CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus Primera Instancia: rad. 30.630 Néstor Florencio Galindo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus Primera Instancia: rad. 30.630 Néstor Florencio Galindo Hernández Proceso No 30630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N El ciudadano NÉSTOR FLORENCIO GALINDO HERNÁNDEZ, a nombre propio, solicitó a la Corte, su libertad, amparado en la acción constitucional de hábeas Corpus, al considerar que cumplió la pena de prisión domiciliaria en su totalidad y, en esas condiciones, la judicatura debió otorgársela, motivo por el cual, se le está prolongando ilegalmente su derecho de locomoción. Antecedentes y fundamentos del hábeas corpus: 1.
El accionante fue condenado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, por el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito de Bogotá, por el punible de hurto, el 2 de febrero de 2005. 2. En la actualidad el interno se encuentra descontado la pena, en su domicilio, desde el 23 de marzo de 2006 hasta hoy, 25 de septiembre de 2008. 3.
En ese orden, ha trascurrido un tiempo de “dos (2) años y seis (6) meses de prisión domiciliaría, dentro de dicho lapso de reclusión he laborado, por lo que considero que se está violando el artículo 30 de la constitución Política, artículo 2 del C.P.P., Ley 1095 de 2006, pues considero que la detención de está prolongando ilegítimamente, ya que la libertad no depende del suscrito… sino de la inactividad de los Entes gubernamentales encargados de obedecer lo reseñado por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, entando dicho proceso en conocimiento del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C., y estando el detenido bajo vigilancia del INPEC”. 4.
El peticionario, hoy por hoy, se encuentra en el Hospital de Bosa, segundo piso, cama 14, donde fue intervenido quirúrgicamente por afección en el apéndice. C O N S I D E R A C I O N E S Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver asuntos solamente en segunda instancia, motivo por el cual, deberá remitirse la presente acción de hábeas corpus al funcionario correspondiente, pues la Corte no tiene facultad para conocer en primera instancia la petición aludida, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006: “La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7 ° el trámite de una eventual impugnación ante ‘el superior jerárquico correspondiente’ y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilité, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2° del artículo 2° del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia”.
Con fundamento en expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Remitir la presente acción constitucional de hábeas Corpus a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y cundinamarca, Oficina Judicial, con destino a los Juzgados Laborales de Descongestión de Bogotá, creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA08- 4434 DE 2008, a quienes se les asignó el conocimiento de las acciones de tutela y hábeas corpus, según el acuerdo No. PSAA08-5113 del mismo año. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6 _1231849274.doc