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30617(25-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30617 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 32 RADICACIÓN No. 30617 Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada para que la entidad territorial accionada fuera condenada a reconocer y a pagar al actor la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados y reconocidos por la Empresa Licorera del Meta “En liquidación”, de acuerdo con el régimen especial y convencional aplicable, con base en todos los factores salariales reconocidos al demandante, con retroactividad a la fecha en que se concedió su derecho, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1998 y 2000.

También reclamó la reliquidación del valor de las primas de servicios y de navidad canceladas sin los respectivos incrementos salariales, con retroactividad a 1° de enero de 2000, el pago de la indexación sobre las sumas totales que se ordenen pagar y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso. Expresan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el señor JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA prestó sus servicios a la Empresa Licorera del Meta “En liquidación” como Secretario de Oficios Varios del 1° de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999, con el carácter de trabajador oficial.

Así mismo refieren que mediante la resolución 0270, del 16 de febrero de 2000, expedida por el Secretario del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES se reconoció al demandante la pensión de jubilación, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1998 a 2000, con efectividad a partir del 1° de enero de 2000, en cuantía de $932.816.oo mensuales; que se desconoció el salario realmente devengado por el señor ROJAS SANABRIA, pues no se tuvieron en cuenta, entre otros factores para liquidar la pensión de jubilación, las horas extras.

En sustento de esta afirmación se remiten a una certificación de la empleadora donde se discriminan los diferentes pagos que se hicieron al actor entre los años de 1995 y 1999. Más adelante se dice que en la liquidación de la pensión aludida no se tomó en consideración el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. RESPUESTA A LA DEMANDA Aduce en contra de la prosperidad de las pretensiones del demandante que no está previsto en la convención colectiva de trabajo ni en la ley que para determinar el ingreso base de liquidación se deban cuantificar todos los beneficios devengados y resalta que en este asunto no es aplicable el Decreto 1045 de 1978, sino el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 o, en su defecto, la Ley 33 de 1985.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de mayo de 2005, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Departamento del Meta de la totalidad de las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en un todo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

En la sentencia acusada se indicó acerca de la pensión, respecto de la cual se reclama su reajuste, que no está regulada por la Ley 100 de 1993, en razón a que proviene de una convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y el empleador, de modo que no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral. Además, el Tribunal acogió la inferencia del juzgador de primer grado relativa a que el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo reguló en su totalidad la pensión de jubilación y que a su vez el artículo 34 del mismo acuerdo establece los factores salariales que constituyen el salario promedio para su liquidación. El Tribunal también concluyó que la liquidación de la pensión a que aluden las pretensiones de la parte actora fue correcta en términos generales, según la convención colectiva.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la casación total de la sentencia recurrida para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene al Departamento del Meta a todas las pretensiones del actor. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO Indica que en la sentencia recurrida se incurrió en la violación directa, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que condujo a su vez a la aplicación indebida de “…los artículos 127 y 128 del C. S. del T. subrogados por la ley 50 de 1990 artículo 14 y 15 respectivamente, artículo 260 derogado por la ley 100 de 1993 artículo 289, artículo 259 al ignorar la existencia del decreto 1045 de 1978 y excluir esta norma de la sentencia frente al caso debatido y la no aplicación del inciso tercero de la ley 100 de 1993 en su artículo 36”.

Sostiene que conforme al análisis efectuado por el Tribunal la convención colectiva es la llamada para establecer el monto de la pensión del recurrente, olvidando que no sería aplicable regulación distinta a la fijada por la convención en comento, según se desprende del parágrafo de su artículo 50, que cita textualmente. Luego se remite al artículo 34 de la convención para sostener que el Tribunal debió analizar fue la incidencia y falta de claridad de dicha cláusula cuando no estableció de forma clara, concreta y precisa si estos factores saláriales eran también aplicables para la pensión de jubilación reconocida convencionalmente, toda vez que al no existir plena claridad esa Corporación debió estudiar en su orden el Decreto 1045 de 1978, el cual si establece de manera clara y determinante cuales son los factores para fijar la pensión, pues por tratarse de una norma más favorable al trabajador era la llamada a aplicarla, máxime que en la misma convención se previó que en el evento de las circunstancias no reguladas en la convención colectiva serían aplicables las normas legales de orden nacional, que en este asunto sería el Decreto 1045 de 1978.

Disposición respecto de la cual dice en el párrafo siguiente que si bien el juzgador de segundo grado realizó el análisis de aplicación del Decreto 1045 de 1978, interpretó erróneamente ese precepto, ya que era la norma que se debía aplicar por no estar regulado el tema en la convención colectiva y ser más favorable al trabajador oficial.

SE CONSIDERA Al precisar la acusación las normas quebrantadas en la decisión atacada, en este cargo dirigido por la vía directa, incurre en una irregularidad al indicar el concepto a través del cual tuvo lugar su violación, pues respecto de la norma en la cual centra los supuestos yerros jurídicos del juzgador de segundo grado, vale decir, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, anota inicialmente que se aplicó indebidamente para seguidamente y en la misma proposición jurídica aducir que fue infringida directamente y más adelante, en el desarrollo del cargo, plantear que se interpretó erróneamente en la providencia aludida.

Imprecisión que entraña una profunda contradicción por cuanto la censura encausa su denuncia valiéndose de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio, en tanto que la aplicación indebida se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el juicio no se aplica el precepto legal que la regula sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de esta, mientras que la interpretación errónea tiene lugar cuando se asignan alcances equivocados a una disposición legal.

A la anterior irregularidad se suma otra que igualmente impide el estudio de fondo del ataque, en razón de su trascendencia, como es la de controvertir las conclusiones fácticas que extrajo el sentenciador de segundo grado del examen de las cláusulas convencionales que regulan la pensión de jubilación y los factores que constituyen salario para liquidación de prestaciones sociales.

Esto por cuanto a través de la vía directa sólo es pertinente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional. Al respecto es oportuno anotar que la vía indirecta es la apropiada para acusar los eventuales errores manifiestos de hecho en que pueda incurrir el juzgador de segundo grado, a raíz de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de prueba obrantes en el proceso y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., 127 y 128 del C. S. del T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 260 derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; 51, 52, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que se genera como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba documental de la convención colectiva vigente para los años de 1998 a 2000 (fls. 166 al 185).

Apunta al respecto que los principales errores de hecho consistieron en: “1.- Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que al actor se le debía aplicar la convención colectiva en sus artículos 50 y 34 lo referente al salario base de liquidación para reconocer el valor de la pensión de jubilación. “2. Dar por demostrado, como efecto de la errónea inferencia anterior, que al actor como factor de liquidación de la pensión de jubilación se le debía aplicar el salario promedio establecido en la convención colectiva militante a folios 166 a 185.

“3. No dar por demostrado estándolo que el factor salarial para tener en cuenta para la pensión de jubilación era el establecido en la norma legal de orden nacional que regula la materia tal y como lo estableció el parágrafo del artículo 50 de la mentada convención colectiva. “4. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que fluye del acervo, que el salario promedio no es el mismo aplicable para el fijado en la pensión de jubilación como claramente se infiere de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1998 a 2000.” La acusación sostiene en la demostración del cargo que el juzgador de segundo grado sentó la premisa conforme a la cual el salario promedio para este caso es el que establece el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando lo que realmente se colige de esa disposición extralegal es que sólo se aplica para la prima de navidad, sin que se establezca de manera clara y precisa que sean dichos factores los previstos para establecer el valor de la pensión, de allí que asignó un alcance que no corresponda a tal precepto.

SE CONSIDERA La pensión sobre la cual radica la controversia en este asunto tiene según las pretensiones y hechos de la demanda, con la cual se dio inició al proceso, un sustento convencional; es así como el juzgador de segundo grado determinó que esa prestación extralegal fue prevista en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo para que rigiera de 1998 a 2000; aspecto que conviene aclarar no es discutido por las partes y en particular en casación por el recurrente, que parte del hecho de que en efecto la pensión referida tiene origen en el precepto extralegal citado, de modo que por la naturaleza dispositiva del recurso de casación no es dable a la Corte entrar a examinar si realmente la cláusula convencional citada prevé la prestación señalada.

La disposición en comento se encuentra redactada en los siguientes términos: “La empresa se compromete para que la Entidad social que asuma el riesgo de la pensión de jubilación, pague a todos sus trabajadores el 75% por ciento de su sueldo o salario. Además la Empresa pagará una bonificación de setecientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y un peso ($765.271.oo) mcte, para el año de 1998; novecientos treinta y tres mil seiscientos treinta y un peso ($933.631.oo) mcte, para el año de 1999 y un millón ciento treinta y nueve mil treinta pesos ($1.139.030.oo) mcte, para el año 2.000, en el momento del retiro, con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, conforme a la Ley Sexta (6ª) de 1945.

“PARAGRAFO: En los aspectos no regulados en la presente Convención Colectiva de trabajo, se regirá por las normas legales del orden Nacional que regulen a las entidades descentralizadas del orden Departamental, aplicando la más favorable para el trabajador”. En consonancia con la norma extralegal el Tribunal extrajo del artículo 34 de la convención colectiva que el salario y sus factores para liquidar la pensión de jubilación que constituyen el promedio de liquidación están determinado en la segunda disposición citada.

Norma que dispone textualmente, lo siguiente: “CLAUSULA 34ª Salario Promedio: “Para todos les efectos de liquidación de la Prima de Navidad y demás, se entenderán por factores salariales que constituyen el salario promedio, los siguientes: El salario básico señalado para el respectivo cargo, horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, auxilio de transporte, prima de alimentación y viáticos.” No es equivocada entonces la inferencia del Tribunal en lo referente a que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al actor estaba determinado por la norma convencional citada, pues es claro que las partes convinieron que sería el tomado tanto para la liquidación de la prima de navidad como de las restantes prestaciones extralegales a cargo de la empleadora, máxime que esta preceptiva está ubicada en el capítulo de la convención colectiva denominado “SALARIO Y PRESTACIONES ECONÓMICAS”, de manera que es dable concluir que fue la voluntad de quienes la suscribieron el establecer un régimen extralegal armónico en el que tenía aplicación un salario base de liquidación uniforme para la cuantificación de los reconocimientos convencionales previstos.

No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros fácticos que le atribuye, por tanto el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso toda vez que no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13