Micelio
30629(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30.629 Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez Proceso No 30629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°061 Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Nota Verbal No. 1962 del 16 de julio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos formulados en la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio No. OFI08-28605-DIJ-0100 del 22 de septiembre de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y legalizada. 3.

Mediante auto del 6 de octubre de 2008 se le reconoció personería para actuar a la defensora del requerido, y se aceptó su renuncia a los términos para solicitar pruebas y presentar alegatos. 4. Durante el término fijado para pedir medios de conocimiento, ni el requerido en extradición, ni el Ministerio Público demandaron su práctica, y a su vez, la Corte no encontró procedente decretar ninguna de oficio. 5.

La Procuraduría Delegada presentó sus alegaciones de fondo. ALEGATOS DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Después de citar los antecedentes de la actuación y de relacionar el sustento documental de la solicitud de extradición, considera que no existe ningún condicionamiento en relación con el marco temporal de los comportamientos porque éstos fueron ejecutados con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 Constitucional, y tampoco encuentra obstáculo en cuanto al lugar de su ocurrencia, porque el delito de narcotráfico sobrepasó las fronteras nacionales. 2.

Estima que ante la ausencia de convenio de extradición vigente entre el Estado Colombiano con los Estados Unidos, la normatividad aplicable es el Código de Procedimiento Penal. 3. Señaló los requisitos formales previstos en la mencionada normatividad procesal para la viabilidad de la solicitud de extradición, y por esa razón, se ocupó de su estudio. 4.

Relaciona la documentación aportada con la petición de extradición de Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez y consideró que el requisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente, porque no solo contiene la información legalmente requerida, sino que también se surtió el trámite inherente a esa exigencia. 5. Encuentra demostrada la identidad del solicitado, porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, nacido el 30 de agosto de 1976, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.490.627, conocido como “Teniente”, es la misma que fue capturada con ocasión de estas diligencias, además, al momento de su aprehensión Pacheco Rodríguez se identificó con dicho documento y no expresó desacuerdo alguno sobre el mismo, lo cual satisface a cabalidad este requisito. 6.

Luego de transcribir los cargos formulados en la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concluye que, se cumple el principio de la doble incriminación, porque las conductas imputadas al solicitado Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir” y “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, así como el artículo 376 del Código Penal, respectivamente, para las cuales está satisfecho el límite mínimo de la pena de prisión exigida para este caso. 7.

Indica, que los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, que contienen los cargos aprobados por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central Sur de la Florida, corresponde a la acusación de nuestra legislación adjetiva. 8. Pide, que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades de nuestro país; además, que se advierta al estado requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por los actos que originan la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitucional Nacional, no podrá ser sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 9.

De acuerdo con lo anterior, opina a favor de la extradición de Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se establece que las actividades delictivas que se le imputan a Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez tuvieron ocurrencia, así: (cargo uno) Desde por lo menos septiembre de 2006; las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 2 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares;

(cargo cuatro) El 27 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; (cargo cinco) El 17 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida; es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado, fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que, los delitos de trafico de estupefacientes imputados, se llevaron a cabo desde Suramérica y Aruba a los Estados Unidos, incluyendo unas sustancias controladas (cocaína y heroína), que fueron decomisadas a los miembros de la organización durante su intento de contrabandear esos narcóticos de Colombia y la citada isla, a los Estados Unidos.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo, total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción, de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida a Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge, que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, ésto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición, tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además, que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También, es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 2594, del 12 de septiembre de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se incluyen los cargos uno (1), cuatro (4) y cinco (5) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.

Entre la documentación enviada, obran, las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Louis A. D’ Ambrosio, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), el 6 de agosto de 2008, respectivamente, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron remitidas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, ésa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 1962, del 16 de julio de 2008, el Estado requirente solicitó la detención, con fines de extradición, de Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, ciudadano colombiano, nacido el 30 de agosto de 1976, portador de la cédula de ciudadanía No. 91.490.627.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de julio de 2008, ordenó la captura del solicitado, y según el informe No. 1217 GRUIC-PROHE-DIRAN del 18 de julio de 2008 la Dirección de Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo de Investigación Criminal, Proceso Control de Heroína, dejó a disposición del Fiscal General de la Nación, entre otras personas, al solicitado Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.490.627 expedida en Bucaramanga, con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.

Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 17 de julio del pasado año, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 18 de julio de 2008, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial, con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 91.490.627, expedida en Bucaramanga; la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Louis A. D’ Ambrosio, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), informando que ha sido reconocida por los agentes del orden público colombianos y el individuo que aparece allí es el solicitado Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez.

Además, dentro de la actuación nombró defensor público y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3 Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO 1 Desde por lo menos septiembre de 2006, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 2 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez Alias “Teniente” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.

(…) CARGO 4 El 27 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, los acusados, Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez Alias “Teniente” (…) Distribuyeron una sustancia controlada incluida en la Lista I, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada intencionalmente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 5 El 17 de julio de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, (…) Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez Alias “Teniente” (…) A sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°, de la Ley 733 de 2002, y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años, cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Las conductas de “importar” y “distribuir” una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína y cocaína, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento, en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se destaca que la Ley 890 de 2004, aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 30 de mayo de 2008 dictó la acusación No. 08-20483-CR-COOK contra Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337, de la Ley 906 de 2004.

Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 3. Ahora, como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 3.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior, ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes, o la pena de muerte. 3.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 3.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. 3.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (artículo 17), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación, (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo, (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema, tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Yoilan Eladio Pacheco Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.490.627 expedida en Bucaramanga, formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cuatro cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el citado Pacheco Rodríguez.

Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al solicitado Pacheco Rodríguez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � fls. 82, 107 y 121 Cuaderno de extradición. PAGE 1