Micelio
30625(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADiCk 3C625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SAL RRIAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 144 Bogotá, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de tos Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA.

CUESTIÓN PREVIA 1. Mediante Nota Verbal No. 1972 del 16 de julio de 2008 1, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2604 del 12 de septiembre de 20082. Folios 1 al 4 (Traducción) y Folios 5 al 7 Carpeta Anexa.

Folios 236 al 239 (Traducción) y Folios 240 at 243 Carpeta Anexa. EXTRADI (51•1 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO S DARRIAGA, 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 22 de septiembre de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de tos Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 7 de octubre de 2008,3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ordenó informar a HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, que tenía derecho a designar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante ésta Corporación; una vez enterado, otorgó poder especial a la doctora AD1TH CAJAR NOVELLA, para actuar como defensora 4. 4.

Vencido el traslado para presentar pruebas, la Sala mediante auto del 19 de febrero de 2009,5 resolvió no practicar tas pruebas solicitadas por la defensora del requerido, ni ordenar ninguna de oficio y dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2604 del 12 de septiembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: Folio 6 Cuaderno principal. Folio 7 Cuaderno principal. 'Folios 18 al 24 Cuaderno principal. 1 EXTRADI N 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA ARRIAGA 1.

Nota Verbal No. 1972 del 16 de julio del 2008, por medio de la cual la embajada del Estado peticionario, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARR1AGA. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas bajo juramento el 6 de agosto de 2008, ante el. Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por SEAN PAUL CRONIN, Fiscal Auxiliar Federal de la Sección de Narcóticos, para el Distrito Sur de Florida 6, y por LOUIS A. D'AMBROSIO, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) 7. 3.

Acusación Formal del Gran Jurado No. 08-20483 CR - COOKE, del 30 de mayo del 2008 8, en la que se formulan tres cargos a HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARR1AGA, por delitos federales relacionados con narcotráfico. 4. Orden de arresto con fecha 30 de mayo de 2008, contra el señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida 9. 5.

Trascripcíón de las disposiciones legales aplicables. 6 Folios 120 al 131 (Traducción) y Folios 219 al 230. Carpeta Anexa. 7 Folios 61 al 84 (Traducción) y Folios 160 al 183 Carpeta Anexa. Folios 100 al 107 (Traducción) y Folios 199 al 206 Carpeta Anexa. 9 Folio 87 (Traducción) y Folio 186 Carpeta Anexa. 3 EXTRADI CIÓN 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA ARRIAGA 6.

Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos m. El expediente examinado, incluye la orden de captura con fines de extradición del 17 de julio de 2008, proferida por el Fiscal General de la Nación", la cual se notificó al requerido el 18 de julio de 2008 por funcionarios de la Policía Judicial (Dirección de Antinarcóticos), en la ciudad de Itagüí - Antioquia

12. ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensora del requerido HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, considera que no están demostrados dentro de la Acusación hecha por el Estado requirente, los presupuestos de hecho en que debe fundamentarse toda extradición. Indica que la declaraciones de tos investigadores norteamericanos, no señalan pruebas demostrativas de la supuesta responsabilidad del aquí pedido en extradición, en lo que respecta a los delitos a él endilgados.

Considera que no es procedente la extradición del requerido, en la medida que aún, no ha sido demostrada su participación en la introducción de sustancias narcóticas al territorio de Estados Unidos de América. " Folio 235 Carpeta Anexa. Fotios 15 al 18 Carpeta Anexa. Fo;ios 27 al 28 Carpeta Anexa. 4 EXTRADIVN 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA ARRIAGA MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, estima que el concepto previo, debe ser favorable a la extradición de HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARR1AGA, por agruparse la totalidad de los requisitos legales del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con el escrito de acusación nacional y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, toda vez que, convergen los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese: 1. Validez formal de la documentación presentada. Dentro del ordenamiento Procesal Penal Colombiano, es imperiosa la solicitud de extradición por vía diplomática, aunque de manera excepcional, puede tramitarse por vía consular o de gobierno a gobierno, en cualquiera de los casos, y según la forma establecida por el Estado requirente, dicha solicitud debe ir 5 EXTRADI ON 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA ARRIAGA acompañada de los siguientes documentos e información: (a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(b) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (c) inclusión de los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (d) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso g. Ahora, los documentos públicos, provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1', numeral 118 del Decreto 2282 de 1989.

La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano". En el caso concreto, concurren los anteriores requisitos formales, en la medida que, Thomas C. Black, Director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División de lo Penal de Estados Unidos, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. 13 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. ` 4 Esta regulación legal resulta aplicable at caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.

EXTRADI / (54 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA ARRIAGA Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal autenticó la de éste, todo to cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Asimismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Las exigencias legales para acreditar la validez formal de los documentos que sustentan la solicitud de extradición, que se demandan dentro del Estado requirente y el Estado colombiano, confluyen adecuadamente en el caso examinado.

En consecuencia, los documentos aportados resultan idóneos dentro del estudio de la Sala para emitir concepto previo a la extradición. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. Dentro de la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, se informó que el requerido, responde al nombre de HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, también conocido como "Lustro", ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 70.512.873, nacido el 17 de agosto de 1961 en Itagüí - Colombia, datos concomitantes con tos registrados en el acta de notificación personal de la orden de captura del 17 de julio de 2008, en el acta de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, firmados por quien 7 i l EXTRADl(51\1 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO S DARRIAGA permanece privado de la libertad con fines de extradición, y quien no ha manifestado desacuerdo alguno con los mismos.

En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. Éste principio, exige observar una equivalencia típica de las conductas atribuidas, es decir, que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que contemplen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En el caso examinado, obsérvese: El Gobierno de los Estados Unidos de América, solicita en extradición a HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, para que comparezca a responder en juicio, por los delitos federales de narcotráfico, según lo establece el contenido de la Acusación Formal de extradición No. 08-20483 CR - COOKE del 30 de mayo de 2008 y la solicitud de extradición plasmada en la Nota Verbal No. 2604 del 12 de septiembre de 2008.

El Tribunal de Distrito de tos Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, formula en contra de HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARR1AGA, los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación: () EXTRADI 1 N 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA ARRIAGA CARGO 1 Desde por lo menos septiembre de 2006, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 2 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami•Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ( ), HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARR1AGA, alias "Lustro",( ), a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960(b)(2)(8) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 5 El 17 de julio de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, ( ), HUMBERTO DE JESÚS RES TREPO SALDARR1AGA, alias "Lustro", ( ), a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código 18 del Código de los Estados Unidos. 9 ) EXTRADI11 (51\I 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA ARRIAGA De conformidad con la Sección 960(b)(1 )(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.

CARGO 6 El 8 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en et Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, tos acusados, ( ), HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, alias "Lustro", ( ), a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y (a Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. IMPUTACIONES QUE OCASIONAN EL DECOMISO 1. Las alegaciones de los Cargos 1 al 7 de esta acusación formal se vuelven a alegar y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento con la finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de propiedad en la cual los acusados tienen intereses, de conformidad con las disposiciones ele la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.

Una vez haya una condena por alguno de las infracciones alegadas en los cargos 1 al 9, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, 1 0. 1 EXTRADI ÓN 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA DARRIAGA como consecuencia de dichas infracciones, y cualquier propiedad que hayan usado o intentado usar los acusados de alguna manera o alguna parte para cometer o facilitar que se cometieran dichas infracciones.

Las conductas endilgadas a HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, en la Acusación Formal de extradición No. 08- 20483 CR - COOKE del 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, encajan dentro de los siguientes tipos penales: 1, El Cargo número Uno (1) encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual contempla como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma: "Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 80. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 EXTRADIC5N 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA ARRUGA La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir". - Negrilla y subrayado fuera de texto - 2.

Los cargos números Cinco (5) y Seis (6) de la Acusación Formal del Distrito Sur de Florida, encuentran su equivalencia típica en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que dispone: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la peno será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 12 EXTRADIC( N 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SAL RRIAGA Y, en cuanto al dispositivo amplificador del tipo, la tentativa se describe y sanciona así en el mencionado ordenamiento: "Articulo 27.

Tentativo. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de ta tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla". Así, la tentativa de tráfico de estupefacientes en nuestra legislación, se sanciona con una pena mínima de no menor de la mitad del mínimo, que para este caso, es de 5 años y 4 meses de prisión, lo cual supera el mínimo establecido por la ley colombiana de cuatro (4) años para que la extradición se torne favorable. 4.

Equivalencia de las decisiones. Se exige una correspondencia tanto sustancial como formal, del acto procesal conocido en Colombia como escrito de acusación, con la decisión extranjera que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición al requerido, es decir, que la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el país requirente acusa a una persona de violar la ley penal, debe discriminar los cargos que se le imputan, describir los hechos 13 1 EXTRAD1C N 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SAL ARRIAGA fundamentales de la acusación, determinando las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para permitir al acusado conocerlos y enfrentados, en ejercicio del derecho de defensa.

La Acusación Formal No. 08-20483 CR - COOKE emitida por el órgano judicial estadounidense en contra de RESTREPO SALDARRIAGA, incluye las exigencias formales del escrito de acusación indicadas en el artículo 337 de la ley 906 de 2004, toda vez que, consigna las circunstancias fácticas, típicas y probatorias de las conductas punibles, además del señalamiento de las normas sustanciales aplicables al caso, dando lugar a un debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y ta regulada en la legislación nacional son actos procesales jurídicamente equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Causales de improcedencia de la extradición. La extradición se encuentra regulada constitucionalmente, en el artículo 35, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, de la siguiente manera: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

"Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 14 t EXTRADI ' N 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SA ARRIAGA, "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma".

Así las cosas, constituyen causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. No se enmarca ninguna de las anteriores causales dentro de la solicitud examinada.

Obsérvese:(a) el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes endilgado a HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARR1AGA, por el Gobierno de Estados Unidos, es de naturaleza común, no política; (b) los hechos narrados en la Acusación Formal, sucedieron desde el año 2006 hasta 2007, es decir con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por último, (c) los tres cargos imputados en la Acusación Formal No.08-20483 CR - COOKE contra el requerido, señalan al Condado de Miami - Dade del Distrito Sur de Florida, como lugar de comisión de las conductas. Por su parte las declaraciones de apoyo indican que: ( )"Las interceptaciones telefónicas colombianas lícitas también revelaron que De Jesús Res trepo Saldarriaga estaba utilizando su negocio de embarque de verduras y frutas para ocultar y transportar los embarques de heroína de la organización de Colombia a puntos de tránsito de embarque en Aruba.

Una vez en Aruba, lo heroína se entregaba 1 5 )1 EXTRADIC N 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALA RRIAGA a los mensajeros que iban con destino a los Estados Unidos" ( ) 15, de lo anterior se extracta sin mayor dificultad que las conductas delictivas trascendieron las fronteras del territorio colombiano. No obstante, cabe señalar que los cargos Seis y Siete de la Acusación de marras, al encuadrarse dentro del Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en grado de tentativa, podría dar pie para sostener que la acción delictiva no tuvo efectos en territorio extranjero, por cuanto no se efectuó un resultado, sin embargo, esta Sala ha sostenido que la conducta delictiva, se considera cometida tanto en el lugar en donde se realizó la acción u omisión (teoría de la acción o de la actividad) o en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado).

Entonces, para que opere la extradición a colombianos por nacimiento, es necesario que la conducta por la que se los juzga haya tenido realización parcial o total en territorio extranjero, o que sus resultados o efectos trasciendan las fronteras nacionales, condición que se cumple en el presente caso. 6. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte !S Folio 64 (Traducción) y Folio 163 Carpeta anexa. 16 EXTRADICI N 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SAL4ARRIÁGA ( considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1_ Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. A partir (Je lUb postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional esta en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos'''. 16/c es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento - si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional hasta ias exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado. en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir en aquellos convenios i9ntemacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades publicas emana del articulo 2 ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tiene carácter de imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional. de modo que en tanto aquel siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad htunana". 17 E EXTRADICIll 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SAL RRIAGA Examinado el contenido de la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra de HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, y reunidas en su totalidad las exigencias procesales, es procedente su extradición, por los cargos examinados, una vez ha sido requerido el Ejecutivo, para que, si otorga la extradición, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE, ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALDARRIAGA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2604 del 12 de septiembre de 2008, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 08-20483 CR - COOKE dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 8 19 -1/ O ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EXTRADICI1J 30625 HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO SALD RRIAGA Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase