CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 30.623 LINA MARCEL BEDOYA ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia Proceso No 30623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 359 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho. VISTOS Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición de la ciudadana colombiana LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada ella de manera oportuna.
El defensor y el Ministerio Público guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 1964 del 16 de julio de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 08-20483 –CR-COOKE, proferida el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Florida, contra aquella, por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 17 de julio de 2008 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de BEDOYA ECHEVERRY, la cual se logró el 18 de julio siguiente. 3. Mediante la nota verbal n° 2596 del 12 de septiembre de 2008, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, reiterando que ésta es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, mediante oficio N° OAJ.E 1837, del 15 de septiembre de 2008, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque la requerida contara con la debida defensa.
PETICIÓN DE LA REQUERIDA Se limita ella a solicitar, en primer lugar, se reciba testimonio a Héctor Alonso Colorado Botero “para que declare sobre mi conducta social”, y en segundo término, se soliciten certificaciones al DAS, la Fiscalía y la “Judicatura ”, a efectos de verificar que no posee ella antecedentes penales o investigaciones anteriores.
Nunca explica la solicitada cuál es la pertinencia de la prueba deprecada o qué finalidad busca con la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo, los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Y es esta una postura que permanece invariable frente a la solicitud probatoria efectuada por la requerida, misma que asoma completamente impertinente, pues, no se encamina a desvirtuar los tópicos arriba referenciados, sino apenas a certificar, se entiende por el contexto de Lo consignado en el escrito, que su conducta anterior es buena y no posee antecedentes penales.
Debe, al efecto, insistir la Corte, en que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, en los casos en los cuales las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
En providencia reciente, la Sala ratificó que lo que demanda de ella el legislador en punto a la extradición, es la emisión de un “concepto” y no de una “resolución”, al margen del encabezado del artículo 502 del Código de Procedimiento penal de 2004. Así se pronunció: “Al respecto bien está precisar, desde ya, que la legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo a “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional), se hace referencia inequívoca al vocablo “concepto” y no “resolución”, tal como fácilmente surge del contenido material de los artículos 492, 499, 500, 501 y 502 que hacen referencia a la intervención específica de la Corte en esta materia.
Y aunque es cierto que las previsiones del artículo 502 se consagran bajo el enunciado de “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición”, no lo es menos que el contenido de la norma es claro cuando reitera la referencia al término “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la Sala que esa referencia insular al término “resolución”, pueda tener la connotación que le atribuye el impugnante, menos que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud del cual la Corte no estaría llamada ya a ocuparse exclusivamente de los puntuales aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino de temas propios del procesamiento penal que se adelanta en el país requirente”.
Ahora bien, clarificado este aspecto, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicita la requerida, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de su identidad, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En este sentido, debe aclararse a la solicitada que la Corte Suprema de Justicia no está haciendo una evaluación judicial de la conducta punible por la cual se le requiere en los Estados Unidos, dado que compete a los jueces o tribunales de ese país adelantar el procedimiento penal correspondiente y, por ende, será allí que podrá hacer valer, si lo estima pertinente para su caso, las pruebas que ahora depreca ante la Corporación. Por las anteriores razones, la Corte negará la prueba solicitada por la requerida LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NEGAR las pruebas solicitadas por la requerida LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, por las razones comentadas en esta providencia. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros � C. S. de J. Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 25.846