Micelio
30623(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 30.623 –Concepto- LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia Proceso No 30623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 61. Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil nueve. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de la ciudadana colombiana LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, requerida por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció la delegada del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 1964 del 16 de julio de 2008, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana “ LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY”, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 08-20483-CR-COOKE, proferida el 30 de mayo del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquella, por delitos federales de narcóticos cometidos desde el año 2006 (folios 1 a 4, carpeta). 2.

Con resolución del 17 de julio de 2008, el señor Fiscal General de la Nación (E) ordenó la captura de “ BEDOYA ECHEVERRY ” para los fines mencionados, la cual se obtuvo al día siguiente (folio 31, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 2596 del 12 de septiembre de 2008, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, en la cual reitera que esta ciudadana es objeto de la acusación N° 08-20483-CR-COOKE, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 30 de mayo de 2008, acto en que se le formulan loa siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína), y quinientos gramos de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos;

Cargos dos: importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargos Tres y Seis.

Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque la requerida contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual la ciudadana solicitada en extradición pidió pruebas (folio 22, c.o.). 5.

Con auto del 16 de diciembre de 2008, la Corte denegó las pruebas solicitadas por la requerida, dada su impertinencia. En contra de esa decisión interpuso oportunamente ella el recurso de reposición, escrito en el que, además, hizo solicitud de nulidad. 6. En interlocutorio datado el 4 de febrero de 2008, la Sala decidió no reponer su negativa a practicar las pruebas pedidas y a la vez negó la nulidad deprecada por la requerida. 7.

El 17 de febrero siguiente ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en la ley. 8. Surtido el traslado para alegar, lo hizo oportunamente la Delegada del Ministerio Público (folios 68 a 79, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y detallar la documentación aportada, precisa que los cargos atribuidos a la requerida corresponden a conductas posteriores a 2006, vale decir, luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio de la norma constitucional que prohibía la extradición de colombianos, razón por la cual no existe condicionamiento para examinar la solicitud efectuada por los Estados Unidos.

Así mismo, señala que por no existir convenio de extradición vigente entre ese país y el nuestro, debe acudirse a la normatividad que para el efecto contempla el Código de Procedimiento Penal. 2. Atinente a la validez formal de la documentación aportada por el país requirente, sostiene la Delegada que no solo se cuenta con lo legalmente requerido, sino que ello fue debidamente autenticado. 3.

En lo que tiene que ver con la identificación plena de la solicitada en extradición, manifiesta que en la nota Verbal claramente se identifica a la requerida como LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía 43.865.970, nacida el 21 de marzo de 1979. Con este número de cédula se identificó ella cuando fue capturada, sin que jamás objetase los datos atrás reseñados, razón suficiente para advertir plena consonancia entre la capturada y la persona solicitada en extradición. 4.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los artículos 340 y 376 del Código Penal, que consagra los ilícitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionados con penas superiores a cuatro (4) años.

Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra LINA MARCEL BEDOYA ECHEVERRY en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano. De allí entonces que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia. 5.

Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, proponiendo advertir al Gobierno Nacional la necesidad de establecer si contra ella se sigue investigación o ya fue juzgada en Colombia por los mismos delitos, a fin de hacer efectivo el principio Non Bis In Idem.

De igual manera, sugiere condicionar que a la requerida solo se le juzgue por los delitos objeto de extradición, no se le imponga cadena perpetua o pena de muerte, ni se le someta a tratos crueles, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o sanciones de destierro y confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales.

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 08-20483-CR-COOKE, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 30 de mayo de 2008, la imputación que se le formuló a LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo después del año 2006, con destino a los Estados Unidos, aunque las conductas se fraguaron en este país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Sean Paul Cronin, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, y Louis A. D’ambrosio, agente especial de la DEA.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 15 de septiembre de 2008, como consta en el documento suscrito por ésta (folio 235 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 08-20483CR-COOKE, emitida el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra, entre otros LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, así como la orden de arresto Librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BEDOYA ECHEVERRY es formalmente válida. 3. Identidad plena de la solicitada en extradición LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY.

De acuerdo con las notas diplomáticas 1964 y 2596, BEDOYA ECHEVERRY, es ciudadana colombiana, nacida el 21 de marzo de 1979, e identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.865.970. Al momento de ser capturada, BEDOYA ECHEVERRY se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado y la correspondiente notificación de la razón de la aprehensión, así como en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la requerida, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 08-20483CR-COOKE, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra la requerida, de la siguiente manera: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 Desde por lo menos septiembre de 2006, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 2 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados (…) LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY (…) A sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo una sustancia controlada, en contra de la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2. El 13 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, os (sic) acusados, (…) LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una (sic) sustancias controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO TRES El 9 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, os (sic) acusados, (…) LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una (sic) sustancias controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. (…) CARGO SEIS El 8 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, os (sic) acusados (…) LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY (…) A sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.” 5.2. Los delitos atribuidos a la solicitada están previstos en el Título 21 Sección 952 del Código de los Estados Unidos que establece “ Será ilegal la importación al territorio Aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos), y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo….”.

A su vez, la sección 959 del citado título prevé que: “ será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya, una sustancia controlada de la Tabla I o II. Por último, la Sección 960, dispone dentro de los actos prohibidos, que: “ (a) actos ilícitos. Cualquier persona que (i) contraviniendo la Sección 952, 953, o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente imparta (sic) o exporta una sustancia controlada.

(3) contraviniendo la sección 959 de este título, fabrica, posee con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada…” Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 2596 del 12 de septiembre de 2008, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 08-20483CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que BEDOYA ECHEVERRY no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 516 de la Ley 600 de 2000), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 del Código de Procedimiento penal de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada BEDOYA ECHEVERRY y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria