CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 30618. John F. Saldarriaga Gaviria. Extradición Número 30618. John F. Saldarriaga Gaviria. Proceso No 30618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.119 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintidós de abril de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano John Fernando Saldarriaga Gaviria, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 1967 de 16 de julio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano John Fernando Saldarriaga Gaviria, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el día siguiente, la cual se hizo efectiva por miembros de la policía nacional el 21 de los mismos mes y año. 2.
Con Nota Verbal 2603 de 12 de septiembre, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a John Fernando Saldarriaga Gaviria por los delitos de (i) concierto para importar a los Estados Unidos uno o más kilogramos de heroína y/o quinientos o más gramos de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína; y (ii) intento de importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitación de dicho delito. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Louis A. D’Ambrosio, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 15 de septiembre de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 22 de septiembre, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes. 1. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.
Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido, teniendo adicionalmente en cuenta que no se está frente a delitos de naturaleza política y que los hechos sucedieron con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, no sin exhortar al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la entrega, advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que John Fernando Saldarriaga Gaviria no puede ser juzgado por delitos distintos de los que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte. 2.
El defensor de John Fernando Saldarriaga Gaviria sostiene que la solicitud de extradición es improcedente porque el Gobierno de los Estados Unidos no aporta prueba de que el capturado haya incurrido en los delitos que se le endilgan, ni acredita los presupuestos de hecho en que debe fundarse toda extradición, amén de que no despeja algunos interrogantes que se presentan, como ¿quiénes fueron las personas que lo inculparon de conspirar contra el Estado Americano? y ¿cuáles fueron las fechas precisas de las introducciones o intentos de introducción de las sustancias a su territorio? 3.
En un escrito recibido en este Corporación un día después de haberse vencido el término para las alegaciones de fondo, pero remitido en tiempo, el solicitado en extradición John Fernando Saldarriaga Gaviria pide a la Corte negar la solicitud, pues afirma que la justicia colombiana ya lo juzgó por estos hechos con anterioridad a la petición de extradición, y que en la actualidad se encuentra purgando la pena con la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín (radicado 2007-1391).
Para probar su afirmación, aportó copia informal de la sentencia 008-2007 dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. La Corte, en el propósito de contar con mayor información sobre los hechos puestos en conocimiento por John Fernando Saldarriaga Gaviria, solicitó y obtuvo copia del fallo al cual hacía referencia en sus alegaciones, y constancia de su ejecutoria.
SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos, su naturaleza común o política, y la existencia de juzgamiento previo por los mismos hechos en territorio colombiano. 1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra John Fernando Saldarriaga Gaviria por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Louis A. D’Ambrosio, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Subsecretario de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar Sean Paul Cronin y del Agente Especial Louis A. D’Ambrosio, se hallan certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de John Fernando Saldarriaga Gaviria, conocido también como “El Negrito”, de nacionalidad colombiana, nacido el 18 de agosto de 1951, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.8’350.883, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.
Estos datos de filiación coinciden plenamente con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su captura, y guardan también correspondencia con los datos consignados por ella en la solicitud de pasaporte, información toda que permite concluir que la persona detenida es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. John Fernando Saldarriaga Gaviria es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por dos delitos: (i) concierto para importar a los Estados Unidos un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, y/o quinientos (500) gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína; y (ii) intento de importación a los Estados Unidos de una sustancia controlada, que implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
Estas imputaciones se encuentran contenidas en los cargos uno (1) y tres (3) de la acusación formal No. 08-20483-CR-COOKE de 30 de mayo de 2008, en los siguientes términos: CARGO UNO “Desde por lo menos septiembre de 2006, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 2 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, los acusados, MAURICIO BEDOYA ECHEVERRY, Alias ‘Mao’ Alias ‘Pirata’ YOILAN ELADIO PACHECO RODRIGUEZ.
Alias ‘Teniente’ JOHN LOPEZ, Alias ‘El Primo’ MISAEL OCAMPO, Alias ‘Cherry’ LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, MARLON ANDRES GALLEGO, FERNEY ALONSO HERNANDEZ JARAMILLO, JOHN FERNANDO SALDARRIAGA GAVIRIA, Alias ‘El Negrito’ IVAN DARIO SUAREZ MUÑOZ, JUAN CAMILO ARANGO LUNA, OMAR VARGAS LIZARZO, Alias ‘Gualas’ STEVEN MARC CARON, JOHN FREDY PULGARIN OROZCO, Alias ‘Tatu’ HUMBERTO DE JESUS RESTREPO SALDARRIAGA, Alias ‘Lustro’ ALEXANDER WILLIAM ZUÑIGA BOLAÑOS, Alias ‘El Tío’ Alias ‘Miguel’ Alias ‘William’ MIGUEL ARTHUR MENDOZA, Y DAVID JAMES WALLACE, “a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De Conformidad con la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
CARGO 3 “El 9 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, MAURICIO BEDOYA ECHEVERRY, Alias ‘Mao’ Alias ‘Pirata’ JOHN LOPEZ, Alias ‘El Primo’ LINA MARCELA BEDOYA ECHEVERRY, MARLON ANDRES GALLEGO, FERNEY ALONSO HERNANDEZ JARAMILLO, Y JOHN FERNANDO SALDARRIAGA GAVIRIA, Alias ‘El Negrito’, “a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”. Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, describen los delitos de asociación delictiva para importar a los Estados Unidos sustancias controladas, concretamente heroína en cantidad igual o superior a un (1) kilogramo y cocaína en cantidad igual o superior a quinientos (500) gramos; y de intento de importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína, para los cuales se consagran penas de encarcelamiento que oscilan entre cuando menos diez (10) años y no más de cadena perpetua.
En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica en los artículos 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir; y 376 ejusdem, que define el tráfico de estupefacientes, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, que dispuso un aumento de penas equivalente a una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para todos los tipos penales de la parte especial.
Estas normas dicen: “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “Art. 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso, toda vez que las conductas delictivas imputadas a John Fernando Saldarriaga Gaviria por las autoridades del país requirente se hallan tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008 por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes.
Las objeciones que la defensa presenta en sus alegaciones de fondo contra la acusación que sustenta la solicitud de extradición, consistentes en que no acredita los fundamentos fácticos ni allega prueba alguna de que John Fernando Saldarriaga Gaviria haya incurrido en los delitos que se le imputan, son totalmente infundadas, pues adjunta a ella aparecen las declaraciones juradas de apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar Sean Paul Cronin y el Agente Especial Louis A. D’Ambrosio donde se hace referencia a las actividades desarrolladas en concreto por la organización criminal a la cual pertenecía, la actividad que cumplía dentro de ella y las pruebas aportadas en su contra.
En relación con este último aspecto, el Agente Especial precisa: “ Resumen de las pruebas en contra de John Fernando Saldarriaga Gaviria. John Fernando Saldarriaga Gaviria, alias ‘El Negrito’, fue grabado en interceptaciones telefónicas colombianas lícitas hablando de un embarque de narcóticos y fue arrestado en posesión de una maleta que contenía heroína que pertenecía a la organización de narcotráfico.
Saldarriaga Gaviria es miembro de la organización narcotraficante responsable de transportar embarques de heroína a los Estados Unidos. Las interceptaciones telefónicas colombianas lícitas revelaron que Saldarriaga Gaviria fue el mensajero del embarque de heroína con destino a los Estados Unidos que fue decomisado en diciembre de 2006. Hubo interceptaciones telefónicas colombianas legales en las cuales se escucha a Saldarriaga Gaviria hablando de su papel en esta conspiración. Además, la ejecución de una orden federal de registro de los Estados Unidos de una cuenta de correo electrónico de la organización narcotraficante reveló que Saldarriaga Gaviria sería el miembro de la organización responsable por transportar el embarque de la heroína decomisado en diciembre de 2006.
Conforme con la ejecución de la orden de registro antes mencionada, se descubrió una fotografía de Saldarriaga Gaviria dentro de una cuenta de correo electrónico de la organización. En diciembre de 2006, Saldarriaga Gaviria intentó abordar un vuelo de American Airlines de Medellín, Colombia con destino a Miami, Florida, con una maleta cargada de heroína.
Las autoridades colombianas del orden público arrestaron a Saldarriaga Gaviria en posesión de esa heroína. La participación de Saldarriaga Gaviria en el embarque de heroína de diciembre de 2006 se demuestra a través de las interceptaciones telefónicas legales, vigilancia, pruebas de la orden de registro y arresto por las autoridades del orden público mientras se encontraba en posesión de un embarque de heroína”. 5.
Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico y de importación de sustancias controladas a los Estados Unidos, que la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida le imputa a John Fernando Saldarriaga Gaviria, son de naturaleza común, no política.
Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2006 y 2007, según se establece del contenido de la acusación formal y de los testimonios de apoyo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones adjuntas permiten constatar que John Fernando Saldarriaga Gaviria hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, dirigida por el colombiano Alvaro Mauricio Bedoya Echeverry, que enviaba sustancias controladas a los Estados Unidos, desde Colombia, mediante la utilización de correos humanos, “[…] la Administración para el Control de Drogas (DEA), Inmigración y Protección de Aduanas (ICE) y la Multiagencia de la Fuerza Antidrogas contra el Crimen Organizado (OCDETF) realizaron en conjunto la operación mayor de la DEA ‘Santo Frío’, la cual incluyó varias investigaciones de agencias del orden público que identificaron una organización de narcotráfico (DTO) dirigida por el ciudadano colombiano Alvaro Mauricio BEDOYA ECHEVERRY.
La organización de narcotráfico era responsable de envío de cargas de múltiples kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos, incluyendo por lo menos seis (6) cargamentos de heroína o cocaína que fueron decomisados por oficiales del orden público. La organización de narcotráfico usaba principalmente el método de transporte de ocultar grandes cantidades de narcóticos dentro de maletas con doble fondo que se les proporcionaban a los mensajeros que iban con destino a los Estados Unidos en vuelos comerciales”.
Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a John Fernando Saldarriaga Gaviria trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6.
Non bis in idem. La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.
Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. También, en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Colombia es Estado Parte.
En aplicación de este principio, la Corte ha venido sosteniendo que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos, se estructura una causal de improcedencia de la solicitud, que enerva la posibilidad de emitir concepto favorable, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme, (ii) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición, y (iv) que la petición sea anterior a la ejecutoria de la decisión que puso fin al asunto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se estableció que el 9 de diciembre de 2006, John Fernando Saldarriaga Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía No.8’350.883, fue sorprendido en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro en posesión de 3.341 gramos de heroína, camuflados en el interior de su maleta de viaje, cuando se alistaba a abordar el vuelo 924 de la aerolínea American Airlines, con destino a Miami, y que por estos hechos fue condenado el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia anticipada que hizo tránsito a cosa juzgada el 6 de febrero siguiente.
Esta persona es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos solicita en extradición, según surge de la confrontación de sus datos de identidad. Los cargos por los cuales la justicia de los Estados Unidos de América la reclama, son dos, (i) conspiración para importar a los Estados Unidos un (1) kilogramo o más de heroína y/o quinientos (500) gramos o más de cocaína; y (ii) intento de importación a los Estados Unidos de una sustancia controlada, que implicó un (1) kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
El primer cargo se sustenta en la afirmación de que John Fernando Saldarriaga Gaviria perteneció a una organización criminal dirigida por el ciudadano colombiano Alvaro Mauricio BEDOYA ECHEVERRY, que se dedicó al envío de cocaína y heroína hacia los Estados Unidos entre septiembre de 2006 y diciembre de 2007, utilizando para su transporte miembros de la organización que viajaban en vuelos comerciales ocultando la sustancia en maletas con paredes falsas.
El segundo, en la premisa de que el 9 de diciembre de 2006 John Fernando Saldarriaga Gaviria intentó importar un kilogramo o más de heroína hacia los Estados Unidos, desde la ciudad de Medellín (el aeropuerto se encuentra en Rionegro) en un vuelo de la aerolínea American Airlines, imputación de la cual informa la acusación y el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Louis A. D’Ambrosio, cuyos apartes principales, en lo que tiene que ver con este acontecer fáctico, ya se transcribieron.
Confrontados los hechos que sustentan los dos cargos en los cuales se apoya la solicitud de extradición, con los que sirvieron de fundamento a la sentencia dictada por las autoridades judiciales colombianas el 26 de enero de 2007, se constata sin mayores esfuerzos que los que anudan la segunda imputación, por tentativa de importación, que la resolución de acusación 08-20483-CR-COOKE recoge en el cargo tercero, son los mismos por los cuales John Fernando Saldarriaga Gaviria fue condenado en Colombia.
Como además de ello, se tiene que la decisión que puso fin al proceso adelantado en Colombia causó ejecutoria mucho antes de ser radicada en el país la solicitud de detención con fines de extradición (la sentencia adquirió firmeza el 3 de febrero de 2007 y la solicitud del Estado requirente tiene fecha 16 de julio de 2008), la consecuencia que se sigue no puede ser otra que reconocer que el hecho que sustenta el cargo por tentativa de importación de sustancias controladas ya fue juzgado en Colombia, y que en virtud del principio non bis in idem, que prohíbe juzgar dos veces a la misma persona por el mismo hecho, surge una causal de improcedencia que torna inviable la entrega por el referido delito. 7.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición por los hechos del cargo primero de la acusación formal 08-20483-CR-COOKE, por conspiración para importar hacia los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y/o quinientos (500) gramos o más de cocaína, cumple los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia, emitirá concepto favorable.
En cuanto a la solicitud por los hechos del cargo tercero de la referida acusación, por tentativa para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de una sustancia con cantidad detectable de heroína, la Corte, teniendo en cuenta que los hechos que la sustentan ya fueron juzgados en Colombia, y que se estructura, por tanto, una causal de improcedencia de la extradición, emitirá concepto desfavorable, acorde con el criterio adoptado por la corporación en decisión de 19 de febrero del año en curso (Extradición 30374). 8.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de John Fernando Saldarriaga Gaviria por el cargo respecto del cual se emite concepto favorable, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que John Fernando Saldarriaga Gaviria ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como el mecanismo de extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal colombianos, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes con el fin de que en el Estado reclamante le sean reconocidos al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem, conforme lo precisó la Corte en concepto de 15 de mayo de 2008 (radicación No. 29024).
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Fernando Saldarriaga Gaviria, por el cargo uno (1) de acusación formal No. 08-20483-CR-COOKE, dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; y CONCEPTO DESFAVORABLE en relación con el cargo tres (3) de la referida acusación. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a John Fernando Saldarriaga Gaviria, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Las penas para este delito fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los términos ya precisados: en la tercera parte para el mínimo y en la mitad para el máximo. � Artículo 35, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Extradición 30377 de 19 de febrero de 2009.
Extradición 30374 de 19 de febrero de 2009 y Extradición 30033 de 1° de abril de 2009. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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