Micelio
30632(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30632 P/. LUIS CARLOS GIL CARDONA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30632 P/. LUIS CARLOS GIL CARDONA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra LUIS CARLOS GIL CARDONA, por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El Fiscal Primero Local de Chinchiná presentó el 1° de agosto de 2008 escrito de acusación contra LUIS CARLOS GIL CARDONA, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. En dicho escrito fueron relatados los hechos así: “Los hechos fueron dados a conocer mediante denuncia penal formulada el día 20 de septiembre de 2007 por Nelly Cardona Aguirre en contra del señor Luis Carlos Gil Cardona por el presunto delito de inasistencia alimentaria siendo ofendida la menor J. G. C. Dice la quejosa que del matrimonio con el señor Luis Carlos quedó su hija Y.(sic) que en la actualidad cuenta con 17 años de edad, cuando se separaron se fijaron una cuota mensual en el I.C.B.F. por valor de $120.000.oo más dos mudas completas de ropa por valor de $50.000.oo pesos c/u. Resulta que este señor se ha venido sustrayendo de los alimentos de su hija desde el mes de agosto de 2005 hasta la fecha de la denuncia, para una deuda de tres millones.” 2.

Efectuado el correspondiente reparto, correspondió conocer el juicio al Juzgado 4 Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chinchiná, autoridad que citó a audiencia de formulación de acusación el 19 de agosto de 2008, la cual tuvo que reprogramarse por la no comparecencia de algunos de los sujetos procesales para el día 26 del mismo mes y año. Iniciada la diligencia el defensor de Gil Cardona, manifestó la incompetencia de ese Juzgado por cuanto la denuncia penal había sido presentada en la ciudad de Popayán, siendo allí el lugar donde radica la competencia, argumento que no fue compartido ni por la Fiscalía ni por el Juez, quien ordenó remitir las diligencias al superior jerárquico para resolver lo pertinente. 3.

Fue allegada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná -al parecer por error en la remisión-, autoridad que mediante auto del 1° de septiembre del año en curso envió los cuadernos al Tribunal Superior de Manizales. 4. El 15 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales rehusó conocer de la definición de competencia, consideró que como quiera que la pugna relativa a la competencia territorial se encuentra en distritos judiciales diferentes, es la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver dicho trámite, ordenándose en consecuencia el envío del proceso a esta Magistratura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación -en este caso- de un Juzgado Municipal que pretende radicar la competencia del caso en otro distrito judicial. Así ha precisado la Corte con anterioridad: “Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que el defensor plantea la competencia de un Juzgado de un distrito diferente al de Manizales. Bien, el tema sobre la autoridad llamada a conocer de la etapa del juicio, tratándose del delito de inasistencia alimentaria, ya ha sido considerado por esta Corporación con posterioridad a la derogatoria del Código del Menor -estatuto en el cual se encontraba regulado tal asunto- de la siguiente manera: “Sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000), o de un proceso en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas: i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes. ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004). v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes. 2.12.2 Además, en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria que se adelante por el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), se tendrá en cuenta: i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem). ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem). v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento.

(Subrayas fuera del texto). Conforme a ello, en el presente caso el escrito de acusación fue presentado ante la jurisdicción del municipio de Chinchiná, y allí residen en este momento tanto la denunciante, la menor y el imputado, así como dentro de la actuación ya reposan elementos probatorios que respaldan la acusación tal y como consta en aparte del escrito nombrado “anexos”, lo cual lleva a concluir que en criterio de la Fiscalía los elementos fundamentales para su petitum descansan en ese municipio, lo cual no resulta irrazonable para la Sala.

El hecho de que la denuncia se haya presentado en otra ciudad no significa entonces que allí sea el lugar donde se deba resolver la controversia, dado que ese no es el único elemento que sustenta la acusación, sino es el acto mediante el cual se inició la averiguación y ahora, las autoridades deben proveerlo de otros elementos que alimenten la decisión a adoptar conforme a las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo dicho, resulta evidente que la competencia para conocer de la formulación de la acusación y en consecuencia del juicio penal recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO- Declarar que el competente para conocer del recurso de apelación dentro del proceso penal adelantado contra LUIS CARLOS GIL CARDONA es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná por las razones antes consignadas.

Por lo tanto, envíesele el expediente. SEGUNDO.- Comuníquese lo aquí decidido al procesado, su defensor, al representante de la víctima, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otras Definición de Competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero de 2008. � Definición de Competencia 26660. 7 de febrero de 2007.

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