Micelio
30621(13-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 30621 MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 30621 MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO Proceso No 30621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 138 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, solicitada por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos..

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 1965 del 16 de julio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 17 de julio de 2008, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 18 del mismo mes y año por miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional. 3.

La Embajada de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 2597 de 12 de septiembre de 2008 formalizó la solicitud de extradición, en la cual se sintetizan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando, que el requerido es miembro de una organización dedicada al tráfico de narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, y distribuía grandes cantidades de cocaína y heroína, sustancias controladas (Folio 231 - 234 cdno. anexo).

En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína) y quinientos gramos de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres: Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Explica que en el curso del concierto, MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, entre el 2006 y marzo de 2008, pactó con otras personas de la organización el tráfico y el transporte de cargamentos de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos, algunos de tales despachos de cocaína y heroína fueron decomisados por oficiales de las fuerzas del orden.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 3 de marzo de 1981en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.225.958. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.

Declaración jurada rendida el 6 de agosto de 2008, por Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 115 – 126 cdno. anexo). 3.2.

Acusación No. 08-20483 CR COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (Folio 95 - 102 cdno. anexo). 3.3. Declaración jurada de 6 de agosto de 2008, del detective Louis A. D’Ambrosio, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (Folio 56 - 79 cdno. anexo). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 103 - 112 cdno. anexo) 3.5. Fotografías de MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO ( Folio 145 cdno anexo ). 3.6. Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se le notificó tal medida al requerido en el lugar donde se encontraba previamente recluido. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que al no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas; la defensa y el ministerio público guardaron silencio respecto de las pretensiones probatorias, y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Corte no lo consideró necesario. DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solo presentó sus puntos de vista la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal; la defensa del requerido guardó silencio. 1.

Alegaciones del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la acusación formal No. 08-20483 CR COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el requerido GALLEGO ORREGO; declaración de Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y el Agente Louis A. D’Ambrosio, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido; por manera que las formalidades previstas en la ley para casos como éste se han observado a cabalidad, por tanto, la documentación presentada cuenta con la validez formal requerida. 1.2.

Se demuestra la plena identidad del solicitado en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el requerido contienen las notas verbales y los datos reales de MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. 1.3.

Frente al principio de la doble incriminación, señala que, es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos formulados en la acusación del país requirente para compararlos con los supuestos de hecho previstos en la legislación penal colombiana, y concluye que tales comportamientos están previstos como conductas punibles en el Código Penal de nuestro país, en los artículos 340 y 376, bajo las denominaciones de concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya sanción mínima supera ampliamente el mínimo antes señalado. 1.4.

Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. Consecuente con su criterio, el Procurador Delegado sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del requerido MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO. 2.

Alegatos de la defensa. Se refiere en términos generales al trámite de extradición y la naturaleza del mismo, para señalar que no solicitó pruebas y que de común acuerdo con el requerido, se atienen a lo que la Corte decida, y en caso de emitirse concepto favorable, se condicione la entrega a que se le respeten al solicitado los derechos fundamentales consagrados por el Derecho Internacional Humanitario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta marzo de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada 2.1. Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 2.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 08-20483 CR COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con la cual se acusa a MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.

Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y el Agente Louis A. D’Ambrosio, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la trascripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y el Agente Louis A. D’Ambrosio, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 127 cdno. anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 128 cdno. anexo).

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (Folio 228 cdno. anexo).

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 230 cdno. anexo). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura de MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. 3.1.

La Nota Verbal No. 1965 de 16 de julio de 2008 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, ciudadano colombiano, nacido el 3 de marzo de 1981 en Colombia y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.225.958. 3.2. La Nota Verbal No. 2597 de 12 de septiembre de 2008, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, con fines de extradición. 3.3.

Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norte Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.1. En la Acusación formal No. 08-20483 CR COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína) y quinientos gramos de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres: Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” 4.2.

El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.

Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con prisión de 6 a 12 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.

Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivo en Colombia y sancionado con prisión no menor de cuatro años. Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente.

Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 08-20483 CR COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En efecto, la Acusación No. 08-20483 CR COOKE, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 08-20483 CR COOKE, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, formalizada por de la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país. Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda se apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el dieciocho (18) de julio dos mil ocho (2008), cuando fue capturado con dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARLON ANDRÉS GALLEGO ORREGO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 08-20483 CR COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc