CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30632 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 30632 Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 19 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por el señor VICENTE DE PAUL LAGOS SANDOVAL a la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del mes de agosto de 2000, cuando llevó a cabo la última cotización; las mesadas adicionales, los reajustes anuales y los intereses moratorios. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Empezó a cotizar para tener derecho a la pensión de vejez, desde el 16 de julio de 1950, cuando ingresó a la Policía Nacional, hasta el 1 de abril de 1955; cotizaciones que fueron enviadas al Ministerio de Defensa Nacional para un total de 242.1428 semanas; 2) Posteriormente laboró con la Empresa Distrital de Transportes Urbanos y cotizó a la Caja de Previsión Social Distrital, entidad que se encuentra liquidada, desde el 16 de mayo de 1972 hasta el 16 de octubre de 1974, para un total de 124.2857 semanas; 3) Entre los años 1967 y 1993, como servidor de diversos empleadores cotizó al ISS 329.1428 semanas; 4) Desde el año 1995 a agosto de 2000 cotizó al ISS 352.1429 semanas; 5) Todo lo anterior arroja un total de 1.047 semanas cotizadas; 6) Solicitada la pensión, el ISS la negó aduciendo insuficiencia de cotizaciones pues solamente aparecen reportadas 905 semanas. 3.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos a la presentación de la solicitud de pensión y su negación, explicando que el derecho no lo reconoció debido a insuficiencia de las cotizaciones. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. 4. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 10 de marzo de 2006 condenó al Instituto de acuerdo con lo pedido en la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandado conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. Dijo el ad quem: “El único tema que las partes sometieron a discusión ante la jurisdicción ordinaria es el referente al número de semanas exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
El demandante sobre el tema plantea haber cotizado en toda su vida laboral un total de 1047 (fl. 4) mientras que el instituto demandado afirma haberse aportado únicamente 905 (fl. 19) lo que no le da el derecho a pensionarse”. “El Juzgado de primera instancia acogió la tesis del afiliado pues encontró que alcanzó a cotizar 1019.15 las que unidas a la edad que supera los 60 años – pues nació el 27 de noviembre de 1929 (fls. 21 y 117) – le da derecho a pensionarse por vejez en el régimen de prima media y así lo decidió en la sentencia que ahora se revisa para desatar la alzada”.
Por manera que la decisión se debe concretar al punto en referencia. Veamos: “1.- El propio seguro social tiene aceptado que el demandante laboró para la Policía Nacional 1695 días. También lo hace respecto de los 806 laborados para la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Bogotá. Esos dos períodos alcanzan un total de 2501 días o 357.28 semanas de 7 días cada una.
“2. De igual manera se desprende de los documentos de folios 55 y 56 que cotizó al ISS como trabajador de diferentes empleadores un total de 359.71 semanas en el período comprendido entre el 12 de julio de 1967 y el 6 de enero de 1993 sin que llegaren a ser paralelas con los tiempos de servicio indicado en el punto uno de estos considerandos.
“3.- Finalmente, determina el Tribunal que el afiliado también cotizó por el sistema de autoliquidación tal como lo permiten deducir los documentos de folios 49 a 54. “Por este sistema cotizó así: 1995……… 240 días 1996……… 352 días 1997……… 240 días 1998……… 352 días 1999……… 360 días 2000……… 352 días 2001……….300 días 2002……… 0 días. “Los rubros parciales anteriores suman 2196 días cotizados que son igual a 313.71 semanas que adicionadas a las determinadas en los puntos 1 y 2 de estos considerandos nos arrojan un total de 1030.70 semanas.
“Es obvio que el número que se deja determinado de semanas cotizadas unido a la edad que ha demostrado tener el demandante le dan derecho a obtener la pensión de vejez que reclama.” III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión del juez a quo y en su lugar dicte sentencia absolviendo de las pretensiones.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 33, 34, 37 y 141 de la Ley 100 de 1993. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por evidencia, a pesar de no estarlo, que el accionante había cotizado Dos mil ciento noventa y seis días (2196) al Seguro Social a través del sistema de autoliquidación. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante cotizó mil trescientos diez y siete días (1317) al Seguro Social a través del sistema de autoliquidación.” Yerros derivados de la estimación equivocada de los folios 49 a 53.
Para demostrar la acusación expresa: “De acuerdo con el Tribunal, el demandante cotizó dos mil ciento noventa y seis días (2196) al Seguro Social “… por el sistema de autoliquidación tal como lo permiten deducir los documentos de folios 49 a 54.” (Folio 8º del segundo cuaderno). “El evidente error del ad quem se produjo porque éste sumó como cotizadas al instituto el tiempo de afiliación del Señor Lagos al mismo, sin tener en cuenta que la afiliación, por sí misma, no implica que se esté cumpliendo efectivamente con el deber de cotizar.
“Por eso, condenó al pago de la indemnización de vejez y de los intereses moratorios a quien no había cotizado mil (1000) semanas y, por lo tanto, tenía derecho a recibir, en sustitución de la “fracasada” pensión, una indemnización. “Es absolutamente claro que en los folios 49 a 56 del primer cuaderno aparecen como no trabajados (“Trb”) y con un cero en la casilla de pensión la mayoría de los meses que el juez colegiado tuvo en cuenta para efectuar su equivocado cálculo en torno a el número de semanas cotizadas por parte del demandante.
“Si se contabilizarán (sic), como se debe, los períodos de tiempo de afiliación durante los cuales hubo una efectiva y real cotización, se llegaría a la conclusión de que éstas corresponden a mil trescientos diez y siete días (1317), y no a los dos mil ciento noventa y seis que se inventó el Fallador de segunda instancia.” SE CONSIDERA La discrepancia del recurrente con el fallo del Tribunal estriba en el número total de semanas cotizadas por el demandante durante los años 1995 a 2000, pues mientras el segundo dedujo de los documentos visibles a folios 49 a 54 que fueron 2.196 días, equivalente a 313.71 semanas, el primero estima que tales pruebas únicamente acreditan la cotización durante 1.317 días, con la cual no alcanza a configurarse las 1.000 semanas requeridas para el nacimiento del derecho reclamado.
Las pruebas citadas señalan objetivamente lo siguiente: el documento de folio 53 expedido por el Instituto de Seguros Sociales muestra que efectivamente el demandante cotizó durante el año 1995 240 días (de abril a diciembre); en 1996, 360 días (es decir 8 más de los sentados en el fallo acusado); 1997, 245 días (5 adicionales a los registrados por el Tribunal) (folio 50); 1998, 360 días; 1999, 360 días (aunque este año en cada mes aparecen varios pagos por concepto de pensión, solamente pueden contabilizarse 12 meses); 2000, 330 días y 2001, 300 días.
De modo que aun cuando hay varios errores en las cuentas del Tribunal, algunas por exceso y otras por defecto, tales desatinos son intrascendentes pues a pesar de ellos, de todas formas las semanas cotizadas durante el período que se viene analizando, sumadas a las reportadas con anterioridad -que no son objeto de discusión-, son suficientes para superar las 1.000 que el Tribunal estimó necesarias para reconocer el derecho a la pensión de vejez.
Ahora bien, el recurrente parece entender que como en algunos de esos certificados en la columna denominada “días trb” (que corresponde a días trabajados, según su parecer) varios de los meses examinados aparecen con la cifra “0”, debe presumirse que durante esos períodos no hubo cotización para pensión, pero la Sala no comparte esta apreciación porque el cómputo hay que hacerlo teniendo en cuenta las cifras reportadas debajo de la columna “pensión”, que a juicio de esta Corporación corresponde al pago de las cotizaciones para esta prestación y con esa comprensión hizo el examen que acaba de exponerse.
De todas maneras, si el Tribunal también lo entendió así, ello no constituye un error protuberante y manifiesto de hecho, porque frente a esa forma de presentación del documento resulta razonable inferir que si aparece alguna cifra dineraria debajo de la columna pensión ella corresponde al pago de la cotización para este riesgo, así debajo de la columna días trb para el mes correspondiente aparezca un cero.
Se sigue de lo dicho que el recurrente no logra demostrar los errores evidentes de hecho que le enrostra al ad quem. Por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por VICENTE DE PAUL LAGOS SANDOVAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO CORREA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 10