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30627(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30627 Omar Vargas Lizarazo Extradición No. 30627 Omar Vargas Lizarazo Proceso No 30627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 27 Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar Vargas Lizarazo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1970 del 16 de julio de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Omar Vargas Lizarazo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’302.341, a efectos de juzgarlo por delitos relacionados con narcotráfico.

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 18 del mismo mes y año. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 2601 del 12 de septiembre de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal de reemplazo No. 08-20483-CR-Cooke, dictada el 30 de mayo de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Mauricio Bedoya Echeverry, Yoilán Eladio Pacheco Rodríguez, John López, Misael Ocampo, Lina Marcela Bedoya Echeverry, Marlon Andrés Gallego, Ferney Alonso Hernández Jaramillo, Iván Darío Suárez Muñoz, Juan Camilo Arango Luna, Omar Vargas Lizarazo, Steven Marc Carón, John Fredy Pulgarín Orozco, Humberto de Jesús Restrepo Saldarriaga, Alexander William Zúñiga Bolaños, Miguel Arthur Mendoza y David James Wallace, por cargos de conspiración para desarrollar conductas de narcotráfico, distribución e importación a los Estados Unidos de sustancias controladas (fols. 93 a 100). · Declaraciones juradas rendidas por Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y Louis A. D’Ambrosio, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), (fols. 113 a 124 y 54 a 77, respectivamente). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.

(fols. 102 a 110). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 2 de septiembre de 2008 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 228). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Michael B. Mukasey.

(fols. 225 a 227). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y Louis A. D’Ambrosio, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Omar Vargas Lizarazo (fol. 125). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 82).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 15 de septiembre de 2008, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 22 de ese mismo mes el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora Tercera para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 del estatuto procesal penal (L. 906/04) prevé como condiciones para emitir concepto favorable están satisfechos.

Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. El apoderado del requerido en extradición, por su parte, admite la presencia en la actuación de tales presupuestos, no así el del numeral quinto de la norma referida el cual, en su criterio, impone fundamentar el concepto de extradición en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando éstos rigen las relaciones entre los Estados.

Por consiguiente, sostiene, la manifestación del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la aplicación en este asunto de las normas del Código de Procedimiento Penal, en ausencia de un Tratado que regule el tema, desconoce diversos instrumentos internacionales que comprometen a Colombia y a los Estados Unidos, como la Convención de Viena, el Tratado Multilateral de Extradición, la Convención Única Sobre Estupefaciente, etc.

De acuerdo con lo anterior, solicita que “… se de aplicación a los tratados públicos que rigen la extradición entre Colombia y los Estados Unidos, bajo respeto irrestricto de la Constitución …” CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, artículo 502), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Los aspectos referidos corresponden al desarrollo legal del artículo 35 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, de conformidad con el cual “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”, disposición que reproducen literalmente los artículos 490-1 del Código de Procedimiento Penal y 18-1 del Código Penal.

Según esta normativa el trámite de extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.

En otros términos dicho, el trámite de extradición está sometido a esta prioridad normativa: si existe Tratado entre los Estados involucrados, forzosamente deben atenderse sus disposiciones; en forma sucedánea, cuando tal Instrumento no exista, el trámite se adecuará a las disposiciones que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Penal.

La competencia para determinar cuál de las dos disposiciones se aplica, radica en el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad encargada de precisar si debe procederse con sujeción a convenciones o usos internacionales, o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto procesal. Así lo determina el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, de manera que no corresponde a la Corte cuestionar la competencia de otra Rama del Poder Público, en la forma como lo propone el apoderado del requerido en este asunto.

De esa manera, como no existe Tratado en materia de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, según la certificación que al respecto expide el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto de la Corte debe emitirse con base en la validez formal de la documentación presentada por el Estado Requirente, en la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal patrio; condiciones que se estudiará individualmente con el objeto de verificar si concurren en el caso analizado, así como las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.

Validez formal de los documentos aportados. El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación formal 08-20483-CR-Cooke, dictada el 30 de mayo de 2008 por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Mauricio Bedoya Echeverry, Yoilán Eladio Pacheco Rodríguez, John López, Misael Ocampo, Lina Marcela Bedoya Echeverry, Marlon Andrés Gallego, Ferney Alonso Hernández Jaramillo, Iván Darío Suárez Muñoz, Juan Camilo Arango Luna, Omar Vargas Lizarazo, Steven Marc Carón, John Fredy Pulgarín Orozco, Humberto de Jesús Restrepo Saldarriaga, Alexander William Zúñiga Bolaños, Miguel Arthur Mendoza y David James Wallace; decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud y los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Omar Vargas Lizarazo por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, quien explicó el procedimiento del Gran Jurado y realizó un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y la de Louis A. D’Ambrosio, Agente Especial de la DEA, quien también se refiere a los hechos del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Sean Paul Cronin y del Agente Louis A. D’Ambrosio, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de esta funcionaria.

Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Omar Vargas Lizarazo, ciudadano colombiano nacido el 5 de diciembre de 1963, en Bogotá, portador de la cédula de ciudadanía No. 79’302.341.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3. Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que los comportamientos delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene los siguientes cargos en contra del requerido, “CARGO 1” “Desde por lo menos septiembre de 2006, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 2 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, MAURICIO BEDOYA ECHEVERRY, alias “Mao”, alias “Pirata”, YOILAN ELADIO PACHECO RODRÍGUEZ, alias “Teniente”, JOHN LÓPEZ, alias “El Primo”, MISAEL OCAMPO, alias “Cherry”, LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, MARLON ANDRÉS GALLEGO, FERNEY ALONSO HERNÁNDEZ JARAMILLO, JOHN FERNANDO SALDARRIAGA GAVIRIA, alias “El Negrito”, IVÁN DARÍO SUÁREZ MUÑOZ, JUAN CAMILO ARANGO LUNA, OMAR VARGAS LIZARAZO, alias “Gualas”, STEVEN MARC CARON, JOHN FREDY PULGARIN OROZCO, alias “Tatu”, HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARIAGA, alias “Lustro”, ALEXANDER WILLIAM ZÚÑIGA BOLAÑOS, alias “El Tío”, alias “Miguel”, alias “William”, MIGUEL ARTHUR MENDOZA y y DAVID JAMES WALLACE, A sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.” “CARGO 4” “El 27 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, los acusados, YOILAN ELADIO PAACHECO RODRÍGUEZ, alias “Teniente”, JOHN FREDY PULGARIN OROZCO, alias “Tatu”, IVÁN DARÍO SUÁREZ MUÑOZ, JUAN CAMILO ARANGO LUNA, OMAR VARGAS LIZARAZO, alias “Gualas” y STEVEN MARC CARON, distribuyeron una sustancia controlada incluida en la Lista I, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada intencionalmente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (B)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de conspiración o confederación para importar un kilo o mas de de heroína y 500 gramos o más de cocaína (cargo uno), y de la distribuir 1 kilo o más de de heroína con la intención y el conocimiento de que sería enviada a los Estados Unidos (cargo cuatro), conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.

En la legislación colombiana, el delito de concierto para elaborar, distribuir o poseer estupefacientes, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando persigue, entre otras finalidades, las de cometer conductas de narcotráfico.

Por su parte la conducta relacionada con la distribución de 1 kilo o más de heroína, corresponde en la legislación colombiana al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal con una sanción de 8 a 20 años de prisión. Por consiguiente, el presupuesto referido al principio de doble incriminación, se verifica igualmente en la actuación. Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Así ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación 08-20483-CR-Cooke, dictada el 30 de mayo de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Omar Vargas Lizarazo, por cargos de conspiración para importar a los Estados Unidos un kilo o más de heroína y quinientos gramos o mas de cocaína, así como la distribución de un kilo o más de heroína, con conocimiento de que serían introducidas a ese país; se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene señalamientos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado Omar Vargas Lizarazo no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.

Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Omar Vagas Lizarazo, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a asegurar los derechos fundamentales del requerido, que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Omar Vargas Lizarazo ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar Vargas Lizarazo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’302.341, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la acusación No. 08-20483-CR-Cooke, dictada el 30 de mayo de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Omar Vargas Lizarazo, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así por ejemplo la precisó la Corte en el Concepto 16193 del 12-09-00. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375 PAGE 2