CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 30617 Richard Harold Figueroa Arteaga Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 30617 Richard Harold Figueroa Arteaga Corte Suprema de Justicia Proceso No 30617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D. cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA.
ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 1890 de julio 15 de 2008 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 08-20271-CR-Altonaga dictada el 1º de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y verificada aquella el 18 de julio siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2608 de septiembre 12 solicitó formalmente la extradición del mismo, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 15 de agosto de 2008 por Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 982, 1956 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, así como de la Sección 853 del Título 21 del mismo código. 1.3. Acusación de abril 1º de 2008 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se formulan, entre otros, a RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA, cinco cargos así: CARGO 1.
“Des de agosto de 2005, o alrededor de esta fecha, hasta diciembre de 2006 o alrededor de esta fecha, las fechas exactas siendo desconocidas al Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, y en otro lugar, los acusados …. RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA … voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron y se acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, eso es: (a) a sabiendas realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y con el exterior, dichas transacciones comprendiendo las ganancias de una actividad especificada como ilícita, con la intención de promover la realización de una actividad especificada como ilícita, y que mientras llevaban a cabo dichas transacciones, sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(I); y (b) a sabiendas realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y con el exterior, dichas transacciones comprendiendo las ganancias de una actividad especificada como ilícita, sabiendo que las transacciones fueron concebidas en su totalidad y en parte para ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita en particular, y que mientras llevaban a cabo dichas transacciones, sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(I); y (c) a sabiendas e intencionalmente transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar dentro de los Estados Unidos a y por un lugar fuera de éste, con la intención de promover la realización de una actividad especificada como ilícita, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A); y (d) a sabiendas e intencionalmente transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar dentro de los Estados Unidos a y por un lugar fuera de éste y a un lugar en los Estados Unidos de y por un lugar fuera de éste, sabiendo que los instrumentos monetarios y los fondos involucrados en la transportación, y transmisión en las transacciones financieras representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión y transferencia eran concebidos en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de una actividad especificada como ilícita, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(B)(I).
Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada. Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h)”.
CARGO 2. “En o alrededor de la fecha (2 de agosto de 2006) … en el Distrito Sur de Florida y en otro lugar, el acusado ( RICHARD HAROLD FIGUEROA) o acusados, … a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera, (entrega en efectivo de US$76.990), la cual afecta el comercio interestatal y con el exterior, transacción que comprendió las ganancias de una actividad especificada como ilícita, con la intención de promover la continuación de la misma, y que mientras llevaban a cabo e intentaban de llevar a cabo cada transacción, sabían que los bienes involucrados en la misma representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada.
Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(I) y 2”. CARGO 15. “En o alrededor de la fecha (2 de agosto de 2006) … en el Distrito Sur de Florida y en otro lugar, el acusado ( RICHARD HAROLD FIGUEROA) o acusados, … a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera, (entrega en efectivo de US$76.990), la cual afecta el comercio interestatal y con el exterior, transacción que comprendió las ganancias de una actividad especificada como ilícita, con la intención de promover la continuación de la misma, y que mientras llevaban a cabo e intentaban de llevar a cabo cada transacción, sabían que los bienes involucrados en la misma representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita ”.
Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada. Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(I) y 2”.
CARGO 28. “En o alrededor de la fecha (4 de agosto de 2006) … en el Distrito Sur de Florida y en otro lugar, el acusado ( RICHARD HAROLD FIGUEROA) o acusados, … a sabiendas e intencionalmente transportaron, transmitieron o transfirieron un instrumento monetario (transferencia electrónica de US$76.659,57), o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de éste, con la intención de promover la realización de una actividad especificada como ilícita.
Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada. Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(B)(I) y 2”.
CARGO 33. “En o alrededor de la fecha (4 de agosto de 2006) … en el Distrito Sur de Florida y en otro lugar, el acusado ( RICHARD HAROLD FIGUEROA) o acusados, … a sabiendas e intencionalmente transportaron, transmitieron o transfirieron un instrumento monetario (transferencia electrónica de US$76.659,57), o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de éste, sabiendo que los instrumentos representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que dicha transmisión y transferencia eran concebidas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de una actividad especificada como ilícita.
Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada. Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A) y 2”. 1.4.
Orden de arresto expedida el 1º de abril de 2008 en contra de RICHARD HAROLD FIGUEROA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.5. Declaración rendida por Kevin Hannon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste nació el 19 de abril de 1972 en Mocoa (Putumayo) y se identifica con la C.C. No. 94.374.432, y 1.6. Fotografía correspondiente a Richard Harold Figueroa Arteaga, así como fotocopia de su tarjeta biográfica. 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 22 de septiembre de 2008 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.
En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas, pero sin que ninguno de los intervinientes las solicitara ni la Corte las decretara de oficio se surtió seguidamente el traslado de alegaciones finales, presentándolas solamente el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, quien demanda se emita concepto favorable a la extradición solicitada por reunirse las condiciones legales exigidas en dicho efecto.
Así, advirtiendo que los hechos motivo del requerimiento ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, con lo cual no obra ninguna limitación temporal o territorial que impida la extradición del nacional solicitado, encuentra el Ministerio Público que la documentación que soporta el pedido se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 19 de abril de 1972 en Mocoa (Putumayo) y portador de la cédula de ciudadanía No. 94.374.432, datos con los que además se identificó al momento de su captura.
Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar el Delegado los cinco cargos que en contra del pedido se formulan, el cotejo de los mismos con la legislación nacional evidencia que ellos encuentran adecuación en el artículo 340 del Código Penal (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) como concierto para delinquir agravado y en el artículo 323 (Modificado por los artículos 8 y 17 de las leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), como lavado de activos, ambos sancionados con pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de prisión. Cumplido en consecuencia el principio de la doble incriminación y encontrando además que la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución acusatoria, solicita el Ministerio Público se emita concepto favorable a la extradición de RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA pero advirtiéndose al Gobierno Nacional la obligación de establecer si el requerido está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades de nuestro país en aras de observar el principio del non bis in ídem contenido en instrumentos internacionales y exhortándolo para que en caso de conceder la extradición advierta al país requirente la imposibilidad de someter al solicitado a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2608 del 12 de septiembre de 2008 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 1º de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el caso No. 08-20271-CR-Altonaga mediante la cual se acusa a RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos (Cargo 1), de realizar transacciones financieras con la intención de promover esa ilícita actividad (Cargo 2), o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos (Cargo 15); y de transportar instrumentos monetarios o fondos desde los Estados Unidos a un lugar fuera de dicho país con el propósito de realizar la actividad ilícita especificada (Cargo 28), o con la intención de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de esos ingresos ilícitos (Cargo 33), precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, mientras que Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Todd W. Mestepey y Kevin Hannon, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su firma aparece atestada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Carlos Andrés Hurtado Pérez, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 19 de abril de 1972 en Mocoa (Putumayo), quien además porta la cédula de ciudadanía No. 94.374.432, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y de proveer su defensa. 3.
Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, en el indictment fundamento del pedido de extradición se formulan cinco cargos (1, 2, 15, 28 y 33) en contra del solicitado: asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos (Cargo 1); realizar transacciones financieras con la intención de promover esa ilícita actividad (Cargo 2), o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos (Cargo 15); transportar instrumentos monetarios o fondos desde los Estados Unidos a un lugar fuera de dicho país con el propósito de realizar la actividad ilícita especificada (Cargo 28), o con la intención de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de esos ingresos ilícitos (Cargo 33).
Bajo ese supuesto y dado que tales cargos se sustentan fácticamente en que “durante el curso de su investigación la Agencia para el Control de Drogas (DEA) ha identificado a Germán Alberto Restrepo Montoya como un lavador de dinero para una organización de tráfico de narcóticos (DTO), con sede en Colombia, la cual es responsable de orquestar la recolección de utilidades provenientes de la venta de narcóticos adeudadas a la DTO por sus varias células de distribución de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá, y por facilitar el lavado de dichas utilidades.
“Restrepo Montoya ha sido ayudado en sus operaciones por los co-acusados Álvaro Figueroa y Richard Harold Figueroa Arteaga. Específicamente la investigación ha revelado que desde por lo menos agosto de 2005 y continuando hasta diciembre de 2006, los acusados facilitaron el lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Miami, Florida y en otros lugares dentro de los Estados Unidos.
“Entre agosto de 2005 y diciembre de 2006, Restrepo Montoya, Figueroa y Figueroa Arteaga trabajaron con un testigo que coopera en el caso (CW) para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos hacia Colombia. “Restrepo Montoya y Figueroa le dieron instrucciones al CW en relación con los códigos y números telefónicos que se necesitaban para coordinar la recogida y el lavado de aproximadamente $76.9990 dólares de los Estados Unidos correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Figueroa Arteaga actuó como ‘correo’ para la entrega del dinero en volumen a otro individuo…”, resulta claro -como lo relieva el Ministerio Público- que los hechos así imputados al requerido fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 -según lo demanda nuestra Carta Política- y que además tales acontecimientos, considerados en el país requirente según se transcribió en el acápite correspondiente como asociación para lavar activos procedentes del narcotráfico, realización de transacciones financieras con la intención de promover esa ilícita actividad, o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos y transporte de instrumentos monetarios o fondos desde los Estados Unidos a un lugar fuera de dicho país con el propósito de realizar la actividad ilícita especificada, o con la intención de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de esos ingresos ilícitos, también constituyen punibles en nuestro ordenamiento, como que en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), se sanciona en principio con prisión de tres a seis años a quienes “se concierten con el fin de cometer delitos”.
Pero “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su turno el artículo 323 ídem (Modificado por los artículos 8º y 17 de las leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)sanciona con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
Los actos de asociación delictiva así imputados al requerido, al igual que los referidos a las transacciones financieras y al transporte o transferencia de instrumentos monetarios con las finalidades antes precisadas, se punen en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos como “el que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”, o al que “con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consisten de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal operación financiera y de hecho la misma implica ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o con conocimiento de que la operación fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas”, así como al que “transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar, transmitir o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o con conocimiento de que el recurso monetario o fondos involucrados en el transporte, o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión o transferencia se ha pensado en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas…”.
Luego, cotejados los dos ordenamientos en relación con los hechos que constituyen los cargos formulados e indicando ello el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación -tal como lo señala el Ministerio Público- es imperativo concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional. 4.
Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Figueroa Arteaga contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
Satisfechos por ende los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto a los punibles de concierto para lavar activos procedentes del narcotráfico y lavado de activos propiamente dicho, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA que por él formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Richard Harold Figueroa Arteaga, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 6.
Finalmente y dada la solicitud del Ministerio Público acerca de que se advierta al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades de nuestro país, resulta claro para la Sala, como se dejó expuesto en concepto del pasado 19 de febrero del año en curso (Radicación 30374), que tal facultad concierne en principio a la Corte de modo que si en el trámite de la fase judicial del instrumento de colaboración internacional se determina que en nuestro país ya se ha ejercido jurisdicción sobre dichos hechos con sentencia en contra del requerido el concepto sólo podrá ser negativo, precísase ahora que en aquellos eventos donde no sea posible en la etapa judicial determinar dicho aspecto, ora porque en manera alguna se dio a conocer tal situación, o porque los intervinientes no solicitaron pruebas en ese sentido ni la Sala las decretó de oficio, tal facultad radicaría residualmente en cabeza del ejecutivo por manera que si llega a establecer que el requerido ya fue juzgado en nuestro país por los mismos hechos materia de requerimiento imposible le será conceder la extradición en aras de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano RICHARD HAROLD FIGUEROA ARTEAGA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación 08-20271-CR-Altonaga dictada el 1º de abril de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 33