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30620(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 30620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30620 Acta No. 64 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 27 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que, contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, adelantaron las señoras PATRICIA MAGALY CARDONA, en nombre y representación de los menores LISA MARÍA y FRANCISCO LUIS ACOSTA CARDONA;

ROSA ELENA MORANTES MARTÍNEZ, en nombre y representación de la menor MAYRA ALEJANDRA ACOSTA MORANTES; y PAOLA ANDREA FORI RAMÍREZ, en nombre y representación del menor ERIC REYNALDO ACOSTA FORI. I.

ANTECEDENTES Las señoras PATRICIA MAGALY CARDONA, en nombre y representación de los menores LISA MARÍA y FRANCISCO LUIS ACOSTA CARDONA; ROSA ELENA MORANTES MARTÍNEZ, en nombre y representación de la menor MAYRA ALEJANDRA ACOSTA MORANTES; y PAOLA ANDREA FORI RAMÍREZ, en nombre y representación del menor ERIC REYNALDO ACOSTA FORI, adelantaron proceso ordinario laboral contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA con el fin de que se declarara que éste último, “en su calidad de socio mayoritario de las EMPRESAS MUNICIPALES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP (hoy liquidada) y por haber quedado con el 98.98% del total de las acciones de ésta última al momento de su liquidación”, es solidariamente responsable, en los términos de la Ley 222 de 1995, “por los derechos y obligaciones laborales” que fueron reconocidos al señor REYNALDO ACOSTA CELEMÍN por parte del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P. Como consecuencia de ello pretenden, que se ordene a la demandada proceder con “el reconocimiento y pago”, indexado, a favor de los referidos menores, de “la indemnización de perjuicios, consistente en el lucro cesante, daño emergente y los daños morales que se causaron” con ocasión del despido injusto del que fue víctima el señor REYNALDO ACOSTA CELEMÍN, padre de aquéllos, quien falleció sin haber recibido lo que le correspondió. En sustento de las súplicas expusieron, en suma, los siguientes hechos: Que el señor REYNALDO ACOSTA CELEMÍN, padre de los menores, fue trabajador oficial de las EMPRESAS MUNICIPALES DE GUADALAJARA DE BUGA, la cual se escindió, dando lugar a dos nuevas sociedades: AGUAS DE BUGA S.A. y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P. “EMBUGA S.A.”.

El señor ACOSTA CELEMÍN pasó a prestar sus servicios a la última de las sociedades señaladas, hasta el día 19 de abril de 2000, fecha en la que fue despedido sin que se le hubiera respetado la garantía de fuero sindical que gozaba. Indicó la parte demandante, que al momento de la terminación de su contrato de trabajo, aquél devengaba un salario de $447.200 y un promedio mensual de $605.363.

Manifestaron que con ocasión de ese despido ilegal, el señor ACOSTA CELEMÍN promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra su entonces sociedad empleadora, EMBUGA S.A. -EN LIQUIDACIÓN-; el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, a quien correspondió el conocimiento de dicho asunto, profirió sentencia condenatoria el 1° de marzo de 2002, la cual fue confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, mediante proveído del 12 de abril de ese mismo año. Prosiguieron señalando que, mediante Escritura Pública No. 1654 del 29 de noviembre de 2000, esto es, estando aún en curso dicho proceso judicial, se protocolizó en la NOTARÍA SEGUNDA DE BUGA, el Acta No. 009 del 5 de diciembre de 2000, por medio de la cual EMBUGA S.A. -EN LIQUIDACIÓN- “hizo la adjudicación de activos en un 99.98%” al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.

Y “todos los actos tendientes a terminar la empresa, culminan con la expedición de la Escritura Pública No. 3.020 del 29 de diciembre de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, que protocolizó el Acta 009 del 5 de diciembre del 2000; en ella se canceló el pasivo interno de EMBUGA S.A. E.S.P -EN LIQUIDACIÓN- y fue registrada debidamente en la Cámara de Comercio de Buga”.

Así las cosas, para el momento en el que la sentencia que fue dictada a favor del señor ACOSTA CELEMÍN quedó ejecutoriada, “no existía ya la demandada EMBUGA S.A. E.S.P”. Y teniendo en cuenta que los derechos económicos reconocidos en dicha sentencia, a favor del señor ACOSTA CELEMÍN, no han sido aún cancelados, considera la parte demandante que los mismos quedaron en cabeza de sus menores hijos, herederos de aquél. Sostuvieron que la escritura de liquidación de dicha sociedad dispuso que siendo el MUNICIPIO DE BUGA el mayor accionista de EMBUGA S.A. ESP “será éste quien se haga cargo de la liquidación y pago del total de los pasivos, de la porción de los activos que le corresponden en la presente liquidación, toda vez que el total de estos pasivos es inferior al valor del patrimonio que se debe asegurar” y que “en caso de que resulte algún pasivo a cargo de la sociedad y que por ley deba ser reconocido, en primera instancia se accederá al pasivo estimado (…) y en caso de que éste no sea suficiente, los accionistas responderán en forma proporcional a su capacidad accionaria y hasta por el valor recibido para la cancelación de éste”, argumento en el que se basan para pretender que sea el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, quien solvente el pago reclamado.

Así, específicamente pretenden lo siguiente: 1) A título de lucro cesante, aspiran a que se condene a la demandada al pago de los salarios, en la forma como lo dispuso el JUZGADO LABORAL DE BUGA, en la sentencia del 1° de marzo de 2002, y así mismo, al de las prestaciones sociales que hubiese percibido el señor ACOSTA CELEMÍN, de no habérsele terminado su contrato de trabajo. 2) A título de daño emergente, solicitaron la condena por concepto de todos los perjuicios económicos sufridos con ocasión del despido del trabajador fallecido, “los que se hacen consistir en pago de servicios de salud” para su familia, el “pago de arrendamientos por pérdida de sus viviendas” e “imposibilidad de continuar los estudios de sus hijos”. 3) A título de daños morales, pretenden el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales, “como compensación por la angustia, estrés, tristeza, depresión por haber sido despedido su padre y permanecer desempleado tantos años, lo que llevó al deterioro de su salud y posterior fallecimiento”.

Una vez notificada la demanda, el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA dio contestación; tras indicar que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P -EN LIQUIDACIÓN- estaba conformada no sólo por ésta entidad territorial, sino también por la E.S.E HOSPITAL DIVINO NIÑO, el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE “IMDER”, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BUGA “IMVIBUGA” y el INSTITUTO DESCENTRALIZADO BUGABASTOS, se opuso a las pretensiones aduciendo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Comercio, la pretendida solidaridad no tiene cabida, y formuló las excepciones de prescripción e “inoponibilidad” de la sentencia proferida a favor del señor ACOSTA CELEMÍN. Integrado el contradictorio por el juzgado de conocimiento, las llamadas a juicio como litisconsortes, salvo el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE “IMDER”, dieron contestación a la demanda así: El INSTITUTO DESCENTRALIZADO BUGABASTOS, manifestó “ser un socio minoritario” que no ha recibido ningún dividendo de la liquidada EMBUGA S.A. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones teniendo en cuenta que no sólo no fue vinculado al trámite judicial en el que se profirieron las sentencias cuyo cumplimiento se demanda, sino que predicar la solidaridad iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Comercio; propuso las mismas excepciones señaladas por el MUNICIPIO DE BUGA.

La E.S.E HOSPITAL DIVINO NIÑO indicó que si bien es cierto EMBUGA S.A. se liquidó, no es cierto que la Ley 222 de 1995 prevea solidaridad con los socios respecto de los pasivos que aparezcan con posterioridad a la liquidación. Se opuso a las pretensiones e igualmente invocó las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE BUGA, invocando en su defensa lo dispuesto por el ya citado artículo 252 del Código de Comercio.

Y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BUGA “IMVIBUGA” propuso la excepción de inoponibilidad de las sentencias dictadas a favor del señor ACOSTA CELEMÍN, teniendo en cuenta que no fue vinculado al proceso. Mediante sentencia del 15 de julio de 2005, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA puso fin a la primera instancia. Absolvió al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante por cuanto advirtió que “aún cuando en el ente municipal se haya hecho la adjudicación de los activos de la antigua EMBUGA S.A. ESP en un 99.98% con base en la liquidación”, no existía una sustitución patronal y por ende, ninguna solidaridad entre aquél y la liquidada EMBUGA S.A. podía predicarse.

De igual forma se pronunció respecto de las demás entidades vinculadas al trámite. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sentencia del 27 de julio de 2006, resolvió confirmar la sentencia que por no haber sido apelada, fue revisada en grado de consulta. Consideró el sentenciador de segunda instancia que al ser el propósito principal de la parte demandante, que se condene a la pasiva de la litis a pagar “el valor de la condena impuesta en las sentencias proferidas” a favor del padre de sus representados, era menester dilucidar si “las demandadas están obligadas a solucionar la deuda laboral pretendida”, teniendo en cuenta que las respuestas que dieron a la demanda “dan cuenta de su no obligación solidaria por disposición del artículo 252 del Código de Comercio”.

Bajo ese entendido, se refirió al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y al artículo 252 del Código de Comercio, para concluir que de conformidad con las dos primeras normas, la responsabilidad solidaria no se predica de las sociedades distintas a las de personas y, que de conformidad con la tercera de ellas, esta clase de acciones, es decir, las derivadas de obligaciones sociales, sólo pueden ejercerse contra los liquidadores -y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos-.

En apoyo de su exposición, trajo a colación el análisis que esta Sala de la Corte efectuó sobre el tema, en las sentencias del 18 de noviembre de 1996, Rad. 8991, M.P. GERMÁN VALDÉZ SÁNCHEZ, y del 10 de agosto de 2000, Rad. 13939, M.P. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, para discurrir en que “la acción debió dirigirse en contra del liquidador como lo ordena el artículo 252 del Código de Comercio y no contra sus socios, no siendo procedente conforme a la norma antes mencionada que se proceda a resolver las pretensiones formuladas por los actores y por ende, la decisión a tomar es la de absolver a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

Con esa finalidad propuso un único cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea de los Artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo, 7° del Decreto 2127 de 1945 y 252 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1, 2, 25, 39, 53, 55, 228 y 229 de la Constitución Política y el 1, 3, 4, 9, 12, 13, 18 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo.

Su demostración la hizo en los siguientes términos: Manifestó aceptar lo que respecta a los fundamentos de hecho. Dijo que el Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto concluyó que la solidaridad sólo se predica de las sociedades de personas y no de las de capital, pues con la que se hizo del mencionado precepto, se desconocieron los postulados que enseñan la prevalencia del derecho sustancial, así como la especial protección que la Constitución Política le otorga al trabajo.

Al respecto, añadió que el verdadero alcance de la norma debe obedecer a las necesidades de hoy en día y de ninguna manera “ se puede quedar anclado en la mitad del siglo pasado”. Con base en dicha referencia jurisprudencial, colige el censor que el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA es el llamado a “responder solidariamente por los derechos y obligaciones de las sentencias Nos. 033 del 1 de marzo de 2002 del Juzgado Primero Laboral de Buga y de la sentencia 119 del 12 de abril de 2002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga”.

Luego indicó que el Tribunal cometió un yerro, al remitirse “de manera mecánica y automática” al artículo 252 del Código de Comercio para discurrir que es “ante el liquidador de la empresa liquidada” que se hacen valer los derechos, sin detenerse a mirar que los que se reclaman son de índole laboral y no comercial. Por último, citó jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL en la que se señala que los socios son solidariamente responsables cuando las sociedades entran en estado de liquidación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la modalidad de violación elegida, se aclara que la Corte limitará su examen a los argumentos jurídicos expuestos en el cargo. La senda interpretativa seguida por el Tribunal para arribar a la conclusión censurada, la inició trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también lo que señala el 7° del Decreto Reglamentario 2127 de 1995; tras hacer una exégesis de lo que al tenor allí se dispone, consideró que la solidaridad es un asunto que sólo se predica de las sociedades de personas, y por ello consideró necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Comercio para las sociedades de capital, para finalmente colegir que siendo la parte demandada, socio de la empresa liquidada, era contra el liquidador que debían los terceros interesados, dirigir las acciones de índole legal.

En apoyo de sus argumentos citó el recurrente una sentencia de casación del 9 de abril de 1960 (Gaceta Judicial XCII; 748; 28 de marzo de 1969, Ibídem, CXXIX, 700). Pero los razonamientos jurídicos allí expuestos no pueden servir de estribo a su alegato, pues en esa decisión nada se dijo expresamente sobre la responsabilidad de los socios de una sociedad anónima respecto de las deudas de ese ente societario y, por otra parte, la situación que se analizó difiere de la que ahora ocupa la atención de la Corte, pues se trató de una venta total de las acciones, seguida de la disolución y liquidación de la sociedad, cuestión que es distinta a la que aquí se examina, en la que la adquisición de acciones por el municipio demandado no fue total.

Y en ese asunto, tal como surge con claridad del texto que se transcribe en el cargo, se dijo con claridad que lo referente a la responsabilidad en las sociedades anónimas está regulada por el derecho comercial. Importa precisar, con todo, que el actual criterio que orienta las decisiones de esta Sala no se corresponde con el propuesto por el impugnante, ni con el que cree él encontrar en la sentencia que transcribe para sustentar su argumentación. En efecto, tal como con acierto lo dijo el Tribunal, en lo que respecta a la responsabilidad de las sociedades anónimas liquidadas, esta Sala se pronunció en sentencia del 18 de noviembre de 1996, Rad. 8991, de la siguiente manera: “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas.

La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social. El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías.

El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma. Pero el accionista no es propietario de la empresa.

“El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad comprome​te de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solida​ria​mente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obliga​ciones laborales.

“Cuando el artículo 252 del Código de Comercio estable​ce que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligacio​nes sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas”.

Así las cosas, el juzgador dio a la normatividad que invocó como sustento de su decisión una interpretación acorde con el criterio que esta Sala de la Corte ha señalado como la correcta, que no encuentra razones para modificar. Por otra parte, el impugnante también denuncia la equivocada interpretación del artículo 252 del Código de Comercio y basa su argumentación en una sentencia de tutela de unificación proferida por la Corte Constitucional.

Mas, sobre el particular, cumple anotar que con posterioridad a esa decisión, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C- 865 de 2004 declaró exequibles “las expresiones, previstas en el inciso 1° del artículo 252 del Código de Comercio, por el cargo analizado”. Y en las consideraciones de esa decisión, expuso algunos raciocinios que difieren de los que trae el censor, en cuanto a la responsabilidad de los socios de una sociedad anónima respecto de las deudas laborales.

En efecto, en lo que es pertinente, allí se dijo: “En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social.

Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. “Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso” Y también se expresó: “Por consiguiente, la limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido”.

Y siguiendo ese razonamiento, se puntualizó: “Por otra parte, las normas demandadas suponen la realización del principio de buena fe de los socios. En efecto, las sociedades anónimas gozan del beneficio de separación de riesgos como una expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas. Dicho atributo de la personalidad tiene su origen en el ejercicio del derecho de asociación. Las disposiciones acusadas, en ningún momento, facultan a las sociedades, ni a los socios, para utilizar la limitación de riesgos con el propósito de defraudar los intereses de los trabajadores y pensionados”.

De tal manera que aún siguiendo los anteriores razonamientos, efectuados obiter dicta, no se llegaría a la conclusión jurídica propuesta por el impugnante, pues reclamó el Tribunal Consitucional ciertas condiciones para que los socios de una sociedad anónima puedan responder por obligaciones laborales de ésta, condiciones que no fueron alegadas en la demanda genitora y no se acreditaron en el presente proceso, aparte de que establecerlas involucra una cuestión eminentemente fáctica, que, no podría ser ventilada en un cargo dirigido por la vía de puro derecho, como el analizado.

Tampoco discutió el recurrente las obligaciones contraídas por el municipio demandado en el acto jurídico de liquidación de la empleadora del causante, cuestión que, por lo tanto, no podía ser abordada por la Corte. En conclusión, el cargo no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 27 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que PATRICIA MAGALY CARDONA, en nombre y representación de los menores LISA MARÍA y FRANCISCO LUIS ACOSTA CARDONA;

ROSA ELENA MORANTES MARTÍNEZ, en nombre y representación de la menor MAYRA ALEJANDRA ACOSTA MORANTES; y PAOLA ANDREA FORI RAMÍREZ, en nombre y representación del menor ERIC REYNALDO ACOSTA FORI, adelantaron proceso ordinario laboral contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA. Con costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 21