Micelio
30619(11-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30.619 álvaro Mauricio Bedoya echeverry Proceso No 30619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°074 Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Nota Verbal No. 1961 del 16 de julio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos formulados en la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio No. OFI08-28597-DIJ-0100 del 22 de septiembre de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y legalizada. 3.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2008 se le reconoció personería para actuar a la defensora del requerido, y se corrió traslado del término para solicitar pruebas. 4. Durante el periodo fijado para pedir medios de conocimiento, ni la defensora, ni el requerido en extradición, y tampoco el Ministerio Público demandaron su práctica, y a su vez, la Corte no encontró procedente decretar ninguna de oficio. 5.

La Procuraduría Delegada y la defensa presentaron sus alegaciones de fondo. ALEGATOS DE LA DEFENSORA 1. Pide que esta Corporación emita concepto “desfavorable” a la extradición del requerido Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry. 2. Encuentra que la documentación remitida por el país extranjero cumple los requisitos formales para el propósito de la entrega y la petición se ajusta al Código de Procedimiento Penal, aplicable para este caso. 3.

Solicita que se incluyan los condicionamientos previstos para estos casos tanto por la ley como por la costumbre, tomando en cuenta aquellos que tienen relación con el respeto por la dignidad humana y el derecho a contar con la defensa técnica, y un traductor, así como las mismas condiciones y privilegios que se aplican a los extranjeros cuando están sometidos a juicio en Colombia.

ALEGATOS DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Luego de remitirse al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 Constitucional, estima que ante la ausencia de convenio de extradición vigente entre el Estado colombiano con los Estados Unidos, se impone aplicar las normas de la legislación procesal penal colombiana. 2.

Señala los requisitos formales previstos en el artículo 502 de la mencionada normatividad para la viabilidad de la solicitud de extradición, y por esa razón, se ocupa de su estudio. 3. Relaciona la documentación aportada con la petición de extradición de Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, y considera que está acompañada de las certificaciones sobre el cumplimiento de su autenticación, motivo por el cual la encuentra formalmente válida y apta para emitir concepto favorable a la solicitud de envío del citado requerido. 4.

Se remite a los seis cargos formulados en la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y concluye que se cumple el principio de la doble incriminación, porque las conductas imputadas al solicitado Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, también aparecen sancionadas en nuestra legislación en los artículos 340, inciso segundo, bajo la denominación de “concierto para delinquir” y artículo 376 del Código Penal, como “tráfico de estupefacientes”, para las cuales está prevista una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años. 5.

Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, nacido el 30 de noviembre de 1956 (sic), conocido como alias “Pirata”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.568.940, es la misma que fue capturada con ocasión de estas diligencias porque al momento de su aprehensión Bedoya Echeverry se identificó con dicho documento, lo cual satisface a cabalidad este requisito. 6.

Fueron enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación. 7. Pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, se advierta al Estado requirente que la entrega del reclamado se limite a juzgarlo únicamente por los actos que originan la extradición y que no podrá ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y tendrá derecho a la conmutación de la pena de muerte, en caso de que sea la que corresponda al delito que motiva la extradición. 8.

De acuerdo con lo anterior, opina a favor de la extradición de Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se establece que las actividades delictivas que se le imputan al requerido Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry tuvieron ocurrencia, así: (cargo uno) Desde por lo menos septiembre de 2006, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 2 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares;

(cargo dos), El 13 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida; (cargo tres) El 9 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida; (cargo cinco) El 17 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida;

(cargo seis) El 8 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida; (cargo siete) El 2 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida; es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado, fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, de donde no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos de tráfico de estupefacientes imputados se llevaron a cabo desde Suramérica y Aruba a los Estados Unidos, incluyendo unas sustancias controladas (cocaína y heroína) que fueron decomisadas a los miembros de la organización durante su intento de contrabandear esos narcóticos de Colombia y la citada Isla, a los Estados Unidos.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida a Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, ésto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia, esté previsto como delito, y además, que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 2593, del 12 de septiembre de 2008, por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se incluyen los cargos uno (1), dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6) y siete (7) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.

Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Louis A. D’ Ambrosio, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), el 6 de agosto de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Así mismo, fueron remitidas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, y por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, ésa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 1961, del 16 de julio de 2008, el Estado requirente solicitó la detención, con fines de extradición, de Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, también conocido como “Mao” o “Pirata”, ciudadano colombiano, nacido el 30 de noviembre de 1974, portador de la cédula de ciudadanía No. 98. 568.940.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de julio de 2008, ordenó la captura del solicitado, y según el informe No. 1217 GRUIC-PROHE-DIRAN del 18 de julio de 2008, la Dirección de Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo de Investigación Criminal, Proceso Control de Heroína, dejó a disposición del Fiscal General de la Nación, entre otras personas, al solicitado Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.568.940 de Envigado, con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.

Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 17 de julio del pasado año, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 18 de julio de 2008, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 98.568.940 de Envigado, que es la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Louis A. D’ Ambrosio, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), informando que ha sido reconocida por los agentes del orden público colombiano y el individuo que aparece allí es el solicitado, Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry.

Además, dentro de la actuación nombró defensora pública y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, dándose entonces por satisfecho este requisito. 2.3 Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es presupuesto indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO 1 Desde por lo menos septiembre de 2006, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 2 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, Mauricio Bedoya Echeverry Alias “Mao” Alias “Pirata” (…) a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar externo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo, o más, de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 2 El 13 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, Mauricio Bedoya Echeverry Alias “Mao” Alias “Pirata” (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo, o más, de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 3 El 9 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida; los acusados Mauricio Bedoya Echeverry Alias “Mao” Alias “Pirata” (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo, o más, de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. (…) CARGO 5 El 17 de julio de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, Mauricio Bedoya Echeverry Alias “Mao” Alias “Pirata” (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo, o más, de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 6 El 8 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados Mauricio Bedoya Echeverry Alias “Mao” Alias “Pirata” (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo, o más, de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. CARGO 7 El 2 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados Mauricio Bedoya Echeverry Alias “Mao” Alias “Pirata” (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó quinientos (500) gramos, o más, de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años, cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700), hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Las conductas de “importar” y “distribuir” una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína y cocaína, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento, en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se destaca que la Ley 890 de 2004, aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 30 de mayo de 2008 dictó la acusación No. 08-20483-CR-COOK contra Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre también satisfecho este requisito. 3. Ahora: como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 3.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes, o la pena de muerte. 3.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 3.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. 3.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (artículo 17), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación, (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo, (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema, tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Mauricio Bedoya Echeverry, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.568.940 de Envigado, formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los seis cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el citado Bedoya Echeverry.

Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al solicitado, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � fls. 78, 103 y 117 Cuaderno de extradición. PAGE 1