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30625(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30625 MARÍA MAGDALENA ROJAS ZAMBRANO VS. CORELCA S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30625 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A., ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2005, dentro del proceso que le promovió MARÍA MAGDALENA ROJAS ZAMBRANO.

ANTECEDENTES: MARÍA MAGDALENA ROJAS ZAMBRANO demandó a la entidad antes mencionada para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia del despido y en consecuencia se la condene al reintegro y al pago de los salarios, auxilios y primas; de las cotizaciones en el lapso que permanezca cesante; la emisión del bono pensional, el pago del plan obligatorio de salud y el reembolso de las sumas de dinero generadas por ese concepto “ debido al incumplimiento de la demandada ”.

Subsidiariamente demandó la prima de navidad proporcional por el año 1999, los reajustes de cesantía, sus intereses, y de la indemnización por despido sin justa causa; al reconocimiento de la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 24 de septiembre de 1985 y el 2 de septiembre de 1999, fecha ésta en que fue retirada en forma unilateral e injusta, el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo 4065-02; el motivo que adujo la empleadora para terminarle el contrato fue la supresión del cargo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1161 de 1999, dictado en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que fueron declarados inexequibles por sentencias C- 969 y C. 702 de 1 de diciembre y de 20 de septiembre de 1999 respectivamente; al momento de la terminación de la relación laboral existía conflicto colectivo entre las partes; era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, la cual contenía una cláusula de estabilidad laboral y también, que en caso de despido, procedía el pago de una indemnización en los términos allí estipulados; reproduce algunas cláusulas convencionales relativas al pago de primas, auxilios etc; le adeudan la prima proporcional de navidad de 1999 y la de vacaciones; en la liquidación final no le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales que detalló; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls 201 a 207), la empresa accionada aceptó los extremos de la relación laboral y la denominación del último cargo desempeñado; aclaró lo de la naturaleza jurídica que ostentaba al momento del retiro de la demandante; sostuvo que el despido fue legal y que no era cierto que las sentencias de inexquibilidad mencionadas en la demanda, tuvieran efectos retroactivos; negó la existencia de conflicto ente las partes y, por lo tanto, adujo que no estaba dentro de la protección consagrada en el Decreto 2351 de 1965; sostuvo que los Acuerdos Marco Sectoriales no constituían un proceso de negociación colectiva como lo afirmaba la parte demandante; aclaró que lo relativo a las obligaciones por Bonos Pensionales las había asumido la Nación, Ministerio de Hacienda, conforme con lo establecido por la Ley 100 de 1993; negó que la actora tuviera derecho a las primas de navidad proporcional y de vacaciones solicitadas, y explicó que la liquidación final se realizó con los factores salariales que correspondía, y que la cesantías y sus intereses fueron liquidados con los factores estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Se opuso a las pretensiones. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de octubre de 2002 (folios 311 a 329), declaró la ineficacia del despido, condenó a la demandada al reintegro de la actora y al pago de los salarios y prestaciones hasta cuando se produjera la reinstalación; de las cotizaciones por IVM por el lapso en que permaneció cesante; del Bono pensional de clase B a favor del ISS, para garantizarle el pago oportuno de la pensión por vejez y a las costas del proceso.

Dispuso la deducción de las sumas pagadas por cesantías e indemnización. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 27 de mayo de 2005, revocó en su totalidad la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a MARÍA MAGDALENA ROJAS ZAMBRANO “ una pensión sanción de jubilación desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplido 55 años de edad, o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido ”, en cuantía no inferior al salario mínimo.

No impuso costas en la alzada (folios 474 a 488). El ad quem, aludió y reprodujo en lo pertinente las decisiones de la Corte Constitucional, referentes a las normas que la empleadora utilizó en punto a la terminación del contrato de trabajo, consideraciones de las que, en suma, concluyó que en el caso de la actora, lo que ocurrió fue un despido injusto, que no conllevaba de manera ineludible el reintegro.

Se refirió y prohijó lo que esta Sala de la Corte definió respecto de que la suscripción del acuerdo marco sectorial no generó un conflicto colectivo y por lo tanto al momento del fenecimiento del vínculo, la demandante no se encontraba amparada con el fuero circunstancial y por lo tanto, era improcedente el reintegro. Con abundantes argumentos explicó el porqué no procedían las demás condenas impuestas en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario respecto de la pensión sanción establecida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, previa referencia de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no sin antes aludir a la sentencia de de esta Corporación, de 28 de agosto de 2003, que no identificó por su radicado sostuvo que “ al examinar minuciosamente el caudal probatorio brota con nitidez que el actor laboró al servicio de la demandada durante 10 años y 3 meses, entre tanto, resulta evidente que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo invocando la razón de la supresión del cargo, desde luego, es bien sabido que la supresión del cargo en una entidad oficial como el caso que nos ocupa la atención no puede vulnerar los derechos de los trabajadores, sobre todo, que no se encuentra encasillada en las causales legales consagradas en los artículos 16, 47 a 50 del D. L. 2127 de 1945, todo lo anterior nos conduce de manera insoslayable a considerar que el actor (sic) fue despedido sin justa causa, además conviene señalar que la demandada no demostró la afiliación del actor (sic) al sistema de la seguridad social, por lo tanto se hará acreedor a la pensión sanción a partir de la edad requerida para hacerse merecedor a ésta súplica que será de 55 años como lo prevé el inciso 1° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó a la demandada a la pensión sanción y que, en sede de instancia, revoque la del a quo en todas sus partes y le imponga costas a la demandante. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica.

En él, acusa la sentencia, “ por la vía de los hechos, por haberse constatado un evidente error de hecho que conllevó la aplicación indebida del artículo 133 Ley 100 de 1993 y demás artículos relacionados ”. Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: “1.1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARÍA MAGDALENA ROJAS ZAMBRANO fue afiliada por la demandada al sistema de seguridad social integral, en especial, al sistema general de pensiones ”.

Como pruebas no apreciadas señala la demanda (folios 187 a 197), las reclamaciones administrativas (folios 2 a 4 y 183 a 84) y el poder (folio 1), En la demostración sostiene que “ en los textos inapreciados ” se advierte claramente una confesión judicial, por cuanto allí se admite que la poderdante fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.

Afirma que en el acápite de las pretensiones de la demanda el apoderado de la actora admitió que su representada estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se puede colegir del hecho séptimo. También indica que reclamó el pago de las cotizaciones por “ enfermedades, invalidez, vejez y muerte ”, por lo que, si reclamaba el pago de las cotizaciones, era imprescindible que estuviera afiliada al Sistema, además de que era claro, que el no pago del bono, “ equivale a la “no afiliación” del trabajador, equivale igualmente, pero en sentido contrario, a afirmar que está afiliado ”.

Insiste en que hubo confesión respecto de que la demandante estuvo afiliada al sistema de pensiones, porque al aspirar a la emisión del bono clase B para garantizar el pago oportuno de la pensión de vejez de su representada, debía entenderse que sí lo estaba, “ a través del Instituto de los Seguros Sociales tal como lo señale (sic) anteriormente, entre otras razones, porque la empresa no puede girar a sí misma un bono pensional, es más no está llamada a hacerlo simplemente porque esa es una obligación de la Nación ”, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, cuyo texto reproduce.

Reitera que no es viable solicitarle a la demandada la expedición del “ Bono tipo B sin concluir irremediablemente que la demandante es una trabajadora oficial que se afilió. Afirma que todo lo anterior configura una confesión susceptible de estimar en casación por ser prueba calificada, “ toda vez que el apoderado judicial puede confesar en nombre de su representante en la demanda y en las excepciones (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) ”, y éste admitió que su poderdante se encontraba afiliada al sistema de pensiones, lo que desatendió el Tribunal al dejar de valorar la demanda.

Se refiere a las alegaciones en las que la actora le reclamó a la entidad el pago de las cotizaciones, “ lo cual solo es posible, si la trabajadora estaba efectivamente afiliada a dichos regímenes para el momento de su desvinculación. Es más, en la reclamación que antecedió al despido, abiertamente se solicita el pago de “cotizaciones” al Instituto de los Seguros Sociales.

En igual sentido se expresa del contenido del poder del que dice, “ evidencia una clara confesión por parte de la propia demandante acerca de su vinculación al sistema de seguridad social en pensiones ”, con lo cual se desvirtúan los supuestos que consideró el Tribunal para condenar a la demandada “ al pago de una ilegítima, ilegal e inequitativa pensión sanción ”.

Por último señala que el ad quem no observó que en el punto octavo de la reclamación extrajudicial (folios 2 a 4), la demandante afirmó que la empresa no había considerado en la liquidación de cesantías “ los factores prestaciones por aportes a pensión (0.06) y al “POS S.A”. (0.04), lo cual solo es posible, si la trabajadora goza del pago de esos aportes, es decir si ella estaba afiliada a los regímenes de seguridad social que prevén dichos pagos ”.

SE CONSIDERA Para desatar el recurso, lo que importa es establecer si la accionante estaba afiliada al sistema de seguridad social en el riesgo de pensión, como lo plantea la censura o si, por el contrario, ello no está demostrado, como lo dedujo el Tribunal. Se examinarán los medios de prueba que la censura señala como no apreciados, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad.

El hecho séptimo de la demanda es del siguiente tenor: “ Hasta la fecha la demandada no ha satisfecho las obligaciones que sobre bonos pensionales tiene contraídas con mi mandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 a 122 de la Ley 100 de 1993, con relación al tiempo servido hasta el 31 de marzo de 1994. Este incumplimiento produce los mismos efectos jurídicos de la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador e impide que el Instituto de Seguros Sociales reconozca a mi mandante la pensión de vejez ” (folios 190 y 191).

Del anterior texto no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., susceptible de estimarse en casación, toda vez que lo expuesto ni perjudica a la actora ni beneficia a la contraparte, porque de allí no es posible deducir que la empresa la hubiera tenido afiliada al sistema de seguridad social para el riesgo de vejez.

La reclamación administrativa a la que el impugnante se refiere (folios 2 a 4 y 183 a 184) y el poder (folio 1), son documentos que emanan de la parte demandante que, por sí solos, carecen de la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto a que no había prueba que le indicara que la actora estuvo afiliada al sistema de seguridad en pensiones.

No obstante, los términos de la reclamación ratifican la deducción del ad quem, con tan solo leer el hecho sexto a manera de ejemplo (folio 3) “ Entre el 24 de septiembre de 1985 y el 31 de mayo de 1989, la Entidad omitió afiliarme al Instituto de los Seguros Sociales para la atención de los riesgos de invalidez, vejez, muerte y enfermedades, ni asumió directamente los mismos…. ”.

El hecho tercero de la reclamación suscrita por la accionante a la Corporación demandada (folio 183 a 184), en suma es similar al transcrito en forma precedente. El poder es intrascendente para llegar a una conclusión distinta a la que llegó el juzgador de alzada. En consecuencia el Tribunal no incurrió en el único error de hecho que le endilga la censura.

El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que MARÍA MAGDALENA ROJAS ZAMBRANO le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A. ESP.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2