CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30624 José Encarnación Zúñiga Gómez vs Banco Central Hipotecario –B.C.H. en Liquidación-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30624 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ENCARNACIÓN ZÚÑIGA GÓMEZ, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de julio de 2006, dentro del ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES En la demanda inicial, solicita el actor se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 1 de julio de 1997 y, en consecuencia, que hubo despido injusto, y que, como trabajador oficial, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, desde el día siguiente a su desvinculación del Banco, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos propios del pensionado y los educativos de sus hijos, conforme a la Ley 4ª de 1976, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas.
Subsidiariamente, pretende la pensión sanción, prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con sus respectivos intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, haber laborado para el Banco demandado, desde el 9 de marzo de 1975 hasta el 26 de junio de 1997, en la jurisdicción de Popayán; su último cargo fue el de Técnico Manejo Operativo, con salario básico de $420.970.oo; su retiro obedeció a una conciliación ilegal que deviene en despido injusto, celebrada el 1de julio de 1997, la cual nunca existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas; agotó la vía gubernativa y se le negaron sus pedimentos; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había “confirmado” las decisiones, de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por el señor Ciro Alfonso Sierra Carrillo contra el accionado, en las cuales se ordenó a la entidad pagarle al actor la pensión vitalicia, establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del día siguiente al despido, lo que analógicamente se debe aplicar a su caso; en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado en su capital es del 94.55%, lo que, dice, conduce a que la naturaleza jurídica corresponda a la de una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que, señala, se corrobora con los representantes de las entidades que tienen asiento en la junta directiva, donde, a su vez, el B.C.H., en algunas es dominante y accionista, destacándose la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros.
La entidad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias. Respecto a los hechos adujo que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta a la cual no se le aplica lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, a menos que la participación estatal en su capital social sea superior al 90%, caso en el cual se aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, sus trabajadores adquieren el carácter de trabajadores oficiales; que, desde el 27 de diciembre de 1991, a raíz de la disminución de la participación del Estado en su capital social a menos del 90%, el régimen aplicable ha sido y es el de los trabajadores privados, ya que, si bien, posteriormente por orden de la Superintendencia Bancaria del 11 de junio de 1999, el Banco fue capitalizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y, consecuencialmente, su composición accionaria del capital social del Banco pasó a ser del 99.5% de esa entidad, quedando nuevamente sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el régimen laboral de sus trabajadores continuó siendo el de derecho privado, por cuanto el artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, así lo estableció; y que, por lo anterior, a partir del 27 de diciembre de 1991 y hasta la fecha, el régimen laboral aplicable a los empleados de la entidad es el de los trabajadores privados contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Por último negó que en la conciliación celebrada se hubiesen desconocido derechos irrenunciables de el demandante, y alegó que, por haberse terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no puede pretenderse que el retiro de la misma se dio por causas independientes a su voluntad, por lo que no tiene derecho a la pensión reglamentaria señalada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.
Propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, prescripción, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago, compensación y la genérica. La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de 2006 (fls.186 a 191), mediante la cual, la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, declaró probadas las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación y cosa juzgada, por lo que negó las pretensiones de la demanda, con costas a cargo del actor.
Inconforme con la anterior decisión, apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 28 de julio de 2006, confirmó íntegramente la de primer grado y condenó al demandante a pagar las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cuanto a la naturaleza jurídica del BANCO, el ad quem, luego de analizar varias disposiciones legales, expresó que debía entrar a analizarse cuál era la composición accionaria del Banco para el 26 de junio de 1997, fecha en que se produjo la terminación del contrato del actor, por considerar que de ello dependía el régimen a tener en cuenta para efectos de su aplicación al demandante.
Dijo a renglón seguido: “ Si nos atenemos al documento que obra a folio 219 del expediente denominado “COMPOSICIÓN ACCIONARIA DEL BCH AL CIERRE CONTABLE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 (APROBADO POR LA ASAMBLEA DEL 21 DE MARZO DE 1997”) encontramos que el capital estatal en dicha sociedad ascendía a un 27.57% y el capital privado era del 72.43%.
En consecuencia, se puede colegir que para el día 26 de junio de 1997 los servidores del Banco Central Hipotecario eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.” Frente a la excepción de prescripción propuesta, el sentenciador la declaró probada, excepto en cuanto a la súplica de pensión, para lo cual tuvo en cuenta la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 26 de junio de 1997 y la reclamación de derechos hecha el 13 de agosto de 2002.
Respecto de la validez de la conciliación consideró que el actor presentó renuncia voluntaria a su cargo y que el BANCO, de manera voluntaria, le reconoció una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria, en cuantía de $578.823.38 mensuales, a partir de la terminación del contrato, compensando con dicho valor cualquier reclamación que a futuro pretendiera hacer el trabajador y éste, así mismo, renunció a cualquier exigencia respecto de la pensión extralegal reglamentaria, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, sin que tal pacto vulnerara derechos ciertos e indiscutibles del demandante, ni éste acreditara que su consentimiento estuviera viciado de error, fuerza o dolo capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho.
Copió apartes del pronunciamiento de la Corte de 23 de marzo de 2006, sin indicar su radicación, relativa a terminación del contrato por mutuo acuerdo, con ofrecimiento económico por parte del empleador, cuando la iniciativa es suya. De la pensión suplicada, luego de analizar el artículo 94 reglamentario y el acta de conciliación, consideró que no se acreditó que para el 1 de julio de 1997, el actor reuniera los requisitos indicados en tal disposición, pues el retiro del peticionario obedeció a mutuo consentimiento de las partes, originado por la expresión de voluntad del demandante e incorporado en el acta de conciliación. Frente a las súplicas por pensión sanción y pensión por servicios, encontró igualmente, que no tenía derecho por basarse el arreglo conciliatorio, en cuanto a la primera, en el reconocimiento que el BCH hizo de la pensión de vejez temporal, donde se comprometió a realizar los aportes al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que aquél reconozca la pensión de vejez, y, en lo relativo a la segunda, por no tener el demandante la calidad de trabajador oficial y no ser, entonces, destinatario de la pensión prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante (folios 5 a 46 cuaderno Corte), replicado (folios 62 a 74 ibídem), pretende que la Corte case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la declaración de dar por probadas las excepciones de mérito y la absolución o negación de todas las pretensiones del actor, para que, en instancia, se revoque la del a quo, en cuanto declara probada la inexistencia de las obligaciones que se pretenden y la cosa juzgada, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (fl.8 cuaderno Corte).
Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, al ser formulados por igual vía, enlistar disposiciones similares y tener un mismo objetivo. El cuarto se decidirá por separado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía: “…directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 de enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1 -sic- del Decreto Ley 1730 de 1991, (del 4 de julio de 1991) o Estatuto Financiero, artículo 1° del Decreto 020 de 2001, artículo 49 de la Ley 795 de 2003, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social; 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, artículo 107 del C.S.T.S.S., art. 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículo 5° numeral 1° de la 57 –sic- de 1887, artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 38,68, 87,97 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del C.C. artículo 22 de la ley 819 de 2003, ley 791 de 2002 art. 1°, artículo 145 C.P.T.S.S.”.
En la demostración se refiere a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 797 de 1949; 7 de la Ley 7 de 1976; 141 de la Ley 100 de 1993; 4, 467, 476 y 492 del C.S.T.; 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 y 1°, 17 y 49 de la Ley 6 del mismo año; al Decreto 1848 de 1969; al artículo 94 del reglamento interno de trabajo; a los artículos 210, 211 y 230 de la C.P.; al Decreto 3130 de 1968; a la Ley 80 de 1976 y al Decreto 1730 de 1991, para luego sostener que la sentencia acusada violó la ley, al rebelarse contra las normas especiales del BCH para el 1 de julio de 1997, fecha de desvinculación del actor, que sin importar la participación estatal la asimilaron a Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Que, como corolario, el BCH no podía realizar conciliaciones con sus trabajadores oficiales, por tratarse de derechos ciertos como la pensión reglamentaria. Arguye que no se dieron los presupuestos de toda conciliación, de existir un conflicto entre las partes; que el Tribunal se rebeló en contra de las disposiciones sobre nulidades absolutas, y respecto del artículo 22 de la Ley 819 de 2003, sobre prescripción en las entidades estatales en liquidación. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia es violatoria en forma: “ directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Parcial del artículo 8° del Decreto ley 1050 de 1968, artículo 3° del Decreto ley 3130 de 1968, artículos 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 20 y 78 del C.P.T. como medio, que conduce a la inaplicación de las normas del artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991, o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4° de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículo 210, 211 de misma superior –sic-, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C.S.T.S.S., artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 23 del C.P.T. artículo 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del c.c.”.
Al desarrollar el cargo sostiene que la aplicación indebida se da porque el juzgador de segunda instancia hizo prevalecer el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, asimilando al Banco a una sociedad de economía mixta y dejando de lado que se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado, independiente de si el porcentaje de participación estatal era inferior o superior al 90%, pues lo que prima es la voluntad del legislador.
Que así las cosas, el ad quem dejó de aplicar los artículos 1° y 4° de la Ley 33 de 1985, respecto a la pensión, al igual que el 94 reglamentario, sobre pensión vitalicia, el 41 del Decreto 3135 de 1968, el 151 del C.P.T., el 488 del C.S.T., sobre prescripción, 1° del Decreto 797 de 1949, sobre mora en el pago de prestaciones, y demás preceptivas que consagran los auxilios y los intereses moratorios.
TERCER CARGO Sostiene que la sentencia infringió por vía: “…directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del BCH. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 1976, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de la misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 23 C.P.T. artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, art. 2° de la ley 6 de 1945, artículo 17 de la ley 6 de 1976, 2.4.3.1.3. –sic-, artículo 23 del C.P.T. como medio, Y 1602 c.c. (sic)”.
En su demostración se refiere a los Decretos 80 de 1976; 1730 de 1991; 20 del mismo año; a la Ley 795 de 2003; al Decreto 3135 de 1968; a la Ley 489 de 1998; al artículo 14 del Código Civil y critica la decisión del fallador de primer grado, al haber considerado que el Estado no poseía en el B.C.H. más del 90% de las acciones, pues, independientemente del porcentaje de participación estatal, la entidad bancaria demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que por otra parte no podía conciliar con sus trabajadores por expresa prohibición del “artículo 53 del C.P.”.
LA RÉPLICA Reputa como ininteligible el escrito con que se sustenta el recurso. Afirma, en contra de lo aducido por el recurrente, que es el origen del patrimonio el que determina la calidad de los empleados de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado. Alega que el actor no cumplía los requisitos para la pensión reglamentaria.
Expresa que el recurrente soslayó un argumento del ad quem, referente al artículo 1 del Decreto 2282 de 1991, en cuanto a que en éste no se indicaba que la sociedad estuviera sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el impugnante que el ad quem se rebeló contra las normas especiales del BCH para el 1 de julio de 1997, fecha en que, dice, se desvinculó el actor, que, sin importar la participación estatal, le daban la connotación de asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado.
Contrario a lo sostenido por la censura, el sentenciador de alzada no incurrió en el desatino que se indica. En efecto, analizó el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; la Ley 80 de 1976; el Decreto 1730 de 1991; el 2282 de 1991; la Ley 489 de 1998;una providencia del Consejo de Estado de 16 de julio de 1971; la probanza a folio 219, sobre la composición accionaria del BCH a junio de 1997, cuando el actor se retiró, (27.57% de capital estatal y 72.43% de capital privado) y concluyó acertadamente que “para el día 26 de junio de 1997 los servidores del Banco Central Hipotecario eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo”.
Es de señalar que, como lo indicó el ad quem, en los Decretos 080 de 1976 y 1730 de 1991 se consagró que la demandada era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda, pero el Decreto 2282 de 1991 (fl. 261 cdno. del juzgado), “ por el cual se adoptan medidas en relación con el Banco Central Hipotecario”, consagró, en su artículo 1° que el artículo 2.4.3.1.1. del estatuto orgánico del sistema financiero, quedaría así: “Naturaleza jurídica.
El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932” Con lo cual, lo relativo a la naturaleza, por sujeción, de empresa industrial y comercial del Estado, desapareció y quedó sujeta esta determinación, contra lo argüido por el recurrente, a las reglas generales en materia de esta clase de sociedades, es decir, conforme a sí se tenía o no un porcentaje superior al 90% de capital estatal.
El Decreto 633 de 1993, “ Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, mantuvo esta circunstancia en su artículo 244 y no derogó al Decreto 2822 de 1991, como asegura la representación procesal del actor a folio 120, sino que lo sustituyó e incorporó, junto con otras normas en lo correspondiente al sistema financiero.
Por tanto, al ser esta la situación para la época en que el actor y la entidad demandada finalizaron el contrato por mutuo acuerdo, y al concluir el ad quem, con fundamento en esta premisa jurídica, que, de acuerdo a la probanza a folio 219, el régimen a aplicar al actor era el del CST, no cometió ninguno de los yerros endilgados en estos cargos.
Frente a que el BCH no podía hacer conciliación con sus “trabajadores oficiales” al 01 de julio de 1997, en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 3 de mayo de 2005, radicación 23381, se dijo: “(…) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C.S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo”. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar en este caso”: “No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad…”.
Los cargos, por lo expresado, se desestiman. CUARTO CARGO Arguye que la sentencia violó por vía indirecta en la modalidad de: “…aplicación indebida…”, en esencia, similares preceptivas a las enlistadas en la proposición jurídica del tercer cargo. Indica como errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del Banco Central Hipotecario tienen el carácter de trabajadores particulares y que por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en el Código Sustantivo del Trabajo de la ley 50 de 1990”.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo que a las sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional como el BCH son órganos que se rigen por el Derecho privado solamente siendo también por el Derecho Administrativo Laboral y con referencia al porcentaje que tiene el estado en su composición accionaria”. “3. Dar por demostrado, no estándolo que hubo en la entidad BCH variación en cuanto a su naturaleza jurídica, para 31 de diciembre de 1997, aprobado en Asamblea de 21 de marzo de 1997 y 01 julio de 1997 época en que celebró el acuerdo conciliatorio, el capital estatal era inferior del 90% con base en la documental de folios 219, C1., y que sólo las acciones del Banco de la República, como persona jurídica de derecho público tiene origen estatal en la compsoción accionaria del BCH”.
“4. Dar por demostrado, no estándolo que el porcentaje social estatal en el BCH es inferior al 90% y que los trabajadores del BCH no son oficiales”. “5. Dar por demostrado, no estándolo que el Banco demandado tiene menos del 90% de participación estatal y por ello sus actos están sometidos a las reglas del derecho privado y que los trabajadores del BCH no se rigen por el derecho público”.
“6. Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 01 de julio de 1997, Que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad BCH de la restricción que tenía del artículo 53 del C.P. Y que no se produjo un despido injusto, al conciliar con base en el artículo 5 de la Ley 50 de 1990”.
“7. No dar por demostrado, estándolo que con la documental 219 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiaria de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo”. “8. Dar como probado, sin estarlo que obra la figura de la inexistencia de vicios de la conciliación y cosa juzgada”.
Al final de la presunta demostración de tales errores es cuando presenta los acápites de pruebas erróneamente apreciadas y de no apreciadas, así: Entre las primeras enlista: 1. Documental de reclamación administrativa (fls. 3 a 4, c. 1). 2. Documental de respuesta a la reclamación (fls. 5 a 19, c.1). 3. Acta de conciliación de terminación del contrato (fls. 20-22 c.1). 4.
Contenido de demanda introductoria (fls. 115-135, c. 1). 5. Contestación a la demanda (fls. 329 – 354. c 1). 6. Reglamento interno de trabajo (fls. 38-48, c.1). 7. Certificado de composición accionaria del BCH (folios 219, c 1). Y, como no apreciadas: 1. Estatutos del BCH (57-65, c1). 2. Certificado de la Superintendencia Bancaria sobre representación legal del BCH (fls. 24, 27, 67, 68, 69, 104, c1). 3.
Estatutos de la Caja de Previsión del BCH (fls. 100 – 102, c 1). 4. Certificado de composición accionaria del BCH (fls. 218 – 226 c 1). 5. Recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes en el BCH (fls. 23 a 3 –sic- c1). 6. Oferta o programa de retiro voluntario (fls. 181 – 193). En lo que denomina como “demostración del cuarto cargo”, se refiere a los artículos 1526, 1740, 1741, 1742, 1502,1508, 1515, 1602 del Código Civil, 31 del Decreto 3130 de 1968, 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, 41 y 42 del los Estatutos del BCH; reproduce apartes de la sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993 de la Corte Constitucional; cita doctrina; copia apartes del pronunciamiento de la Corte, radicación 4624, de 1992; y copia apartes de la sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 1986.
En lo que denomina “DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES”, sostiene que por ser el BCH una sociedad anónima de economía mixta, asimilada a una empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores son trabajadores oficiales, conforme al artículo 5° de Decreto 3135 de 1968, como lo determinan los Estatutos del BCH, lo que incidió en el error del ad quem al no apreciar correctamente tal probanza.
Que igualmente las normas especiales demuestran que el régimen jurídico del BCH es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sin importar el monto de la participación estatal. Agrega que con el documento de folio 219, el sentenciador de alzada dio por demostrado que, a 31 de diciembre y 01 de julio de 1997, el BCH poseía un capital social estatal inferior al 90%, lo que, dice, constituye un error, por tratarse de un documento “amañado”.
Que sumadas todas las acciones del BCH, incluidas las de la Caja de Previsión Social del mismo Banco, se llega a una participación estatal del 90.5%. Afirma que no procede declarar la excepción de prescripción, pues los hechos ocurrieron el 01 de julio de 1997 con la supuesta conciliación, y la disolución y liquidación del BCH, el 12 de enero de 2001, por lo que debe aplicarse la Ley 819 de 2003, en su artículo 22, y el 1° de la 791 de 2002.
Después de reproducir apartes de la conciliación celebrada entre las partes, sostiene que es ilegal, dado que JAIRO DUQUE CASTRO, quien compareció en nombre del BCH, no acreditó la representación legal, amén de que un apoderado no puede disponer de los bienes estatales, por corresponder al Presidente del BANCO. Que se desconoció la calidad de trabajador oficial del actor, quien fue inducido por el documento de folios 181 – 193, como medio de distracción, al verdadero propósito de desvincular al trabajador, lo que constituyó un retiro “doloso”, al renunciar al derecho de la pensión del artículo 94 reglamentario, por una suma irrisoria de pensión temporal anticipada $578.823.52 inicial, cuando el derecho representa $855.604.23 primera mesada, más la indemnización por despido injusto en cuantía de $33.953.501.54.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dilucidar la controversia, resulta necesario analizar en primer lugar, el acta de conciliación cuestionada. En tal audiencia (fls.20 a 22), las partes dieron por terminada, de común acuerdo, la relación laboral, mediante la fórmula conciliatoria del reconocimiento, a favor del trabajador, por parte del Banco, de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria, aspecto que apreció el Tribunal al valorarla, cuando sostuvo que “…Como se puede apreciar, el señor Zuñiga Gómez presentó renuncia de manera voluntaria a su cargo, lo cual no generaba en su favor contraprestación alguna y por ende ningún derecho cierto, por el contrario el BCH pactó el pago de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria, por lo tanto, el compromiso no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del actor, pues se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, sin que en el informativo se evidenciara que al momento de suscribir la tantas veces mencionada acta de conciliación, el consentimiento del ejecutante estuviera viciado de error, fuerza o dolo, capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho; el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, ya que la oferta de pensión anticipada hecha por el BCH, no exhibió coacción o violencia ejercida contra el señor …Zúñiga, en tal virtud la conciliación produce los efectos de cosa juzgada, no pudiendo modificarse por decisión judicial ninguna.” Respecto a que la persona que se presentó ante el Ministerio de Trabajo no tenía la representación del BANCO y se le reconoció personería, en la misma conciliación, que el impugnante acusa como examinada erróneamente, el Inspector de la División de Trabajo dejó constancia en el encabezamiento del acta de audiencia pública, que el señor Jairo Duque Castro, acreditaba legalmente su carácter de apoderado especial o representante legal de la entidad, de donde mal puede desprenderse una equivocada apreciación de tal probanza.
En cuanto a los documentos a folios 219, 218 y 226, que la censura reputa como erróneamente valorado, el primero, y como no valorados, los segundos, acreditan que la participación accionaria estatal a diciembre de 1996 y de 1997 era del "85.80", en contraste con el de folio 226, que muestra que, para 1990, el componente estatal sí era superior al 90%.
La prueba a folio 219 fue examinada por el ad quem y percibió lo que ella en realidad acredita, con lo cual llegó a la conclusión que plasmó en su fallo. En tales condiciones, no surge equivocación del ad quem en torno al punto, y se desvirtúan los eventuales yerros fácticos restantes enunciados por el recurrente. Destaca la Sala que éste no acreditó que el medio de convicción del folio 219 correspondiera a un documento “amañado” como lo aduce en el desarrollo del cargo.
Respecto a los estatutos de la Caja de Previsión del BCH, que el recurrente indica como no examinados por el Tribunal, si bien el sentenciador no apreció tal probanza, en nada afecta la decisión recurrida, por el contrario, si los hubiere valorado habría encontrado que el 90.5% de inversión estatal, a que se refiere el impugnante, no es posible obtenerlo sumando las acciones de la Caja de Bienestar Social del B. C. H., como lo considera la censura, dado que tal Caja estaba catalogada como " corporación de derecho privado ", conforme a sus estatutos (fl.102 vto.).
En ese orden, tampoco se estructuraría error manifiesto, pues eso es lo que registran los documentos en referencia. Frente al tema de la pensión consagrada en el artículo 94 reglamentario, prevé que ella surge cuando el trabajador se inutiliza para trabajar por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, se es retirado del Banco por “…causas independientes de su voluntad…”, parámetros que no concurren, pues, conforme al acta de conciliación, el actor se retiró voluntariamente, según lo concluyó con acierto el ad quem.
Respecto al documento de folios 181 – 193, que la censura denuncia como no apreciado, si bien el ad quem no lo valoró, no explica el recurrente su incidencia en la decisión recurrida. Tocante a los documentos a folios 3 y 4, que registran la reclamación administrativa y 5 a 19, que corresponde a la respuesta dada por el BCH, que el impugnante denuncia como valorados equivocadamente, tales probanzas no fueron analizadas por el ad quem, por lo que mal pudieron originar el yerro endilgado.
Sobre el tema de la prescripción dice el recurrente que el error del ad quem es evidente, pues los hechos ocurrieron el 01 de julio de 1997, y la disolución del BANCO el 12 de enero de 2001, siendo aplicable la Ley 819 de 2003. Sin embargo, resulta irrelevante analizar el tema de la prescripción, toda vez que si no se acreditó que hubo despido, ni, obviamente, que fuera injusto, es claro que las pretensiones referentes a la pensión sanción, a los intereses moratorios, a la indemnización convencional por despido, y a la indexación reclamadas, no saldrían avantes, y desde esa perspectiva sobraría igualmente cualquier examen de prescripción de las mesadas eventualmente causadas.
Respecto a la validez de las conciliaciones y, específicamente a las acordadas por el B.C.H., esta Sala de la Corte se pronunció el 19 de abril y el 3 de mayo de 2005, radicación 23392 y 23381 respectivamente, decisión que se reprodujo en lo pertinente al estudiar los cargos primero, segundo y tercero. En ese orden, no se estructuran los eventuales yerros fácticos indicados por la censura que lleven a quebrar la sentencia del Tribunal.
Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ENCARNACIÓN ZÚÑIGA GÓMEZ en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � “Naturaleza jurídica. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932”.
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