Micelio
30631(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30631 JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y OTRO 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30631 JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y OTRO Proceso No 30631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 288 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores LEONEL ROGELES MORENO, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Juan Guillermo Morales Osorio y Néstor Alberto Henao Betancourt.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Mediante labores investigativas se tuvo conocimiento de la existencia de una organización delincuencial denominada “CORDILLERA”, dedicada al tráfico de estupefacientes y al sicariato en el municipio de Dosquebradas y Pereira, que desde el año 2005 para adquirir el monopolio de la venta de la droga ilícita en Dosquebradas negoció la zona con el grupo Escalera, al mando de alias MENUDO, a cambio de armas y dinero.

En razón de que algunos de los integrantes del grupo Escalera no acogieron la orden de unirse al grupo Cordillera se iniciaron las labores del grupo para adquirir el control total de la zona y excluir del negocio ilícito a los integrantes del grupo escalera disidentes, comenzando una guerra por el poder que los llevó a la creación de un grupo de cuatro personas para hacer las labores de vigilancia o de “campaneo” en las ollas del barrio Primero de Agosto, encargados de no dejar vender a otra gente producto que no fuera de Cordillera y ultimar a las personas que así lo hicieran, lo que dio como resultado la comisión de múltiples homicidios en los barrios Primero de Agosto, Camilo Torres y todo el sector de Dosquebradas, como los de alias El Gato, Perra Flaca, El ciego, Tatuaje, La Chinga, etc.

Como integrantes del grupo delincuencial se ha señalado a alias MEMO, quien ha sido identificado como JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y a alias SICARIO, quien ha sido identificado como NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, como parte del grupo de sicarios, encargados de llevarle a alias EL GORDO, Jefe de la banda, la lista de los sujetos que se negaban a colaborar con la organización en el barrio Primero de Agosto y Camilo Torres, para posteriormente darles muerte por orden suya.

Igualmente se ha determinado que estos señores como integrantes del grupo se desempeñaban como “campaneros” dentro de la organización, es decir tienen como función la de vigilar y proteger la actividad desarrollada por los expendedores, avisando de la presencia de la Policía Nacional en el sector o de personas extrañas y sospechosas, dedicándose a la vez a expender estupefacientes del grupo Cordillera en turnos previamente señalados.

Se ha obtenido información que los señores JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT por sus actividades para el grupo Cordillera recibían en compensación una suma de dinero semanalmente y que por los homicidios cometidos su autor material debía recibir dos millones de pesos”. 2. Con base en estos hechos, la fiscalía radicó escrito de acusación contra JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, y el 11 de febrero de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se le presentaron cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Se fijó el 15 de marzo para la realización de la audiencia preparatoria (folios 1-12, y 29-30 cuaderno 1). 3. La Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, mediante oficio fechado 20 de marzo de 2007 comunicó al Juzgado Único Especializado de Pereira, que por estos hechos se inició el proceso No. 660016000035200501930 contra Wilson Mesa Giraldo, Jhon Fredy Rendón Giraldo, Consuelo Hoyos Sánchez, Amparo Mejía de Vélez y José Mauricio Salazar, dentro del cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal, y que dio origen a esta investigación contra JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, a la que se la asignó la radicación No. 660016000058200603087 (folio 34 cuaderno 1). 4.

La audiencia preparatoria de juicio oral se verificó el 15 de marzo de 2007 y se señaló fecha y hora para la realización del juicio oral (folio 32.cuaderno 1 ). 5. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira con auto del 15 de abril de 2007 se declaró impedido para seguir el trámite del proceso No. 03087 contra JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, porque ya había conocido de los mismos hechos pero en proceso diferente, el que se seguía contra Wilson Mesa Giraldo y otros (radicado 01930), impedimento que fue aceptado por el Tribunal Superior de Pereira, y en razón de ello, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, mediante resolución No. PSAR07-213 de 2007, ordenó el traslado temporal del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales a la ciudad de Pereira para que asumiera el conocimiento del proceso contra MORALES OSORIO y HENAO BETANCOURT (folio54-56 cuaderno 1). 6.

Cumplidos los trámites inherentes al juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 22 de febrero de 2008 profirió sentencia, mediante la cual condenó a JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, a la pena principal de 38 y 40 años de prisión respectivamente, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y de uso personal.

La decisión anterior fue apelada por el defensor y el representante del Ministerio Público (folios 170-213 cuaderno 1). 7. Concedido el recurso ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira integrada por los Magistrados LEONEL ROGELES MORENO, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, de manera conjunta manifestaron estar impedidos para conocer, bajo el argumento de haber participado dentro del proceso, conforme al numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Para fundamentar la circunstancia impeditiva, explican que a propósito de la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira tramitó el proceso No. 01930 contra Wilson Mesa Giraldo, Jhon Fredy Rendón Giraldo, Consuelo Hoyos Sánchez, Amparo Mejía de Vélez y José Mauricio Salazar, el cual culminó con sentencia condenatoria de 14 de junio de 2007, y que al ser recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisión Penal integrada por quienes ahora se inhiben de conocer de este asunto.

Expresan los magistrados, que el conocimiento del proceso seguido en contra de estos individuos, les permite establecer sin equívoco alguno que la situación fáctica allí debatida es exactamente la misma a la que se contrae esta actuación (proceso No. 03087), seguido contra los acusados JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NÉSTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, puesto que unos y otros eran integrantes de la misma organización criminal, les fueron imputados los mismos delitos y se presentaron en su contra los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física; la única diferencia es que aquellos fueron capturados en una época distinta a la de éstos, de ahí la ruptura de la unidad procesal y el adelantamiento de dos procesos que en estricto sentido versan sobre los mismos hechos.

Explican los integrantes de la Sala de Decisión cuyo impedimento manifiestan, que si se examina el contenido de la sentencia de segunda instancia por ellos dictada, que en fotocopias se anexa ( folios 220-269 ), se advierte que se ha hecho una valoración sustancial de los distintos medios de convicción que les ha permitido adquirir un criterio personal sobre el asunto debatido, que es idéntico al que ahora se somete a su consideración donde figuran acusados JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NÉSTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT.

De esta manera manifiestan que, a su juicio, el haber conocido previamente de otro proceso por los mismos hechos, compromete su imparcialidad y objetividad para entrar a decidir en segunda instancia el recurso incoado, por lo que consideran procedente apartarse del trámite del asunto ( folios 270 – 275 cuaderno 1 ). Así, disponen con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para inhibirse del conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Como en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido “ haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” cuya revisión ahora es sometida a su consideración, se torna indispensable evaluar cuál es el alcance de la participación cumplida por los magistrados del Tribunal y estudiar sí con esa actuación ellos comprometieron su imparcialidad.

Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, “para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.

La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que concita la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.

En esta actuación, la Sala de Decisión del Tribunal que expresó el impedimento, conoció en segunda instancia del fallo condenatorio dictado en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira contra Wilson Mesa Giraldo, Jhon Fredy Rendón Giraldo, Consuelo Hoyos Sánchez, Amparo Mejía de Vélez y José Mauricio Salazar, por los mismos hechos por los que ahora fueron condenados JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NÉSTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; en esa oportunidad, como estaban obligados los magistrados por su deber funcional, hicieron la valoración de los medios de prueba en orden a confirmar el juicio de responsabilidad radicado en cabeza de aquellos, llegando a una conclusión positiva, por cuanto estaba acreditada más allá de toda duda razonable y por ende la sentencia debía mantenerse inmodificable.

Es claro, como se demuestra con la copia de la sentencia de segundo grado, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 14 de junio de 2007, contra los otros cinco procesados, que los magistrados que ahora se declaran impedidos, ponderaron y emitieron valoraciones de fondo sobre la prueba recaudada en el juicio oral, entre ellas, los testimonios rendidos y de manera especial el del testigo JUAN CARLOS BALLESTEROS RAVE, que, según el criterio de los funcionarios del Tribunal, se constituye en pieza fundamental para la emisión de la condena por parte del a quo, criterio que redunda inevitablemente en la decisión que deba tomarse respecto del recurso que se halla pendiente de resolver.

Luego no es equivocado aseverar que sobre la credibilidad de este deponente y los demás medios de conocimiento los Magistrados que rehúsan aprehender este caso y que conforman la Sala de Decisión del Tribunal de Pereira tienen ya formado un preconcepto que, inclusive, les permitió tener un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de quienes como miembros de la misma organización criminal resultaron condenados.

Como se advierte, la valoración plasmada en la sentencia que en segunda instancia y en su oportunidad emitió el Tribunal, constituye criterio vinculante respecto de los procesados JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NÉSTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, pues se identifica fácilmente con la relación jurídico material que ahora se debate, de manera que, al emitir un pronunciamiento respecto del recurso de apelación pendiente de resolverse respecto del fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, difícilmente puede separarse de él, pues está unido a su punto de vista ya expresado, a riesgo de caer en contradicción. No está por demás señalar que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira se separó del conocimiento de este asunto, con el mismo punto de vista invocado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad que ahora se inhibe de conocer de este trámite.

Por manera que, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, pues, la participación de los funcionarios del Tribunal dentro de la actuación, permite concluir de manera razonable que su imparcialidad se halla comprometida, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que los Magistrados LEONEL ROGELES MORENO, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE sean sustraídos del conocimiento de este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados LEONEL ROGELES MORENO, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación 19300. � Auto de 23 de enero de 2008, radicación 28994. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. _1177920619.doc _1177920622.doc