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30630(21-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30630 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30630 Acta No. 96 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por IMELDA ESTHER GARCÍA DURÁN contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. quien llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Imelda Esther García Durán demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, a ella como compañera permanente y a su menor hija Yunell Karime Bravo García, del señor Ramón Alfonso Bravo Paz, en monto equivalente “a la diferencia en lo que le venía cancelando al difunto en el año 2000 y la que le venía cancelando el Instituto Seguros Sociales, en ese mismo año…”.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor Ramón Alfonso Bravo Paz venía disfrutando de una pensión que le fue reconocida por la Electrificadora del Magdalena, mediante Resolución 023 del 16 de febrero de 1987; que desde el 16 de julio de 1998, la citada empresa fue sustituida en el pago de la pensión por parte de la Electrificadora del Caribe, quien la canceló hasta el 4 de mayo de 2000, cuando falleció, en cuantía de $562.647; que el ISS igualmente le venía pagando al pensionado fallecido una pensión de vejez en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente; que hizo vida marital con el causante durante más de 43 años, unión de la cual nacieron 5 hijos, entre ellos la menor de edad de nombre Yunell Karime; que tanto ella como su menor hija son los beneficiarios de la sustitución pensional que le fue negada por la demandada y que la sustitución pensional ante el ISS está en trámite.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada Electricaribe S.A. manifestó no constarle los hechos relativos al otorgamiento de la pensión por parte de Electromagdalena. Se opuso a las pretensiones de la actora, alegando que la actora no puede pretender el pago de las dos pensiones, ya que la intención de las partes fue de “que el trabajador al cumplir 55 años de edad comenzara a recibir una pensión, llámese de jubilación o vejez, para atender sus necesidades que, por lo avanzado de su edad, ya no podía suministrárselas por si mismo”; que cuando el ISS asumiera el riesgo, “la pensión la pagaría dicho Instituto y si el trabajador, para evitar largas esperar (sic), quería que la Empresa se la cancelara, debía otorgar el correspondiente poder” y que “parece que ese gesto de buena voluntad de la Empresa quiera ser utilizado para obtener el pago de una doble pensión, hecho que ya se presentó en otras empresas del Estado, influyendo, de alguna manera, en su liquidación”.

Expresó que “en la actualidad los beneficiarios del trabajador están recibiendo su pensión completa la cual es suficiente para atender a sus necesidades”. La Electrificadora del Magdalena, a quien se le denunció el pleito y se le llamó en garantía, se opuso a las pretensiones de la demandante, puesto que había sido sustituida en el pago de la pensión por Electricaribe.

El Instituto de Seguros Sociales no contestó la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía que se le hicieron. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el primero de octubre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada y a las otras entidades de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado dejando sin costas la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ Se tiene, son hechos probados y aceptados por las partes lo siguiente: que el causante RAMÓN BRAVO PAZ, fue pensionado convencionalmente por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., Mediante Resolución 023 del 16 de febrero de 1987 (Fl. 300).

Así mismo obtuvo su pensión de vejez, otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución 005463 del 16 de octubre de 1997. Que la demandante pretende la sustitución pensional que devengaba su compañero fallecido otorgada por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, sustituida patronalmente por la ELECRTFICADORA DEL CARIBE S.A. Según lo anterior, no le asiste razón a los pedimentos de la demandante puesto que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. concedió la pensión de jubilación al causante RAMÓN BRAVO PAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y el 68 del decreto 1848 de 1969, lo que quiere decir que en este momento la pensión conferida fue voluntaria, con la condición de ser relevada al momento de iniciarse el pago por el I. S. S. de la pensión de vejez, por lo que estaría obligada únicamente al pago del mayor valor que resultare entre el derecho que reconoció y el que concedió el Instituto de Seguros Sociales.

La Corte suprema de justicia Casación Laboral, SEC. Primera, Sent. De diciembre 5/91 sostuvo: ‘Cumplido el objetivo trazado por ley, esto es, cubiertos los riesgos prestacionales, bien por el sistema patronal directo o por el obligatorio de la seguridad social, en principio la filosofía sobre la cual descansan tales beneficios riñe con la posibilidad de que en una misma persona pueda acumularse el cubrimiento de un mismo riesgo por los dos sistemas, que fueron diseñados para sucederse y no para operar simultáneamente’ “.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo, replicado por la demandada, y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea “de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículos 467, 468 y 470 subrogado por el Decreto 2351 de 1.965 artículo 37, preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 15 y 36 del Decreto 3041 de 1.964 sobre régimen de Seguridad Social, art. 8º de la ley 153 de 1.887 así como con el Artículo 12 de la ley 797 de 2.003, en relación también con los artículos 23, 42 y 53 de la Constitución Política de Colombia y de los artículos 27 del D. 3135 de 1.968 y 92 del Decreto 1848 de 1.969”.

La demostración la presenta de la manera como sigue: “ Son hechos no controvertidos en el sub lite, primero, que el señor Ramón Alfonso Bravo Paz estuvo vinculado a la Electrificadora del Magdalena, empresa que le reconoció una Pensión de origen Convencional, segundo, que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la Pensión mediante resolución y que a partir de la vigencia de dicho acto administrativo, ha admitido la Electrificadora del Caribe que la Electrificadora del Magdalena y posteriormente la misma Electricaribe le reconoció la pensión a Ramón Alfonso Bravo Paz la pensión de jubilación hasta el momento de su muerte ocurrida el 4 de mayo de 2.000 y tercero, que en cumplimiento de lo pactado en una convención colectiva de trabajo, el ISS asumió el riesgo y la empresa cancela únicamente la diferencia entre la pensión que venía reconociendo y la que le defiere el ISS.

Ahora bien de acuerdo con la situación fáctica anteriormente relatada, la señora IMELDA GARCÍA DURAN en calidad de compañera permanente del de cujus Ramón Alfonso Bravo paz formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral para que le sea reconocida la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional. Pese a la claridad meridiana de los hechos los juzgadores de instancia por una equivocada interpretación de los textos legales sustanciales creadores del derecho a la pensión de jubilación haciendo caso omiso de los efectos que el derecho pensional produce a favor de las personas beneficiarias de los titulares de la pensión, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han construido la figura jurídica de la sustitución pensional en general y en particular la pensión en cabeza de herederos y beneficiarios por derecho de trasmisión sucesoral por ministerio de la ley han llegado a gozar de este beneficio pensional.

En el caso sub examine por desconocer el alcance social de tales normas, han dejado desamparados a tales beneficiarios debido a una indebida aplicación de otros preceptos de derecho del trabajo colectivo, vale decir; de las convenciones colectivas de trabajo, que tiene la virtualidad de formar parte de las relaciones individuales de trabajo, como lo preveen los artículos 467,468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, el sentenciador con un criterio ostensiblemente exegético para entender y aplicar la ley hasta omitir hacer consideración alguna previa a la decisión judicial sobre el alcance social que tienen las normas en general y en particular en el presente caso, sobre seguridad social. Es que en un régimen de sistema pensional vigente por virtud de la aparición de la ley 100 de 1.993 que no solo se limita a la creación y regulación de un sistema pensional sino que sus efectos jurídicos y legales se extienden y prolongan a personas beneficiarias del derecho pensional que es lo que ocurre con la pensión de sobrevivientes y el fenómeno de la sustitución pensional, cuya garantía constitucional está consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política, ya que en dicha norma se consagra la igualdad constitucional entre las personas que integran familias constituidas por vínculos jurídicos o naturales, como en el evento de la compañera permanente del pensionado, igualdad que debe gobernar los derechos que se originen en uniones de hecho así como la cónyuge tiene derecho a la pensión del causante pensionado fallecido.

En síntesis, este derecho pensional de carácter especial contenido en la figura jurídico - legal de la pensión de sobrevivientes posee alcance social no solo está limitado a la simple regulación de la ley sino que dentro de la hermenéutica de previsión social, también se proyecta y surte efectos jurídicos que pueden emanar de una convención colectiva sin que sea requisito para su operancia que conste expresamente como derecho convencional en los convenios colectivos de trabajo, pues basta en cada caso la simple demostración del amparo convencional del trabajador pensionado, para que el derecho pensional se trasmita per se a los herederos y beneficiarios legítimos o naturales.

Cabe destacar en esta acusación que no obstante que el a - quo en su fallo reconoció el valor jurídico de las convenciones colectivas de trabajo, como en el caso sub judice, pues así se infiere cuando afirma lo siguiente: "... la propia ELECTRICARIBE le reconoció la pensión de jubilación a aquel hasta el momento de su muerte ocurrida el 4 de mayo de 2.000, en cumplimiento a lo pactado en la convención colectiva de trabajo, de suerte que al momento en que el organismo de seguridad social asumió el riesgo, la empresa cancela únicamente la diferencia entre la pensión que venía reconociendo y la que le defiere el ISS".

No es menos evidente que el sentenciador ignoró el sagrado canon de la interpretación de las convenciones colectivas, en punto a desentrañar el alcance social de las normas convencionales por la aplicación de una hermenéutica rígida, restrictiva que en el mundo moderno de la juridicidad cada día pierde vigencia para los aplicadores de las normas legales y constitucionales.

En tales condiciones se produjo la conclusión errónea del Tribunal en los siguientes términos: después de guardar silencio sobre la incidencia de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes deprecada en el sub lite: "Según lo anterior, no le asiste razón a los pedimentos de la demandante puesto que LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A., concedió la pensión de jubilación al causante RAMON BRAVO PAZ de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y el 68 del decreto 1848 de 1.969, lo que quiere decir que en este momento la pensión conferida fue voluntaria, con la condición de ser relevada al momento de iniciarse el pago por el l. S. S. de la pensión de vejez, por lo que estaría obligada únicamente al pago del mayor valor que resultare entre el derecho que reconoció y el que concedió el Instituto de Seguros Sociales".

Se trata pues, de una equivocada interpretación de la ley en punto a la trasmisión del derecho pensional trátese de pensiones legales o voluntarias entendiendo dentro de esta especie las de naturaleza convencional, como la del proceso en examen. Este aserto se sustenta en la doctrina laboral respecto de la interpretación de las convenciones colectivas, pues si el sentenciador hubiera entendido el alcance social de la pensión jubilatoria, como derecho principal y la pensión de sobreviviente como derecho accesorio, su naturaleza de beneficio convencional corre la misma suerte del derecho principal no habría negado el derecho pensional por sustitución de la demandante.

He aquí la verdadera interpretación errónea en que incurrió el Tribunal razón para que el cargo prospere a términos del alcance de la impugnación ”. VII. LA RÉPLICA Señala que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que le atribuye la censura, pues si la pensión reconocida por la empleadora tiene origen convencional, como el mismo cargo lo admite, correspondía a la parte actora demostrar que la sustitución pensional estaba reconocida en la convención colectiva de trabajo, lo cual no ocurrió. VIII.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que el cargo está soportado sobre la naturaleza de la pensión convencional, que según la censura, la Electrificadora del Magdalena le reconoció al cónyuge de la demandante. Sin embargo, debe precisar la Sala que de acuerdo a lo que consignó el Tribunal en la sentencia recurrida extraordinariamente, la aludida pensión tuvo su fuente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

Y aun cuando el sentenciador, con inexcusable error, manifestó a renglón seguido que la pensión era voluntaria, lo cierto es que esa prestación tiene origen en la ley. En efecto, los preceptos en referencia consagraban la pensión de jubilación para el empleado público o trabajador oficial que tuviera veinte años o más de servicios y llegara a la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Esa deducción del Tribunal, necesariamente debe ser admitida por la acusación, dado que escogió la violación directa de la ley. Empero, al plantearse en el cargo que la pensión era de estirpe convencional, hay discrepancia entre el supuesto que dio por admitido el juez colegiado y el que aquí se alega en sede extraordinaria, discordancia que es inadmisible en tratándose de la violación directa de la ley.

Con todo, si la pensión reconocida era legal, igual naturaleza tiene la que el ISS concedió por vejez. Y sabido es que las pensiones legales por esencia son incompatibles a la luz de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, previendo los mismos la figura de la compartibilidad pensional. Ahora, si se admitiera que la pensión reconocida por la Electrificadora del Magdalena era de origen convencional, habría que precisar que su otorgamiento en la Resolución 023 del 16 de febrero de 1987, se hizo efectiva desde el 1º de febrero del mismo año, disponiéndose que la misma sería compartida posteriormente con el ISS, lo cual ubica la situación fáctica bajo el amparo del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, que dispuso justamente la compartibilidad de las pensiones de vejez con las voluntarias, convencionales o reglamentarias concedidas por el empleador con posterioridad al 17 de octubre de 1985, salvo que las partes expresamente acordaran que las pensiones no serían compartidas.

Y la dicha salvedad, no aparece acreditada por parte alguna. Es decir, que en cualquiera de las dos hipótesis reseñadas, la consecuencia legal inexorable es la compartibilidad pensional, por lo que con acierto el Tribunal concluyó que en el asunto bajo examen la demandada “estaría obligada únicamente al pago del mayor valor que resultare entre el derecho que reconoció y el que concedió el Instituto de Seguros Sociales”.

En las condiciones anotadas, resulta infructuoso el esfuerzo de la demandante de obtener la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, por lo que el cargo, así pudiera superarse el escollo técnico inicialmente puesto de manifiesto, tampoco tendría vocación de prosperidad. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., que fue la única que replicó la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por IMELDA ESTHER GARCÍA DURÁN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. quien llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10