CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 30623 LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia Proceso No 30623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 27. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve. VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición, y a la vez nulidad, interpuesto por la requerida en extradición, LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, contra el auto del 16 de diciembre de 2008, por medio del cual se negó su solicitud de práctica de pruebas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA En el auto impugnado la Corte decidió negar lo deprecado por la requerida en extradición, pues, se anotó, esos elementos de juicio, declaración de conducta de alguien que la conoce y certificados del DAS, la Fiscalía y “ la judicatura ”, acerca del mismo tópico, asoman completamente impertinentes de cara al tipo de manifestación eminentemente formal que hace la Corte, a la cual se le faculta apenas para verificar el cumplimiento de unos requisitos ajenos a la responsabilidad penal que pueda caber a la solicitada en extradición, en tanto, es esa una auscultación que compete a la justicia del país requirente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente se opone a lo decidido, advirtiendo que ha de revocarse e incluso decretarse la nulidad de parte de lo actuado, ante la existencia de una presunta violación del derecho de defensa, luego de lo cual se impone no solo decretar las pruebas antes pedidas, sino otras tantas que después relaciona. En sustento de lo afirmado, la impugnante advierte que por encima de lo consagrado en la Ley 906 de 2004, en punto de extradición, se alza la Constitución Política y los tratados internacionales que sobre derechos humanos ha suscrito nuestro país, a lo cual se suman el derecho de defensa, debido proceso, el trato digno y humano, así como la proscripción de cualquier forma de discriminación. No es posible, agrega, que se interprete la normatividad de una forma odiosa para “el reo”, pasando por alto lo establecido en el artículo 26 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que las normas rectoras son prevalentes y sirven de fundamento de interpretación. Ya en punto de la nulidad solicitada, la recurrente señala que ha carecido de defensa, pues, el profesional del derecho que la representa ha estado completamente inactivo, en actitud omisiva que no puede estimarse una estrategia, ya que ello opera solamente en un “proceso ordinario e interno”.
En consecuencia, depreca se decrete la nulidad para efectos de reabrir la posibilidad de solicitar pruebas encaminadas a “atacar los cargos de la justicia americana”. Ya luego hace una nueva solicitud probatoria la solicitada en extradición, advirtiendo que su pertinencia radica en la acusación proferida en los Estados Unidos de América, donde se le lanzan, entre otros, dos cargos por intentar importar a ese país heroína, con lo cual se halla claro, en su sentir, que los hechos se consumaron en Colombia, lo que impide su extradición, pues, claramente el artículo 35 de la Carta Política señala que el mecanismo opera solamente por delitos “cometidos en el exterior ”.
En concreto, a más de los elementos de juicio reclamados en la solicitud negada por la Corte, la impugnante pide que se verifique su pasado laboral, su conducta, educación y “principios ” sus salidas de Colombia, los trabajos realizados en la ciudad de Nueva York, la posible participación suya en los hechos que se el endilgan, a través de la declaración de otros detenidos, incluido su hermano, y la verificación de que es ella la llamada por la justicia norteamericana, dado que nunca se menciona su identidad, a través de la ampliación de lo expresado por el Fiscal de ese país y un agente de la DEA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertirse, acorde con el contenido del escrito hecho llegar por la solicitada, que son dos los objetos o pretensiones que lo animan y, en consecuencia, deben abordarse separadamente ambos tópicos, comenzando con el de invalidación, por virtud de sus efectos. 1.D e la nulidad Aduce la libelista que se ha violado el derecho de defensa porque el profesional del derecho a ella asignado no ha realizado ningún tipo de gestión trascendente, particularmente, en punto de la solicitud probatoria.
Añade que en este caso no puede hablarse de estrategia defensiva, en tanto, ello opera respecto de procesos ordinarios. Pues bien, de entrada la sala advierte la improcedencia de lo solicitado por la impugnante, evidente como surge que, precisamente, en atención al tipo de manifestación obligada de hacer por la Corte en el trámite de la extradición, la labor defensiva se limita bastante, como quiera que, así se dijo en la providencia impugnada y ahora se repite, corresponde a la Corporación únicamente verificar la existencia cabal de cinco requisitos formales, sin que quepa profundizar en los delitos por los cuales se acusa en otro país al extraditable, ni mucho menos en torno de la presunta responsabilidad atribuida.
Entonces, si el defensor observa que los documentos allegados por el país requirente satisfacen esos requisitos formales, muy poco campo de acción tiene para hacer solicitudes que, dentro de ese espectro limitativo, asomarían completamente impertinentes. Fue por ello, cabe recordar a la libelista, que su solicitud probatoria se negó, y otro tanto hubiese sucedido si el escrito es presentado por su defensor.
Por lo demás, no acierta la solicitada en extradición a referenciar cuál en concreto, por fuera de lo deprecado probatoriamente, ya determinado completamente improcedente, es el tipo de labor que echa de menos del profesional del derecho o cómo ello podría beneficiarla, en omisión trascendente que, finalmente, verifica la falta de consistencia de su manifestación de nulidad por el camino de la inexistente violación al derecho de defensa.
No son necesarias mayores precisiones para establecer infundada la solicitud de nulidad, la cual debe despacharse negativamente, advirtiendo desde ya a la pedida en extradición que respecto de este específico pronunciamiento de la Sala, puede ejercer el derecho de impugnación a través del recurso de reposición. 2. De la respuesta al recurso de reposición Muy poco tiene que decir la Corte frente a los argumentos esbozados por la impugnante, dado que no son desarrollados y, en consecuencia, se impide conocer cuál es el alcance de su insatisfacción con lo decidido.
Así, cuando dice ella que por encima de la ley se hallan los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y la Constitución Política, se queda en el simple enunciado, en tanto, omite reseñar cuáles son esas normas concretas aplicables al caso examinado y cómo deben interpretarse en su favor frente a los motivos que gobernaron la negativa de pruebas.
Ahora, su señalamiento de que los delitos por los cuales se le solicita en extradición, fueron ejecutados en Colombia hasta su consumación y, en consecuencia, inhabilitan la posibilidad de extraditarla, aparece completamente infundado. Al efecto, debe recalcarse que la fundamentación principal para advertir legítima la pretensión del país requirente, estriba en el principio de territorialidad, bajo cuya égida se entiende que el delito de conspiración para cometer delitos de narcotráfico, dado el despliegue logístico y alto número de personas involucradas, representa una tarea delincuencial cumplida por fases o etapas, que por lo regular abarcan varios países o lugares.
Y, para el caso concreto, la definición del lugar donde debe adelantarse el juzgamiento, viene determinada por el sitio en el cual habría de consumarse la conducta, vale decir, el país requirente, asunto que no admite mayor discusión si se verifica el contenido del escrito de acusación y los elementos de juicio que lo sustentan, aportados en la documentación que se hizo llegar a la Corte.
En concreto, se recuerda, a la solicitada se le atribuye pertenecer a una banda criminal integrada, entre otras personas, por su hermano, dedicada a transportar sustancias ilícitas a los Estados Unidos de Norteamérica. Y si, como lo anota la impugnante, en la acusación del país del norte se dice que hizo varios intentos de importación de drogas a esa nación, no se está concluyendo, como ella lo hace, que la consumación ocurrió en Colombia, sino todo lo contrario, que el delito no fue consumado, pero alcanzó a desarrollarse con la pretensión de hacer llegar allí el estupefaciente.
Esa pretensión, o mejor, la conspiración encaminada a llevar a los Estados Unidos cargamentos ilegales de estupefacientes, torna legítima la solicitud de extradición, como se anotó al inicio, así fuera frustrada en Colombia. Por lo demás, si se tiene claro que la impugnación, en sentido estricto, busca controvertir los argumentos consignados en la decisión atacada, mal puede ahora la solicitada en extradición referir hechos y pruebas nuevas, que no fueron objeto de consideración en la solicitud impetrada, ni mucho menos en el auto de la Sala que la negó. De esta manera, si a la extraditable se le otorgó un plazo perentorio y preclusivo para hacer su solicitud probatoria, no puede ahora, en virtud del recurso de reposición presentado contra la decisión que negó las pruebas pedidas, hacer solicitudes diferentes, simplemente porque el término para el efecto ya se venció. Por dicha razón, hecho ya el pronunciamiento que niega la nulidad deprecada, no cabe considerar el piélago de pruebas que ahora pretende la solicitada se practiquen, en tanto, como ella misma lo reconoce, su decreto dependía de que se invalidara el trámite, para permitirle de nuevo hacer su solicitud probatoria.
Empero, dejando de lado esta exigencia procedimental, basta observar el objeto de los nuevos elementos de juicio pretendidos allegar por LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, para verificar su absoluta impertinencia, encaminados como se hallan a definir su inocencia o completa ajenidad con los cargos que se le endilgan en los Estados Unidos, asunto que, se reitera, compete evaluar a las autoridades judiciales de ese país y no a la Corte, dada su limitada intervención en el trámite de extradición. Por último, carece de veracidad la afirmación de la extraditable en punto de que no es ella la persona vinculada en la acusación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, porque no es mencionada por el fiscal o el agente de la DEA.
Precisamente, en su declaración de apoyo el agente de la DEA, Louis A. D’ambrosio, refiere que gracias a lo investigado pudo determinarse que una agrupación criminal con asiento en Colombia había enviado a los estados Unidos, a través de nuestro país y Aruba, aproximadamente 23 kilogramos de heroína y 4 de cocaína. Agrega que al grupo pertenece, entre otros, LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, de quien, más adelante, relaciona el tipo concreto de participación en el cometido delictuoso que se le atribuye, junto con su completa identificación, así referenciada: “Lina Marcela Bedoya Echeverry es ciudadana colombiana.
Nació en Antioquia, Colombia el 21 de marzo de 1979 y tiene cédula número 43.865.970.” Por lo demás, nada manifiesta la solicitada para estimar que pueda haber algún tipo de error en la solicitud o se entienda que se le confunde con otra persona, en cuyo caso se haría necesario practicar algún tipo de prueba encaminada a clarificar el tópico.
No sobra anotar que a la documentación hecha llegar por el país requirente se acompañó copia de la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía de la hoy requerida. En suma, como los argumentos aducidos por la Sala, no son refutados adecuadamente por la solicitada LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, no se repondrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar la solicitud de nulidad impetrada por la requerida en extradición LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, advirtiéndole que contra esta decisión procede el recurso de reposición. 2. No reponer la providencia de fecha 16 de diciembre de 2008, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 82 de la carpeta � Folios 74 y 75 de la carpeta,