y la segunda por dicho incumplimiento, realidades de las cuales no puede culparse al Doctor Nelson Ovalle Téllez. 9) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el demandante sufrió un inmenso daño inmaterial o moral con ocasión de los hechos que se le imputaron para su despido, y que incluso lo sometieron a la pesquisa penal de la Fiscalía General de la Nación y a la investigación disciplinaria de la Junta Central de Contadores, perjuicios estos que principalmente se expresaron el deterioro de su salud y en la de sus parientes más próximos (esposa e hija) y en la imposibilidad por las mismas razones, de obtener un nuevo empleo para sostener a su familia. 10) No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de que los hechos atribuidos al doctor Nelson Ovalle Téllez en realidad hubiesen existido y constituyesen causal de despido, se habrían invocado extemporáneamente y en esa medida habrían perdido virtualidad para legitimar la decisión empresarial”.
En la demostración reproduce los ordinales 2º y 3º de las consideraciones de la sentencia de segundo grado y del último resalta la afirmación según la cual “Es evidente que se equivocó el juez al no dar por establecido un supuesto fáctico sobre el que no existe duda como lo fue que el señor Ovalle Téllez sí participó en la imitación de la firma del funcionario ausente”, afirmando a continuación que esa primera inferencia del sentenciador es literal pero no real y que “De acuerdo con la demanda introductoria y con los otros autos invocados por el sentenciador, el Doctor Nelson Ovalle Téllez habría participado en la imitación de la firma del Revisor Fiscal de la entidad accionada, es decir, que habría incurrido en el hecho material de la suplantación, lo que riñe totalmente con la realidad”.
Anota, que pese a que más adelante el Tribunal admite que lo que se le censuró al trabajador fue su participación en el hecho y no su realización material, reprocha al sentenciador por no leer en su contexto la demanda principal, pieza procesal en la que nunca aceptó haber firmado la declaración que originó el problema, tal como se observa en el hecho 2º y se corrobora en los descargos rendidos en el procedimiento disciplinario, en los alegatos de conclusión y en el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por la entidad empleadora, documentos en los cuales se advierte que fue una tercera persona quien imitó la firma del revisor fiscal ausente y nunca el demandante.
Expresa que lo anterior está igualmente ratificado con la providencia que profirió la Fiscalía General de la Nación que exoneró al actor de cualquier cargo penal y con la decisión igualmente exculpativa de la Junta Central de Contadores, pues de estas documentales claramente se infiere que no fue el demandante quien imitó la firma del Revisor Fiscal, sino una persona distinta.
Manifiesta que por la íntima conexión que tienen entre sí, el primer error queda demostrado, al igual que los yerros del 2º al 9º, que también fueron producto de la mala apreciación que de los anteriores documentos hizo el Tribunal, que simplemente se limitó a constatar su existencia y otros aspectos menores e intranscendentes, no obstante que muestran realidades que resultan determinantes para la justicia que requiere el caso.
Dice que no advirtió el sentenciador, a pesar de su evidencia, que por fuerza mayor --reconocida por las jurisdicciones penal, disciplinaria, ética, moral y profesional--, consistente en la necesidad improrrogable de presentar la declaración de IVA de la entidad, el demandante, con la autorización implícita del personal directivo de la demandada, “se vio en la imperiosa obligación de radicar dicho documento mediante la firma de una tercera persona que debido a las mismas razones de necesidad decidió por su propia voluntad suscribir la citada declaración”.
Que igualmente, hubo otra verdad que el juez colegiado pasó por alto, cual fue el de que por no haber sido por la actuación del actor, por la del tercero que imitó la firma del revisor fiscal y por la connivencia que mostraron todos los directivos de la empresa, ésta hubiera sido sancionada por no presentar en tiempo la declaración de IVA ante la DIAN, “realidad que aparte de legitimar el proceder del trabajador impide calificar el hecho como justa causa de despido”.
Al respecto puntualiza que las conclusiones obtenidas por la Junta Central de Contadores y por la Fiscalía General de la Nación, corroboran las anteriores apreciaciones y que hacer caso omiso de tales providencias es una franca denegación de justicia, pues son más que suficientes para reconocer la rectitud del demandante y su buena fe “y, de paso, la censurable postura de la empresa y de sus directivos, que a pesar de haber aceptado la suplantación de la firma del revisor Fiscal como forma de salvar el tremendo obstáculo en que se encontraban respecto de la presentación de una declaración tributaria, procedieron a montar luego un tinglado hechizo en contra del doctor Nelson Ovalle Téllez con el fin de despojarlo de su empleo”.
La censura reproduce en extenso cada uno de los medios de pruebas sobre los cuales estructura su acusación y reitera que la culpa no solo fue de los directivos de la empresa sino de la firma Corredor & Asociados y que todo ello lo habría llevado a concluir que el despido fue injusto e ilegal, ordenando su reintegro de acuerdo con la convención colectiva que obra en autos o en subsidio la indemnización por despido integral e indexada.
Se ocupa a continuación del daño moral que sufrió con ocasión de su despido, pues fue sometido a pesquisa penal y disciplinaria por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Junta Central de Contadores, respectivamente, error en el que dice incurrió el Tribunal al haber apreciado con error las providencias penal y disciplinaria y al no haber estimado los documentos de folios 190 a 251, 716 a 726 y 749 a 772, “que dan cuenta del padecimiento del actor y de sus parientes más próximos (cónyuge e hija), derivados, como allí se advierte, del hecho de su despido y de las difíciles circunstancias que rodearon al mismo.
Basta reparar en la acción de tutela promovida por el actor y en la respuesta dada a la misma por la justicia, para admitir que la salud y la estabilidad del trabajador y de su familia en todos sus órdenes (familiar, profesional,. Económico, social, etc) se vieron gravemente afectadas con el despido injusto del doctor Nelson Ovalle Téllez.
El daño moral causado a él y a su familia es, pues evidente”. Destaca que los directivos de la empresa tardaron cuatro (4) meses y cinco (5) días para denunciar al trabajador y que este proceder es extemporáneo y demostrativo de un acto de persecución, de manera que así los hechos atribuidos “en realidad hubiesen existido y constituyesen causal de despido, se habrían invocado extemporáneamente y en esa medida habrían perdido virtualidad para legitimar la decisión empresarial”.
Precisa que los hechos fueron conocidos por los directivos de la demandada el mismo 16 de enero de 2002, que fue llamado a rendir descargos el 15 de abril del mismo año y puestos en conocimiento de la Fiscalía cuatro meses y cinco días después. Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe observar la Corte una vez casada la sentencia. VII.
SE CONSIDERA Contrario a lo aseverado por la censura, el Tribunal jamás afirmó que el demandante hubiera sido el autor material de la falsificación de la firma del Revisor Fiscal, sino que simplemente expresó que había participado en la “imitación de la firma del funcionario ausente”, expresión que dentro del contexto de la sentencia, no puede entenderse en la forma como lo alega la censura, sino la participación del accionante en el proceso que culminó con la falsificación de la firma del Revisor Fiscal de la demandada en el formulario de declaración de IVA que la empresa debía presentar ante la DIAN.
Para corroborar lo anterior, basta la lectura de la sentencia impugnada, pues para el sentenciador de la alzada no pasó inadvertido que precisamente la condena impartida por el juez de primer grado a la indemnización por despido, estuvo fundamentada en que no había prueba irrefutable que probara que fue el actor quien realizó la falsificación de dicha firma, tal como lo consignó en el ordinal 2º de sus consideraciones, según la cual “2º.- La condena impuesta en primera instancia se fundó en la falta de prueba idónea que demostrara los hechos expuestos por Teletolima en la carta de despido (fl. 2), es decir que no se probó que el precursor procesal fue la persona que suplantó la firma del Revisor Fiscal; según el a quo, para demostrar la justa causa alegada por el empleador era necesario la presencia de prueba irrefutable que probara que fue Ovalle Téllez quien realizó la falsificación reprochada, pues tal acto se considera como una conducta delictuosa ”.
(Se resalta) Más adelante el Tribunal precisó que la falta imputada al trabajador fue la causal prevista en el numeral 5º del artículo 62 del C. S. del T., la cual analizó con lo expresado por el actor en el hecho 1.8 de la demanda inicial y según el cual se había admitido que el actor en compañía de otros funcionarios habían procedido a imitar la firma del revisor fiscal, así como con los descargos, alegatos de conclusión y escrito de apelación vertidos en el proceso disciplinario que se le adelantó en su contra, consignando literalmente que el demandante siempre había tenido conocimiento “que el comportamiento que se le reprochaba era su participación en la suplantación o falsificación de la firma del Revisor Fiscal, no la de haber sido el autor material del hecho”.
Entonces, no siendo cierto que el Tribunal hubiera considerado que al demandante se le imputó como motivo del despido el haber sido el autor material de la suplantación de la firma del Revisor Fiscal, la conclusión que sigue es que toda la estructura de la acusación por este aspecto queda sin piso y por consiguiente es inane para quebrantar la sentencia, pues está soportada sobre un supuesto fáctico que no fue del juez colegiado.
En las condiciones anotadas, queda en firme la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la falta imputada al demandante fue la de haber participado en el proceso de falsificación de la firma del Revisor Fiscal de la demandada en el formulario de declaración de IVA que debía presentarse ante la DIAN. Otra parte del cargo está dirigido a demostrar que la actuación del demandante estuvo revestida de buena fe, sin ánimo de perjudicar a la empresa y además fue calificada como fuerza mayor por las jurisdicciones penal y disciplinaria, por lo que mal podía atribuírsele como causal de despido.
Para responder tales cuestionamientos, la Sala observa: En el hecho 1.8 de la demanda inicial se afirmó que: “El día 16 de enero de 2002 TELETOLIMA, debía cumplir con una obligación tributaria, debiendo presentar la declaración del IVA, la cual debía ser firmada por el señor Revisor Fiscal de la entidad; el cual a pesar de ser su obligación, no estaba presente y al no estar presente, esta declaración no se podía hacer generando graves perjuicios del orden económico a la entidad, toda vez que se vería incursa en la imposición de una sanción pecuniaria por ello.
Ante este hecho, el aquí demandante y varios funcionarios adscritos a esa área contable, procedieron a imitar la firma del revisor fiscal para poder presentar la declaración ante el banco y evitar la imposición de la multa por ello lo cual se hizo cumpliendo con las exigencias de ley” (folio 313). De la precedente trascripción se concluye sin duda que evidentemente el demandante participó en el proceso de imitación de la firma del Revisor Fiscal de la demandada y por ello no se puede acusar al Tribunal de haber apreciado con error dicha pieza procesal.
Igual inferencia se desprende de la diligencia de descargos rendidos por el actor dentro del proceso disciplinario que se le siguió en su contra (folios 32 a 43 del cuaderno de pruebas), así como en los demás elementos de juicio denunciados por la censura, como son el alegato de conclusión que presentó dentro de dicho proceso, el escrito de impugnación contra la decisión tomada por la empresa, los cuales también aparecen visibles dentro del cuaderno de pruebas, y en las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y por la Junta Central de Contadores Ahora, el demandante sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber observado que su conducta estuvo revestida de buena fe, sin ánimo de perjudicar a la empresa y sólo con el propósito de evitarle una sanción por parte de la DIAN, además de que con anterioridad a los hechos había advertido a los directivos de la empresa sobre los inconvenientes presentados por la demora en la rendición de los informes correspondientes, sin dejar de lado que en el hecho de la suplantación de la firma la revisoría fiscal no había sido ajena al mismo.
No obstante y aun cuando aparece de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y por la Junta Central de Contadores, que el propósito del demandante fue el de evitar a la empresa una sanción por parte de la DIAN, su conducta no puede enmarcarse dentro de los postulados de la buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo, pues evidentemente hubo una falsedad y con ello colocó en peligro no solo el buen nombre de la entidad, sino sus intereses patrimoniales.
Así se dice por cuanto si bien el actor había prevenido a la entidad sobre las demoras en la rendición de los respectivos informes, la solución que dio al problema presentado no fue la más adecuada, pues de manera unilateral y consciente decidió en compañía de otros empleados imitar la firma del Revisor Fiscal en el formulario de declaración del IVA.
Y si bien la firma de dicho funcionario era necesaria en la medida de que no contar con ella, implicaba una multa para la entidad, a ese resultado igualmente se llegaría si la DIAN hubiese observado tal anomalía, pues en tal caso equivaldría a que la firma del revisor fiscal, al ser falsa, no constaba en el formulario. Inclusive esa anotación aparece consignada en la decisión de la Junta Central de Contadores (folios 630 a 637 Cuaderno Principal, en la cual y en lo que tiene que ver con la parte final de los ”HECHOS”, figura que “Las circunstancias y situaciones anteriormente descritas fueron informadas por el Revisor Fiscal principal ante la Junta Directiva de Teletolima S.A. E. S. P. el 1 de Abril de 2002, lo que implicó que tuviera que presentarse nuevamente la declaración anteriormente señalada más el pago de una sanción”, conforme se lee al folio 631.
Así las cosas, no hay duda que con su comportamiento el demandante incurrió en una justa causa de despido, pues el mismo debe considerarse como reprobable y contrario a la moral y a las buenas costumbres que son figuras también aplicables al Derecho Laboral, ya que efectivamente una decisión en tal sentido, es decir, como la que adoptó el actor, lesiona la confianza natural que debe existir entre trabajador y empleador y socava el principio de la buena fe.
De ahí a considerar inmoral ese hecho, no hay que recorrer ningún trecho. Se afianza la anterior consideración al no aparecer evidencia alguna irrefutable que acredite que los superiores del demandante, entre ellos el Gerente General, quien a la postre suscribió el formulario de declaración del IVA con la firma imitada del Revisor Fiscal, tuvieran conocimiento del proceder y de la decisión del demandante, lo que supone que el gerente fue asaltado en su buena fe como consecuencia de la falsificación de la firma del Revisor Fiscal de la entidad.
En este punto, la alegación de la censura en cuanto a que existió ese conocimiento previo de los directivos de Teletolima, no fue más que una simple afirmación, deducida de la circunstancia de que en días anteriores a la fecha en la cual se falsificó la firma del revisor fiscal, el demandante había advertido a sus superiores sobre los inconvenientes que podían presentarse por la demora en rendirse los informes correspondientes, lo cual no se concreta necesariamente en que tales superiores hayan conocido en el instante la aludida falsificación y que la hubieran avalado.
Frente al problema de la imposibilidad de presentar la declaración del IVA con la firma del Revisor Fiscal, por cuanto los formularios dejados en blanco por este funcionario –que se encontraba ausente--, fueron mal elaborados por el empleado que debía llenarlos, así como por la premura del cierre bancario, el demandante debió informar ese hecho inmediatamente a sus superiores y no proceder motu propio a participar en el proceso de imitación de la firma del funcionario ausente.
Al optar por ello, colocó en riesgo su estabilidad laboral, como finalmente ocurrió. La censura sostiene que así se considerara que los hechos atribuidos al demandante existieron realmente y fueran justa causa de despido, aquellos fueron invocados extemporáneamente. Sin embargo, esa alegación constituye un medio nuevo que no fue planteado en las instancias y por ello es inadmisible en el recurso extraordinario.
Así las cosas, no demostró el recurrente que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le atribuyó en relación con el despido, frente a lo cual se hace innecesario el estudio con respecto al yerro endilgado sobre el daño moral o inmaterial que sufrió el demandante con ocasión de su desvinculación. No prospera el cargo. VIII.
SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del numeral 5º, aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 18, 55, 61, 127, 468, 469 y 471 del C. S. del T.; 28 de la Ley 789 de 2002; 177, 187, 194, 252, 304 y 305 del C. de P. C.; 9 y 32 del Código Penal; 41 de la Ley 142 de 1994; 580, 588 y 641 del Estatuto Tributario, y 6, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 19, 64 y 467 del C. S. del T. y 8º de la Ley 153 de 1887.
En la demostración afirma que la sentencia acusada sostuvo “que una vez verificada la existencia del hecho surge la causal de despido independientemente de las circunstancias que hayan propiciado su ocurrencia. Dicho fallo también sugiere que el juez del trabajo tiene plena autonomía para calificar sucesos vinculados con los presupuestos del numeral 5º del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 sin parar en mientes en la decisión que al respecto haya podido adoptar la jurisdicción penal o la jurisdicción disciplinaria”.
Después de reproducir el segundo párrafo del ordinal 3º de la parte motiva de la sentencia, así como el ordinal 6º idem, la censura agregó: “Este discurso es erróneo porque aparte de generalizar una doctrina cuya aplicación impone distinciones, hace apología al argumento de autoridad en materias en que el juez del trabajo carece de competencia o simplemente no dispone de los conocimientos necesarios para impartir justicia. Nos explicamos: aunque se reconoce que la jurisprudencia invocada por el ad quem gobierna ciertos casos, como el del vigilante que incumple sus deberes y que puede ser despedido por el riesgo en que coloca a las personas o bienes que se ponen bajo su custodia con independencia de que a unas o a otros les sobrevengan un daño, es obvio que la misma no se puede generalizar, pues entonces, en otro supuesto, una vez establecida la mora patronal habría que imponer, de manera fatal y ciega, la indemnización moratoria, con lo cual el juez, privado de la facultad para discernir y calificar las circunstancias del caso, dejaría de serlo para pasar a convertirse en una especie de robot.
También se admite, por la sensatez que envuelve la doctrina elaborada por esa Honorable Corporación al respecto, que cuando el patrono despide al trabajador imputándole la comisión de un delito el juez del trabajo dispone de amplias facultades para valorar la conducta del trabajador en el contexto de la legislación laboral y establecer si incurrió o no en un motivo que justifica la rescisión contractual.
Mejor dicho: la incertidumbre sobre la comisión del tipo penal no puede generar el alelamiento del juez, quien entonces no solo puede sino que debe proceder a calificar los hechos sometidos a su escrutinio. Pero parece suficientemente claro que cuando en una hipótesis semejante aparece una sentencia penal, sea ella condenatoria o absolutoria, el juez laboral carece de poder para resistirse a ella.
Rebelarse contra la sentencia emitida por la jurisdicción penal podría incluso implicar una especie de fraude a resolución judicial. Pero especialmente significa renegar del principio de especialización y del sistema de reparto de competencias. Esto es lo que propone el Tribunal de Ibagué al sentar que una vez ocurrida la ocurrencia del hecho imputado al señor Nelson Ovalle Téllez se tipifica automáticamente la causal prevista en el numeral 5º del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ya que no es posible considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo ocurrió ni las exculpaciones que pueden darle las jurisdicciones penal y disciplinaria.
Mejor dicho: el trabajador atentó contra la moral, la ética y las buenas costumbres aunque la Fiscalía General de la Nación y la Junta Central de Contadores lo hayan absuelto en esos mismos terrenos. La censura estima, Honorables Magistrados, que esta interpretación del problema es maquinal y por ende implora la rectificación pertinente con la mira de confirmar que el hecho imputado al demandante no tipifica la causal de despido contenida en el numeral 5º del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 porque en razón de las circunstancias de fuerza mayor que condicionaron su ocurrencia no constituye delito ni afrenta contra la moral, las buenas costumbres o la ética”.
Termina su acusación exponiendo las consideraciones de instancia que, a su juicio, debe observar la Corte una vez se quebrante la sentencia impugnada. IX. SE CONSIDERA Para el Tribunal, el hecho de haber participado el actor en el proceso de imitación de firma del Revisor Fiscal de la demandada, “encuadra perfectamente en el tipo legal descrito en el numeral 5º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo”, pues refleja un comportamiento inmoral.
Y como el cargo viene orientado por la vía directa, la censura necesariamente debe admitir ese supuesto fáctico. La precisión anterior es indispensable en la medida en que el sentenciador no desconoció los pronunciamientos favorables al actor de la Fiscalía General de la Nación y de la Junta Central de Contadores, sino que simplemente consideró “que el juez laboral tiene plena autonomía para calificar las causas expuestas por el empleador para dar por terminado un contrato de trabajo”.
Ciertamente no incurrió el sentenciador de la alzada en la exégesis equivocada que le imputa el cargo, pues en se punto se avino a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular, ya que las causales de terminación de los contratos de trabajo previstas por la legislación laboral, por regla general, constituyen motivos autónomos para finiquitar un vínculo contractual laboral cuando una de las partes da lugar a ello, de manera que cuando el juez laboral juzga un hecho generador de la terminación del contrato de trabajo, lo hace dentro del marco en que se desenvuelve dicho contrato sin estar supeditado a lo que decidan otras ramas de la justicia u otras instituciones.
La regulación legal que consagra el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así lo establece, pues solamente en el caso previsto en el literal a), numeral 8, es decir cuando la detención preventiva del trabajador por más de 30 días haya sido la causa del despido, la decisión del juez del trabajo está condicionada a lo que disponga el juez penal, es decir que si el trabajador es absuelto posteriormente, el despido se considerará como ilegal.
Pero en los demás casos, no existe en principio ese condicionamiento, de manera que el operador judicial especializado puede formar su propio convencimiento sobre los hechos debatidos en el proceso laboral y no estar sujeto a una prejudicialidad penal. Dentro de las aludidas causales existen unas conductas que están relacionadas con el ordenamiento punitivo, ejemplo, la presentación de certificados falsos por el trabajador, la violencia o injuria en que pueden incurrir los sujetos del contrato de trabajo, el consumo de estupefacientes, la incitación a la comisión de delitos, la violación del derecho de asociación sindical, etc., que a su vez envuelven otra amplia gama de comportamientos, que de aceptarse la tesis de la censura, significaría la inutilidad de dichas causales, pues en últimas quien decidiría si existe o no causa justa de despido sería el juez penal, frente a lo cual el juez laboral sería apenas un mero espectador pese a la autonomía que tiene el ordenamiento laboral frente a otras ramas del Derecho como disciplina que rige y regula la vida de los asociados.
La tesis expuesta por la censura ya ha sido planteada ante la Corporación, que la ha decidido negativamente, como puede observarse en los siguientes pronunciamientos, algunos de los cuales fueron citados por el Tribunal. Así, en sentencia de casación del 20 de septiembre de 1974, ratificada en la del 28 de febrero de 1979, radicación 6432, dijo la Corte lo siguiente: “No puede admitirse como lo pretende el censor, que los actos inmorales o delictuosos cometidos por los trabajadores han de ser juzgados por los jueces penales para los efectos de la terminación del contrato.
Es verdad que los jueces penales son los competentes para decidir sobre la responsabilidad de los delincuentes y sobre las penas que han de imponerse por los delitos, pero la consagración en las leyes laborales y en los contratos de trabajo, de actos inmorales o delictuosos como justas causas de terminación del contrato de trabajo, faculta a los jueces laborales para decidir sobre esos hechos como generadores de la justa causa de terminación, sin que esas decisiones puedan quedar sujetas a lo resuelto por el juez penal.
Menos aceptable aún es la aseveración del impugnador sobre la prueba del hecho inmoral o delictuoso, cuando dice que la única es la sentencia condenatoria en materia penal, porque ello conduciría al absurdo de que ocurrida la justa causa de terminación, no se podría despedir al trabajador, sin que se produjera la sentencia condenatoria, y porque la falta de condenación penal puede obedecer a motivos diferentes de la comisión del hecho considerado como justa causa de terminación, ya que la falta de responsabilidad, por causas eximentes de ella, o la propia prescripción de la acción penal, llevan a sentencia no condenatoria, sin que pueda decirse que no ocurrió el hecho inmoral o delictuoso que constituya la justa causa.
No puede confundirse el hecho mismo consagrado como justa causa con la responsabilidad penal que pueda surgir de la comisión del mismo acto. Caso muy distinto es el que la norma laboral subordine la justa causa a la posterior absolución, como es el de la detención preventiva del trabajador, de que trata el número 7 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Es también conveniente observar que aunque el hecho no sea delictuoso sino simplemente inmoral, constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo, caso en el cual no es procedente la calificación del hecho por los jueces penales”. En sentencia casación del 28 de febrero de 1995, radicación 7190, la Corte se pronunció de la manera como sigue: “2.
La "sentencia" del Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena que decretó la cesación de procedimiento "por los supuestos delitos de hurto o concusión" en favor de…, sólo permitiría demostrar que para el juez penal el hecho no tuvo el carácter de delictuoso; pero en ningún momento permitiría concluir que no se configuró la justa causa de despido, por subsistir la posibilidad de que la conducta pudiera ser calificada como inmoral.
Y aunque evidentemente existen diferencias --por tratarse de ordenamientos normativos independientes-- entre las reglas de decoro, que tienen que ver con la delicadeza o indelicadeza del comportamiento del hombre en sociedad, y las normas morales, que buscan el perfeccionamiento individual del ser humano de acuerdo con unos valores que él libremente acepta lo obligan, no quiere ello decir que en ocasiones una conducta indelicada no pueda igualmente ser reputada como inmoral y, por consiguiente, para los efectos laborales tener relevancia suficiente en orden a justificar la terminación unilateral de un contrato de trabajo”.
El 10 de octubre de 2000, al proferir la sentencia de casación con radicación 14464, dijo la Corporación: “Con la equivocada apreciación del acervo probatorio erró de modo manifiesto el fallador al no dar por demostrado, estándolo claramente, que el trabajador incurrió desde el punto de vista laboral, en conducta dolosa y en faltas calificadas de graves en el contrato de trabajo que celebraron las partes, lo que sin hesitación alguna constituye una justa causa de terminación del vínculo con arreglo a los numerales 5º y 6º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.
Independientemente del resultado del ataque, que por lo dicho es próspero, estima la Corte necesario precisar, por vía de doctrina, que para efectos laborales, y más concretamente de las justas causas contempladas en la Ley, la extinción de la acción penal por fallecimiento del procesado no deviene inocente al acusado, porque una cosa es que ante el deceso del sujeto procesal incriminado no pueda proseguirse la causa penal y otra muy distinta es que ese fallecimiento borre la responsabilidad laboral de los hechos plenamente comprobados.
Es sabido que como la responsabilidad penal es individual e intransmisible, así también la acción penal es individual para efectos de la determinación de la responsabilidad o no del individuo sujeto de la imputación punitiva, sin perjuicio de que en un proceso penal puedan existir varios sindicados. Y siendo la acción penal individual, y su sujeto el procesado, es lógico que aquella se extinga con la muerte de éste, y por consiguiente proceda la cesación del procedimiento por desaparición del procesado.
Sin embargo, si bien con la declaración ejecutoriada de extinción de la acción penal el Estado pierde el ejercicio de su poder punitivo y cesa el procedimiento penal, en cambio la acción civil sí puede continuar porque se rige por las normas privatistas de las obligaciones, en la medida en que el delito, el cuasidelito, el contrato y el cuasicontrato son fuente de ellas.
Por análogas razones la responsabilidad de carácter laboral no desaparece por la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que extingue la acción pero no el delito, ni los efectos laborales propios de la existencia de un hecho punible. Recuérdese que a diferencia del elemento de culpabilidad indispensable para que las conductas penales sean consideradas delito, las justas causas de terminación del contrato no siempre tienen un contenido culpabilista, algunas se sustentan en la responsabilidad objetiva del comportamiento legalmente contemplado como motivo justificado de cancelación del vínculo.
Por manera que si para proferir resolución acusatoria debe estar demostrada la existencia objetiva del delito, desde el punto de vista laboral significa que en principio existe una justa causa de extinción del contrato, que no deja de serlo por la muerte del trabajador que incurrió en las conductas laboralmente reprobables, como sucedió en el caso bajo examen.
De tal suerte que si en el proceso penal, con el deceso del procesado, se extingue la acción pero no el delito, en el juicio laboral la justa causa representada por el acto delictuoso se mantiene incólume ante el fallecimiento del acusado del hecho punible, pues como lo ilícito no genera acción ni excepción, nadie puede transmitir legítimamente un presunto derecho derivado de un comportamiento ilícito.
Por lo visto, y como lo tiene asentado la jurisprudencia, en estos eventos no existe prejudicialidad penal, y el juez del trabajo puede examinar independientemente del proceso penal la existencia o no de la justa causa fundada en un hecho punible, pero obviamente su decisión no produce efectos en el campo penal, no trasciende el ámbito meramente laboral circunscrito a la existencia y efectos de un despido justo o injusto, sin que sea óbice que en ese estudio, y consultando los principios de la sana crítica, valore el material probatorio penal arrimado al juicio del trabajo y determine los efectos que en este último tienen las decisiones proferidas en los procesos penales.
No puede perderse de vista que la primera obligación que tienen las partes en desarrollo de un contrato de trabajo es proceder de buena fe, lo que implica no sólo la prohibición de incurrir en conductas delictuosas, sino el deber de un proceder honesto y leal que es cimiento fundamental de la convivencia social y laboral y el soporte necesario de la armonía y mutua confianza que debe existir entre quienes se hallan atados por un vínculo con vocación de permanencia como el laboral.
De acuerdo con ese deber de honestidad, es elemental que no puede el trabajador, como sucedió en el caso sub examine, dar un uso indebido a los recursos económicos suministrados para el desarrollo de sus funciones, ni incrementar ficticiamente los gastos simulando mayores erogaciones en beneficio personal. Si tales conductas pueden ser rotuladas de delictuosas y lesionan la convivencia social del ciudadano, con mayor razón afectan gravemente la ejecución del convenio laboral y por eso están tipificadas expresamente como justa causa de cancelación del contrato laboral”.
Y en la sentencia de casación del 17 de mayo de 2001, radicación 15.744, la Sala reiteró las orientaciones anteriores, en la siguiente forma: “Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.
La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política”.
Como dentro del planteamiento de la censura no aparecen motivos que permitan variar la jurisprudencia de la Corte, el cargo no puede prosperar. Pese al resultado adverso del recurso extraordinario, no habrá lugar a costas pues no hubo réplica al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por NELSON OVALLE TÉLLEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 30