CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 30631 JOSÉ RODOLFO MOYANO VS MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30631 Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RODOLFO MONCAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de agosto de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO de ZIPAQUIRÁ E.S.P. “ E.A.A.A.Z E.S.P. ”.
ANTECEDENTES Solicitó el actor, de manera principal, se declarara que con las demandadas “ existió un vínculo laboral contractual ”, sin solución de continuidad, que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del último empleador y, en consecuencia, se los condene solidariamente, a reintegrarlo y a pagarle las acreencias laborales hasta cuando se produzca la reinstalación, igualmente al pago de los aportes a la seguridad social; en subsidio, la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, y la pensión de acuerdo con la “ ley y la Convención Colectiva ”, con los reajustes y las mesadas correspondientes.
Expuso que el 16 de julio de 1982, celebró contrato de trabajo con el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, como obrero en la Secretaría de Obras Públicas, y posteriormente con“l a EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ E.S.P., como obrero Aseo, sin solución de continuidad ”. La relación duró hasta el 29 de julio de 2002, cuando en forma unilateral e injusta el empleador le terminó el contrato; es beneficiario de la Convención Colectiva, pese a lo cual no le cancelaron sus acreencias de conformidad con ésta; tampoco le pagaron las horas extras laboradas; estuvo afiliado, sólo una parte del tiempo laborado, al Instituto de los Seguros Sociales, y por lo tanto las entidades deben responder por la pensión de jubilación solicitada; tampoco le han cancelado al ISS el bono pensional correspondiente; en su condición de trabajador oficial gozaba de estabilidad y no podía ser desvinculado por el fuero que le asistía; le vulneraron sus derechos de asociación y trabajo, por lo cual hay lugar a resarcirlo por los perjuicios económicos y morales causados; el tiempo en que prestó servicio militar se le debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión (fls 1 a 24).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., en respuesta a la demanda (folios 79 a 104), se opuso a todas las pretensiones; aceptó que existió un contrato que “ reúne todos los elementos propios de un contrato de trabajo ”; negó que hubiera nexo entre el Municipio codemandado y ella; alegó que el vínculo laboral era totalmente independiente del que había tenido con la Alcaldía de Zipaquirá, por lo que no podía aceptar la solidaridad invocada; informó que el extrabajador laboró entre el 1° de enero de 1997 y el 29 de julio de 2002, en que terminó la relación “ con causa legal”; que le pagaron las prestaciones y demás acreencias laborales, y también la indemnización por retiro, mediante Resolución 153 del 29 de julio de 2002; no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva aludida, por cuanto a la fecha del retiro no existía organización sindical alguna y, por lo tanto, carecía del fuero pedido; afirmó que durante todo el tiempo en que el actor laboró lo tuvo afiliado al ISS y, por esa razón, no estaba obligada a responder por el bono pensional reclamado.
Propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la “ causa petendi ”, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido y prescripción. A su turno, el Municipio de Zipaquirá (fls 108 a 131) expuso que existió un vínculo laboral con JOSÉ RODOLFO MOYANO entre el 16 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1996, que terminó por mutuo acuerdo, con el pago de todas las acreencias laborales; negó la continuidad pretendida y que existiera solidaridad con la empresa codemandada; indicó que lo tuvo afiliado al trabajador a la Caja de Previsión Social del Municipio; que aquel no era beneficiario de algún acuerdo convencional; sostuvo que cualquier reclamación estaba prescrita.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido y prescripción. Por sentencia del 30 de junio de 2005 (folios 228 a 249), el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra.
Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, e Impuso costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal, mediante sentencia de 10 de agosto de 2006, confirmó la del a quo. Impuso costas en la alzada al recurrente (folios 268 a 274). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que no estaba claro lo pretendido, ya que se solicitaba a las dos demandadas el reintegro, porque ambas le habían terminado el contrato sin justa causa, pero que el legislador no había previsto el reintegro para los trabajadores oficiales, ni se había probado el reintegro convencional.
Frente a las pretensiones subsidiarias aludió que el demandante había prestado servicios para el Municipio de Zipaquirá desde el 16 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996 y, enseguida, para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá del 1º de enero de 1997 al 29 de julio de 2002, lo que constituía vinculaciones diferentes con entidades distintas y no con una sola, como lo entendía el actor, por lo tanto no podía pretender que se les condenara solidariamente al pago de indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.
No halló razón para que la última empleadora le tuviera en cuenta el tiempo servido al Municipio. Además, que no se probó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se hubiera obligado a reconocerle los beneficios convencionales que pudo tener como trabajador oficial al servicio del ente territorial. Con relación a la pensión se jubilación, encontró probado que el actor estuvo afiliado por las entidades demandadas al sistema de seguridad social en pensiones (folios 197 a 205), y por lo tanto, no están obligadas a cancelarle dicha prestación. RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se “ acceda a todas y cada una de las suplicas formuladas por el demandante en su demanda ”.
Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMER Y TERCER CARGOS En el primero denuncia por “LA VÍA DIRECTA”… en la modalidad de “infracción directa ”, los artículos 67 del C.S. del T., en consonancia con los artículos 68, 69 y 70 del mismo estatuto, en relación con los artículos 9°, 11, 13 y 16 ibídem.
Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5º, 6º, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991. En el tercero acusa por “LA VÍA DIRECTA”, en la modalidad de “ infracción directa ”, el artículo 64 del C. S. del T., en consonancia con los artículos 65 y 66 del mismo estatuto y con lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 artículo 8°, en relación con los artículos 9°, 10, 11, 14, 16 del estatuto sustantivo.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991. En suma, advierte que al no haber tenido en cuenta el sentenciador de segundo grado el artículo 67 del C. S. del T., que define la sustitución patronal y el 64 del mismo estatuto, relativo a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, generó que las pretensiones se le despacharan en forma desfavorable.
Alega que el Tribunal no se refirió al tema de la sustitución patronal aludida, “ cuando en sentido estricto era menester acudir a tal normatividad para desentrañar la litis planteada, ya que, si el Honorable Tribunal se detiene a realizar un análisis serio de las normas que informan el cargo y de ello deviene la declaratoria de la sustitución patronal, sin lugar a equívocos hubiere llegado a una conclusión diferente en cuanto a las pretensiones invocadas por el Actor, habida cuenta que se dan los tres (3) elementos a saber: cambio de un patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; descritos en la plurimencionada disposición para que se presente de contera la figura jurídica de la sustitución patronal….”.
(folio 11 del cuaderno de la Corte). En la demostración del tercer cargo, censura la sentencia del Tribunal por haber pasado por alto el artículo 64 del C. S. del T., porque “si hubiere el sentenciador aludido considerado y en sentido estricto la aplica para el caso debatido, inobjetable resulta que las pretensión (sic) incoada como subsidiaria es de recibo, esto es, en tratándose de la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1991 (sic), en consideración primero, como bien lo refieren los autos y los hechos que rodearon el proceso, al darse por lógica la declaratoria de despido sin justa causa sufrido por el trabajador, ello redundaría sin lugar a dudas en la pretensión invocada”.
(Folio 18 del cuaderno de la Corte). Que el fallador de segunda instancia no examinó con claridad y certeza los hechos y pretensiones de la demanda, pues de haberlo efectuado, hubiera llegado a la conclusión de que el demandante fue despedido sin justa causa por “la empresa demandada, y de otro lado, como consecuencia de dicho evento operaría ipso jure, las condenas solicitadas en la demanda”.
(Folio 18 del cuaderno de la Corte). Finalmente sostiene que “ es evidente sin hesitación, que el fallo recurrido en casación, no se alimenta para nada con las disposiciones sustanciales que tenían que haber sido traídas por el sentenciador para desatar la cuestión litigiosa, ya que si el sentenciador las hubiera aplicado como era lógico suponer, no hubiera concluido como erradamente lo hace, de que por el simple evento de que no tiene importancia alguna verificar si existió o no sustitución patronal ello es suficiente para desatar la litis denegando las pretensiones de la demanda ” SEGUNDO CARGO Denuncia por infracción indirecta “ en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 2400 de 1968 artículo 28, por la errónea apreciación de documento autentico (oficio No 355 del 31 de diciembre de 1996 que obra a folio 46 del cuaderno principal), en relación con los artículos 67 del C. S. del T., en relación con los artículos 68, 69 y 70 del mismo Estatuto Sustantivo ” Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la comunicación u oficio No. 355 de fecha 31 de diciembre de 1996 (folio 466 Cdo.
Principal), proveniente del Municipio de Zipaquirá, reconoce por así decirlo y se me permite el término, la sustitución patronal que hubo entre el primigenio empleador (Municipio de Zipaquirá) y el nuevo empleador (Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá). “2.-) No tener por probado, a pesar de estarlo, conforme a la prueba documental antes referida y no apreciada por el sentenciador de instancia, que la misma enseña con absoluta claridad, la operancia de la figura de la sustitución patronal que obró en cabeza de las dos demandadas, si se tiene en cuenta precisamente y como debe serlo, la orden impartida por el Señor Alcalde otrora del tantas veces mencionado Municipio, pues le hace saber a su trabajador la continuidad de sus labores contratadas para el nuevo empleador, sin solución de continuidad.
“3.-) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la operancia de dicha figura conlleva inexorablemente a que las súplicas de la demanda tiendan a su prosperidad, precisamente por la particularidad anteriormente enunciada. “4.-) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que en consecuencia el demandante acreditó el requisito del cual se duele el Honorable Tribunal Superior, para que obre la sustitución patronal y por ende, la relación laboral se dio sin solución de continuidad “5.-) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los Empleadores al momento de la desvinculación sin justa causa, omitieron y para todos los efectos los derechos del trabajador demandante.
Mencionó como equivocadamente apreciada la comunicación de folio 46 del cuaderno principal, de donde emana, en su sentir, que “ no era dable aplicar lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 (art. 28) en el entendido que allí se dispone por regla general, que la supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeñaba ”(folio 16 del cuaderno de la Corte), puesto que lo que procedía era la aplicación del artículo 67 del C. S. del T., de donde “ emana con fuerza la sustitución patronal ”, que es la base en que se sustentan las pretensiones formuladas; por ello, consideró “ que el error de hecho es evidente, pues al no apreciar el medio probatorio puesto a su alcance, conlleva precisamente a que incurra por su parte en el yerro endilgado y por ende en la violación enunciada en la formulación del cargo”.
LA RÉPLICA El MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, en punto a la sustitución patronal pregonada indica que ad quem sí tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 67 del C.S.T., como soporte de las argumentaciones que plasmó en la parte motiva de la sentencia recurrida, pero la cual no tiene existencia en este proceso. Que el demandante al recibir la comunicación de diciembre 31 de 1996 y no objetarla, aceptó la terminación del contrato laboral suscrito con el Municipio de Zipaquirá. Además, suscribió un nuevo contrato laboral, el 1º de enero de 1997 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá. Añade, que el recurrente no demostró la ocurrencia de la sustitución patronal.
Aduce que los artículos 64, 65 y 66 del C.S.T., no son aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, ya que como lo tiene previsto el artículo 4º ibídem “las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.
(Folio 32 del cuaderno de la Corte). La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. –E.A.A.A.Z., no hizo pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. SE CONSIDERA La controversia está centrada en dos aspectos principales, por una parte, si resulta o no posible aplicar al caso debatido, las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por la otra lo relativo a la sustitución patronal.
Tal como lo advierte el Municipio de Zipaquirá en la réplica, los artículos 64 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 492 del mismo estatuto. Por lo tanto, no es posible deducir que el Tribunal hubiera violado tales preceptos como lo reclama el recurrente, porque los mismos no regulan el asunto.
La figura de la sustitución patronal a la que alude la censura, tal como lo advirtió el ad quem, no fue fundamentada por el demandante y, menos, en cuanto quiere sostenerla en el artículo 67 del C. S. del T., que, como se dijo precedentemente, no aplica a los trabajadores oficiales. Por lo tanto, el juzgador de segundo grado no pudo haber incurrido en la violación que se le endilga, además, porque la aludida figura jurídica se reclamó con el argumento, en términos generales, de que entre las codemandadas existió una sola vinculación por no haber existido interrupción en las labores, aspecto definido por el Tribunal, en cuanto sostuvo que “son dos vinculaciones diferentes con entidades distintas y no una sola como lo entiende el actor pues primero le prestó servicios al Municipio en ejecución del contrato de trabajo que suscribieron y luego laboró para la empresa en desarrollo de otro contrato de trabajo” (folio 272), es decir que se trataba de dos patronos diferentes, dado el carácter y la naturaleza jurídica de uno y otro, aspecto que el recurrente no se ocupa de desvirtuar.
El Tribunal no se pronunció respecto de la pensión sanción, que la censura reclama con fundamento en los artículos 64 del C. S. del T. y el 8° de la Ley 171 de 1961, y no podía hacerlo, toda vez que la solicitada fue “la pensión vitalicia de jubilación……de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente y, teniendo en cuenta que el actor prestó servicio militar, tiempo éste que se debe contabilizar para los efectos que interesan a la pensión deprecada ”.
Por lo tanto, esta solicitud constituye una petición nueva totalmente improcedente en el recurso extraordinario. A esto se agrega que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social. Conforme con lo anteriormente expuesto, se reitera, que las disposiciones acusadas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables al asunto bajo examen, como tampoco el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que si el actor se retiró del servicio el 29 de julio de 2002, para la fecha, la norma a tener en cuenta es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Por lo demás, la censura dejó de atacar, como le correspondía, los argumentos del Tribunal que avalaron los del a quo, relativos a que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto que no probó que Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá, “se hubiere obligado a reconocerle los beneficios convencionales que pudo tener como trabajador oficial al servicio del ente territorial o que la empresa hubiere suscrito la convención colectiva del Municipio” (folio 273).
Así las cosas, la sentencia continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto de la cual está investida. Los cargos no prosperan. Las costas, en casación, a cargo del recurrente, en favor del Municipio de Zipaquirá dado que replicó. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por JOSÉ RODOLFO MOYANO, contra el MUNICIPO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP.
“ EAAAZ ESP ”. Costas en casación a cargo del recurrente y a favor del Municipio de Zipaquirá. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16