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30618(26-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30618 Acta No. 08 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RICAURTE FERNÁNDEZ ALBÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, de fecha 27 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO DE COLOMBIA o BANCOLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Antonio Ricaurte Fernández Albán demandó al Banco de Colombia o Bancolombia para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir y los aportes para seguridad social al Instituto de Seguros Sociales. En subsidio, aspira a la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales, la indexación y los intereses legales.

En apoyo de esas súplicas, arguyó que se vinculó al demandado el 3 de agosto de 1987, como Operador Integral de Caja, con último salario de $755.840,oo; que recibió la reglamentación que señala cómo deben efectuarse los retiros de ahorros con libreta; que el 5 de diciembre de 2000 atendió un retiro de $3’000.000,oo de la cuenta de ahorros 868-0607531-4; que el 6 de diciembre de 2000 Mariela Palta de Orozco informó del robo de su cédula de ciudadanía y la libreta de ahorros de dicha cuenta; que el 11 de diciembre de 2000 Palta de Orozco solicitó información al empleador sobre la entrega del dinero a María Noralba Rivera, hija de su empleada doméstica, la que confesó haber cometido el ilícito; que el Banco le solicitó en dos ocasiones que conciliara con la titular de la cuenta y le pagara $1’500.000,oo para evitar el proceso disciplinario, lo cual no aceptó; que el 26 de enero de 2001 fue convocado a descargos, con lo que dio inicio al proceso disciplinario previsto en el artículo 42 de la convención colectiva, sin concluirlo; que en escrito de 7 de febrero de 2001 presentó sus descargos; que el empleador consideró injustificada la omisión y en oficio de 19 de febrero de 2001 procedió a cancelar su contrato de trabajo; y que con escrito de 22 de febrero de 2001 recurrió pero se le negó el 1 de marzo de 2001, con el argumento de “que la decisión de despedirlo no constituía falta disciplinaria alguna sino decisión autónoma de la empresa.” Bancolombia se opuso, admitió algunos hechos y negó otros y de los demás adujo que no le constan e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, la innominada, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia de 5 de mayo de 2005, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem transcribió unos fragmentos de la comunicación de 19 de febrero de 2001, mediante la cual se canceló el contrato de trabajo del demandante, y aseveró que en ella esgrime el empleador que con su proceder violó lo dispuesto por el artículo 7, literal a) numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 58-1 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 literales c) y d) del reglamento interno de trabajo.

Analizó los referidos preceptos y señaló que a folio 280 obra el Manual del Reglamento Interno de Trabajo y a folio 68 las justas causas de terminación del contrato, donde se califican como graves las del artículo 67 y se destacan los numerales c) y d) invocados para el efecto, los cuales reprodujo. Extractó el interrogatorio de parte que absolvió, de folio 156, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 23 de octubre de 1979, radicación 6586, y los testimonios de Diego Felipe Solarte López (folio 89), Luís Gonzalo Rivera López (folio 96), Mario Alberto Payán Pubiano (folio 113), Carlos Julio Roldán Velásquez (folio 135) y Luz Ángela Cortés Escobar (folio 145).

Dijo que “Del análisis de las versiones testimoniales parcialmente transcritas concluye la Sala que efectivamente el señor ANTONIO RICAURTE, cajero de BANCOLOMBIA S. A., el día 5 de diciembre del año 2000, realizó un pago por ventanilla de tres millones de pesos, amparado en la autorización que aparecía en la libreta de ahorro de una cliente del banco, habiéndose adjuntado la cédula de ciudadanía de la dueña de la cuenta y de la persona que hacía el retiro, argumentando el actor que verificó la firma que aparecía en el libretín con la de la autorización sin encontrar reparo alguno, habiendo dejado de lado el colocar la huella dactilar al reverso del desprendible de pago que conserva el banco, como tampoco siguió los pasos señalados en el sistema que lleva el banco que le hubiera permitido la verificación de que la persona que retiraba el dinero no estaba autorizada para hacerlo, propiciando con su descuido o negligencia, el desfalco del banco.” Copió también algunos párrafos de la confesión del demandante, plasmada en el alegato de folio 6, y enfatizó que “Lo anterior nos permite concluir que justamente una persona que durante más de 13 años ha desempañado (sic) funciones varias en una entidad bancaria, entre ellas las de cajero, no puede confiarse a su memoria, o al hecho de que como no existía duda en la persona que retiraba el dinero, no había necesidad de seguir los señalamientos impuestos por la entidad financiera a pesar de tratarse de un monto elevado, omisiones que llevaron a causarle perjuicios al empleador, sobrándole en criterio de esta Corporación al accionado, razones justas para despedir al actor, las que como antes se mencionó, estaban elevadas ala (sic) calidad de graves.” Precisó que “Sobra entrar en razones para despejar la duda del actor respecto de que el banco no obtuvo perjuicios, porque conforme al reglamento del banco no responde en caso de pérdida como la que nos ocupa, o que la defraudada señora MARIELA PALTA fue artífice de su propio perjuicio al no informar al banco de la pérdida o extravío de su libreta de ahorros y de la cédula de ciudadanía, pues lo que cuestiona el empleador es la falta de cuidado y diligencia que le faltó al trabajador en el desempeño de sus funciones, las consecuencias de este proceder, son accesorias a la conducta del demandante.” Sintetizó el texto de una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 7 de julio de 1958, de la que no identificó el número de radicación, y adujo que esa doctrina se reiteró en sentencias de 18 de septiembre de 1963, 13 de noviembre de 1964, 21 de julio de 1976 y 23 de octubre de 1979, entre otras.

Expresó que “la conducta del demandante fue grave al no tener el cuidado y la diligencia necesaria para prevenir ilícitos como el cometido, ya sea por desconocimiento, por ignorancia, por torpeza, por imprevisión u otro motivo semejante. La conducta que el Código Civil define sobre culpa cabe dentro de este concepto pues la hay: cuando no se manejan los negocios ajenos con el cuidado que aun personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; cuando falta la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en su propios negocios: cuando falta la diligencia esmerada que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Este criterio abstracto aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un modo prudente y diligente como arquetipo.” Y concluyó sus motivaciones así: “No debemos olvidar que la negligencia se define como la omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia que corresponde a los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes: a su vez diligencia equivale a cuidado, celo, solicitud, esmero, desvelo en la ejecución de alguna cosa, en el desempeño de alguna función, en la relación con otra persona.

(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio, editorial Hellasta, S:R:L: Buenos Aires, República Argentina, páginas 254).” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones impetradas en la demanda inicial.

Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 7 literal A numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965, 58-1, 64, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el efecto le atribuye al ad quem los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador terminó su contrato de trabajo sin aplicar plenamente el régimen disciplinario convencional. b. No dar por demostrado, estándolo, que la convención vigente consagraba la ineficacia del despido sin el cumplimiento de ese procedimiento. c. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado inició en su contra el procedimiento disciplinario convencional, que al decidir el despido unilateral desconoció como norma aplicable a su caso.

Dice que fueron indebidamente apreciados o dejados de apreciar el oficio de 14 de diciembre de 2000 (folio 9), el oficio de 26 de enero de 23001 (folio 8), el memorial de 7 de febrero de 2001 (folios 4 a 7), la carta de despido de 19 de febrero de 2001 (folio 26), el memorial de 22 de febrero de 2001 (folio 27), el oficio de 1 de marzo de 2001 (folio 28), la convención colectiva (folio 273 y siguientes) y el acuerdo de transacción de 19 de febrero de 2001 (folio 287 y siguientes), documentos que también aportó el demandado (folios 275 a 290).

Para su demostración transcribe el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, vigente para la fecha de su despido, que contiene el procedimiento disciplinario previo dispuesto por el Banco de Colombia para la aplicación de sanciones disciplinarias a un trabajador, y afirma que con ello se garantiza su derecho de defensa. Arguye que si se concuerda esa cláusula con el oficio que le requirió presentar descargos dentro de los 15 días calendario siguientes, oralmente o por escrito y asistido por dos representantes del sindicato (folio 8), se colige que el empleador inició el referido procedimiento convencional, pero no lo concluyó, dado que el 19 de febrero de 2001 le comunicó el despido, por lo cual interpuso recurso de apelación el 22 de febrero de 2001, porque creyó que la decisión se tomó como lo prevé la citada norma, y que en lugar de resolverlo el Banco le comunicó en oficio de 1 de marzo de 2001 “que su despido es un acto autónomo que no obedece a procedimiento disciplinario y que por tanto no proceden recursos contra el mismo.” Copia parcialmente la cláusula 42 convencional y asevera que “Si se tiene en cuenta que el Banco había solicitado explicación del caso al trabajador y que la misma se dio por memorial del 14 de diciembre de 2.000, era suficiente el conocimiento del hecho y la exp0licación (sic) del trabajador para que el Banco decidiera sobre la presunta falta, su gravedad y los efectos de la misma, no había que esperar más de dos meses para despedir al trabajador si no se le pretendía aplicar el debido proceso convencional.

Pero, después de la explicación del 14 de diciembre de 2.000 se hace el memorial de cargos, descargos, decisión, apelación y negativa de trámite de la apelación, se colige entonces que la decisión del Banco respecto al despido del trabajador, es ineficaz por violación de la citada cláusula 42.” LA RÉPLICA Sostiene que en la proposición jurídica no se denuncia norma sustancial alguna que consagre el derecho al reintegro o la ineficacia del despido, que es lo perseguido en el ataque, por lo que el cargo deberá desestimarse.

Señala que la convención colectiva de trabajo no dispone el trámite de un proceso disciplinario previo para efectuar un despido con justa causa, porque allí está previsto sólo para aplicar sanciones disciplinarias; que la terminación justificada de un contrato laboral no lo es, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que su actitud de brindar al demandante la oportunidad de presentar descargos y aportar pruebas no vulneró sus derechos sino que, al contrario, por no estar obligado a hacerlo, le dio una garantía que no afecta el fondo de la indiscutible justa causa que como empleador adoptó. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto, como lo pone de presente el opositor, que la proposición jurídica no señala la norma pertinente que dispone el reintegro o la ineficacia del despido, pues se cita el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que es dable entender lo contiene, porque precisamente fue subrogado por el 8º del Decreto 2351 de 1965 que para el replicante consagra el derecho demandado.

Importa anotar que en el cargo de manera irregular se involucran unas mismas pruebas como inapreciadas y al mismo tiempo como equivocadamente valoradas por el juzgador, mas pese a ello, del desarrollo de la acusación entiende la Corte que lo que en realidad se denuncia es la falta de apreciación de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo.

Encuentra la Corte que pese a que el Tribunal no hizo referencia al precepto convencional que por el impugnante se considera dejado de apreciar, hallaría que la convención colectiva de trabajo en la que el censor fundamenta toda su alegación, se aportó en folleto impreso en litografía (folio 273 y siguientes), en la que se echa de menos cualquier atestación emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, respecto de la fecha en que se hubiera realizado el depósito del instrumento.

Es más, ni siquiera está suscrita por los representantes de las partes que intervinieron en su elaboración, con lo que, aparte de que no puede ser considerado como un documento auténtico, carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que deberá depositarse necesariamente en el departamento nacional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce efecto alguno”, lo que está en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de la que es ejemplo, entre otras, la sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24625, donde asentó: “Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042). ” La deficiencia del documento aludido no pasó inadvertida para la parte demandada, que en la audiencia en la cual se aportó, señaló: “Respecto de los documentos que allega no se encuentran suscritos por persona que represente o comprometa los intereses de la sociedad.

La existencia del Reglamento Interno de trabajo (sic) su vigencia y publicación debe ser certificada por el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio de la Protección Social, igual certificación debe dar ese mismo organismo respecto del depósito de la convención colectiva. De lo anterior se concluye en forma clara que los documento que aquí se allegan no reúnen los requisitos de ley”.

Vistas así las cosas, forzoso resulta concluir que no puede serle atribuido un error evidente al Tribunal por no haber valorado un documento carente de los requisitos legales para su validez. Por las razones anotadas el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos que le reprocha el recurrente y, por ende, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 7 literal A numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965, 58-1, 6, 66, 467, 468, 469 y 471 (subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin existir justa causa para ello. b. No dar por demostrado, estándolo, que siguió el procedimiento reglamentario para pagar los $3’000.000,oo de la cuenta de Mariela Palta el 3 de diciembre de 2000. c. No dar por demostrado, estándolo, que su despido se produjo sin dar plena aplicación al régimen disciplinario convencional vigente. d. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva vigente para la fecha de su despido injusto consagraba en su favor una indemnización 60% superior a la prevista por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. e. No dar por demostrado, estándolo, que su despido se produjo por no aceptar pagarle a $1’500.000,oo de los $3’000.000,oo a Mariela Palta, que fueron hurtados por la hija de su empleada del servicio doméstico.

Señala como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar el oficio de 14 de diciembre de 2000 (folio 9), el oficio de 26 de enero de 2001 (folio 8), el procedimiento administrativo del empleador para el retiro de ahorros con libreta (folios 10 a 25), el memorial de 7 de febrero de 2001 (folios 4 a 7), la carta de despido de 19 de febrero de 2001 (folio 26), el memorial de apelación de 22 de febrero de 2001 (folio 27), el oficio de 1 de marzo de 2001 (folio 273 y siguientes), la convención colectiva cuyo artículo 42 regula el procedimiento disciplinario previo para imponer sanción al trabajador (folio 273 y siguientes), la ampliación de la queja de 13 de diciembre de 2000 (folio 276), el documento de transacción de 19 de febrero de 2001 (folio 287) y el oficio de 2 de febrero de 2000 (folio 285), documentos que aportó también el demandado (folios 275 a 290).

Para su demostración dice que el reglamento adoptado por el demandado, obrante a folio 10, establece los pasos para retiro de ahorros por terceros con libreta y autorización del titular, los cuales transcribe a continuación, y arguye que fue despedido “por no dar aplicación al procedimiento de visado previsto en los numerales 4.1.1. a 4.1.4. pues la carta de despido señala que el cajero pago (sic) el retiro sin verificar que la firma del volante de autorización coincidiera con el registro de firmas.” Asevera que “Este error en la interpretación del procedimiento utilizado por el Banco para justificar el despido del demandante, también lo cometió el Tribunal, pues basta leer el reglamento bancario en comento en los numerales ya citados, para colegir que, solo (sic) cuando no hay firma en la libreta de ahorros se debe visar con el registro electrónico, pero en el caso de la señora PALTA su libreta de ahorros tenía firma y contra ella fue que el cajero hizo la comparación, (así está consignado en sus descargos), aplicando el numeral 4.1. y su respectiva nota del reglamento de retiros bancarios por terceros.

Así las cosas, para que pudiera justificarse el despido debía compararse la firma consignada en la autorización de retiro con la consignada en la libreta de ahorros de la señora PALTA lo que no se hizo dentro del proceso (no se aportó la libreta como prueba).” Expone que “Si el 13 de diciembre de 2.000 ya se conocía del hurto del dinero de la señora Palta, y el 14 del mismo mes y año se había recibido la explicación del cajero demandante, por qué hasta el 19 de febrero de 2.001 lo despiden, justo el día en que decidieron devolver a la señora PALTA el 50% de lo hurtado.” Y explica que “El Tribunal no dio por demostrado estándolo, que al demandante lo despidieron el 19 de febrero de 2.001, porque no aceptó pagarle a la señora PALTA el 50% de la (sic) hurtado, nótese que ese mismo día el Banco transige con la demandante tal y como lo había sugerido en oficio del 2 de febrero de 2.001 la subgerente (ella no propone despido, solo (sic) el cobro del 50% al cajero).

Por eso su despido ocurre el mismo día en que no acepta pagar lo transigido por el Banco con su cliente. Si otra fuera la causa real del despido, el mismo, se insiste hubiera ocurrido en Diciembre de 2.000 y no en Febrero de 2.001.” LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente hace una referencia genérica al contenido de algunas pruebas sin observar las reglas técnicas que gobiernan la presentación de un cargo por la vía fáctica, como aquí sucede.

Arguye que al margen de lo dicho deberá tomarse en cuenta que el soporte esencial del Tribunal para declarar que el demandante incurrió en justa causa comprobada, de cuya sentencia transcribe un breve fragmento, no fue desvirtuado por la acusación, lo que implica que el cargo no puede prosperar, pero que la base fundamental de la decisión atacada está soportada en la prueba testimonial de Diego Felipe Solarte, Luis Gonzalo Rivera, Mario Alberto Payán, Carlos Julio Roldán y Luz Ángela Cortes, la cual no es válida para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, pero que pese a ello el ataque no confuta lo asentado por los testigos ni lo que vio ese juzgador en sus declaraciones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tampoco en este cargo el recurrente separa las pruebas que estima mal apreciadas o no valoradas por el sentenciador, puesto que las involucra todas dentro del acápite “PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR”, pero como en el desarrollo del ataque se centra en el análisis del reglamento de folio 10, criticando su valoración, es dable entender, con amplitud, que lo que en realidad se denuncia es su apreciación equivocada.

En lo esencial de su alegato el impugnante aduce que “ basta leer el reglamento bancario en comento en los numerales ya citados, para colegir que, solo (sic) cuando no hay firma en la libreta de ahorros se debe visar con el registro electrónico, pero en el caso de la señora PALTA su libreta de ahorros tenía firma y contra ella fue que el cajero hizo la comparación, (así está consignado en sus descargos), aplicando el numeral 4.1. y su respectiva nota del reglamento de retiros bancarios por terceros.

Así las cosas, para que pudiera justificarse el despido debía compararse la firma consignada en la autorización de retiro con la consignada en la libreta de ahorros de la señora PALTA lo que no se hizo dentro del proceso (no se aportó la libreta como prueba).” Pero al discurrir de esa forma el recurrente no se percata de que el Tribunal fundó su conclusión sobre la responsabilidad del actor en los hechos que le fueron imputados fundamentalmente de lo que concluyó de la prueba testimonial, del interrogatorio de parte que absolvió el actor, del Reglamento Interno de Trabajo que rige en BANCOLOMBIA y del alegato de apelación de la parte actora.

Y pese a esa circunstancia, en el cargo solamente se considera como erróneamente apreciado el escrito de sustentación de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, mas sin explicar en qué consistió el desacierto en su apreciación. Lo anterior significa que el ataque deja libre de críticas la valoración las pruebas en que se basó el Tribunal, lo que obviamente obliga a la Corte a concluir que lo que extrajo de esos medios de convicción permanece incólume y brindándole estribo al falllo impugnado, porque como lo ha explicado con reiteración, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está dirigido por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente controvierta la apreciación de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica resulte aceptable, pues la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque por ser exiguas las acusaciones parciales.

Por lo tanto, el cargo no demuestra los errores de hecho y mucho menos con el carácter de evidentes, notorios o protuberantes. Por último, no le es dable a la Corte estudiar si es ilegal el despido del demandante, por haberse producido el 19 de febrero de 2001, pese a que el hecho que lo generó ocurrió el 5 de diciembre de 2000, dado que ello constituye un hecho nuevo que no fue propuesto en la demanda con la que se inició el proceso, en la que sólo se pretendió el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en una convención colectiva de trabajo que no se allegó en legal forma, porque admitir ese estudio implicaría violación del derecho de defensa del demandado, el cual no tuvo desde el comienzo la oportunidad de controvertir los hechos en que ahora se apoya el recurrente para solicitar la casación de la sentencia del Tribunal.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, de fecha 27 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO RICAURTE FERNÁNDEZ ALBÁN contra el BANCO DE COLOMBIA o BANCOLOMBIA.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19