CONCEPTO EXTRADICIÓN 30616 LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30616 ÁLVARO FIGUEROA PAGE 56 EXTRADICIÓN RAD. No. 30616 ÁLVARO FIGUEROA Proceso No 30616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FIGUEROA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2607 del 12 de septiembre de 2008 se requirió la entrega del señor ÁLVARO FIGUEROA con fundamento en dos acusaciones, cuya identificación y contenido se precisan a continuación. La primera se dictó el 1º de abril de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida bajo el número 08-20271-CR-ALTONAGA, en la cual se imputan al señor FIGUEROA “delitos federales de lavado de dinero”, de acuerdo con los siguientes cargos: “ CARGO 1 Desde agosto de 2005, o alrededor de esta fecha, hasta diciembre de 2006, o alrededor de esta fecha, las fechas exactas siendo desconocidas al Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otro lugar, los acusados… ALVARO FIGUEROA…voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron y se acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, eso es: (a) a sabiendas realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y con el exterior, dichas transacciones comprendiendo las ganancias de una actividad especificada como ilícita, con la intención de promover la realización de una actividad especificada como ilícita, y que mientras llevaban a cabo dichas transacciones, sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (I); y (b) a sabiendas realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y con el exterior, dichas transacciones comprendiendo las ganancias de una actividad especificada como ilícita, sabiendo que las transacciones fueron concebidas en su totalidad y en parte para ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita en particular, y que mientras llevaban a cabo dichas transacciones, sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (I); y (c) a sabiendas e intencionalmente transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar dentro de los Estados Unidos a y por un lugar fuera de éste, con la intención de promover la realización de una actividad especificada como ilícita, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A); y (d) a sabiendas e intencionalmente transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar dentro de los Estados Unidos a y por un lugar fuera de éste y a un lugar en los Estados Unidos de y por un lugar fuera de éste, sabiendo que los instrumentos monetarios y los fondos involucrados en la transportación y transmisión en las transacciones financieras representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión y transferencia eran concebidos en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de una actividad especificada como ilícita, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (B) (I).
Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada. Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).
CARGOS 2—14 En o alrededor de la fecha indicada más abajo para cada cargo, en el Distrito Sur de Florida y en otro lugar, el acusado o acusados, según se anota a continuación, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera, según se expone más abajo, la cual afecta el comercio interestatal y con el exterior, transacción que comprendió las ganancias de una actividad especificada como ilícita, con la intención de promover la continuación de la misma, y que mientras llevaban a cabo e intentaban de llevar a cabo cada transacción, sabían que los bienes involucrados en la misma representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita… CARGO ACUSADO(S) FECHA APROXIMADA TRANSACCIÓN FINANCIERA (cantidad aproximada) 2 (…) ÁLVARO FIGUEROA (…) 2 ago.2006 $76.990 (entrega en efectivo) (…) Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada.
Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (I) y 2. CARGOS 15—27 En o alrededor de la fecha indicada más abajo para cada cargo, en el Distrito Sur de Florida y en otro lugar, el acusado o acusados, según se anota a continuación, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera, según se expone más abajo, la cual afecta el comercio interestatal y con el exterior, transacción que comprendió las ganancias de una actividad especificada como ilícita, con la intención de promover la continuación de la misma, y que mientras llevaban a cabo e intentaban de llevar a cabo cada transacción, sabían que los bienes involucrados en la misma representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: CARGO ACUSADO(S) FECHA APROXIMADA TRANSACCIÓN FINANCIERA (cantidad aproximada) 15 (…) ÁLVARO FIGUEROA (…) 2 ago.2006 $76.990 (entrega en efectivo) (…) Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada.
Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (I) y 2. CARGOS 28—32 En o alrededor de la fecha indicada más abajo para cada cargo, en el Distrito Sur de Florida y en otro lugar, el acusado o acusados, según se anota a continuación, a sabiendas e intencionalmente transportaron, trasmitieron o transfirieron un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de éste, con la intención de promover la realización de una actividad especificada como ilícita: CARGO ACUSADO(S) FECHA APROXIMADA TRANSACCIÓN FINANCIERA (cantidad aproximada) 28 (…) ÁLVARO FIGUEROA (…) 4 ago.2006 $76.659,57 (transferencia electrónica) (…) Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada.
Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (B) (I) y 2. CARGOS 33 – 37 En o alrededor de la fecha indicada más abajo para cada cargo, en el Distrito Sur de Florida y en otro lugar, el acusado o acusados, según se anota a continuación, a sabiendas e intencionalmente transportaron, trasmitieron o transfirieron un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de éste, sabiendo que los instrumentos representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que dicha transmisión y transferencia eran concebidas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de una actividad especificada como ilícita: CARGO ACUSADO(S) FECHA APROXIMADA TRANSACCIÓN FINANCIERA (cantidad aproximada) 33 (…) ÁLVARO FIGUEROA (…) 4 ago.2006 $76.659,57 (transferencia electrónica) (…) Se alega además que la actividad especificada de ser ilícita es: (1) la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y comercio de otra forma criminal de una sustancia controlada; y (2) un delito contra un país extranjero que comprende la fabricación, venta y distribución de una sustancia controlada.
Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A) y
2. ALEGACIONES DE DECOMISO DE BIENES 1. Las alegaciones de los Cargos 1 al 37 de la presente Acusación Formal son alegadas de nuevo e incorporadas en el presente con el fin de alegar la pérdida de dominio a favor de los Estados Unidos de los bienes en los cuales los acusados tienen interés. Los bienes sujetos al decomiso incluyen, pero no se limitan a lo siguiente: (A) La suma de dinero equivalente a $1.723.965 en moneda estadounidense, la cual representa la cantidad de dinero comprendida en los delitos de lavado de dinero, o en la conspiración de cometer dichos delitos, por lo cual los acusados son responsables conjuntamente e independientemente;
(B) Todos los fondos de la cuenta # 0126-769204-8785 del Banco de China, en el Banco de China (sic), Hong-Kong, China; (C) Fondos de hasta $99.867,96 de la cuenta # 4758502-0188-060760-5 del Banco de China, en el Banco de China (sic), Guangdong, República Popular de China; (D) Fondos de hasta $54.132,04 de la cuenta #12-100-2 del Banco Cuscatlán de Panamá, S.A., en el Banco Cuscatlán (sic), Ciudad de Panamá, Panamá;
(E) Fondos de hasta $15.000 de la cuenta # 1814352603 del banco Washington Mutual, en el Washington Mutual Bank (sic), Miami, Florida; (F) Fondos de hasta $20.000 de la cuenta # 2000028232683 del banco Wachovia, en el Wachovia Bank (sic), Miami, Florida; (G) Fondos de hasta $12.023,20 de la cuenta # 0100511196-05 del Banco Ocean de Miami, en el Ocean Bank (sic), Miami, Florida;
(H) Fondos de hasta $25.000 de la cuenta # 2000016721067 del banco Wachovia, en el Wachovia Bank (sic), Miami, Florida; (I) Fondos hasta $110.150 de la cuenta #0630002282 del banco First Bank of Miami, en el First Bank of Miami (sic), Miami, Florida; (J) Todos los fondos de la cuenta # 0126-769204-9898 del Banco de China, en el Banco de China (sic), Hong-Kong, China;
(K) Fondos de hasta $20.000 de la cuenta # 4762313-0188-065354-8 del Banco de China, en el Banco de China (sic), Guangdong, República Popular de China; (L) La suma de $100.000 en moneda estadounidense, entregada a Héctor Montoya el 16 de noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha; (M) Todos los fondos de la cuenta # 0126-761007-0478 del Banco de China, en el Banco de China (sic), Hong-Kong, China;
(N) Todos los fondos de la cuenta # 541-841318-833 del Hong Kong and Shanghai Banking Company [Compañía Bancada de Hong-Kong y Shangai] en el banco HSBC, Hong Kong, China; (O) Todos los fondos de la cuenta # 280-2-732871 del Hang Seng Bank Limited [Banco Hang Seng, Limitado], en el Hang Seng Bank Limited (sic), Hong-Kong, China; (P) Todos los fondos de la cuenta # 225-346998-001 del Hang Seng Bank Limited, en el Hang Seng Bank Limited (sic), Hong-Kong, China;
(Q) Todos los fondos de la cuenta # 225-346998-668 del Hang Seng Bank Limited, en el Hang Seng Bank Limited (sic), Hong-Kong, China; (R) Todos los fondos de la cuenta # 0126-761007-2461 del Banco de China, en el Banco de China (sic), Hong-Kong, China; (S) Todos los fondos de la cuenta # 571-130632-833 del Hong Kong and Shanghai Banking Company en el banco HSBC, Hong Kong, China;
(T) Todos los fondos de la cuenta # 773-513817-883 del Hang Seng Bank Limited, en el Hang Seng Bank Limited (sic), Hong-Kong, China. 2. Al ser condenados de cualquier violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, los acusados perderán el dominio a favor de los Estados Unidos, de todo bien, real o personal, involucrado en dicho delito, o de cualquier bien que puede ser rastreado a tales bienes, conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982 (a) (1). 3.
Conforme al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p), según su incorporación en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982 (b), si alguno de los bienes mencionados sujeto a confiscación, como consecuencia de cualquier acto u omisión del cualquier acusado: (A) no puede ser localizado aun después del ejercicio de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido o vendido o entregado a una tercera persona; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; (D) ha disminuido considerablemente de valor; o (E) ha sido combinado con otro bien que no puede dividirse sin dificultad, será la intención de los Estados Unidos buscar el decomiso de propiedad de substitución de los acusados, hasta el valor de los bienes sujetos a confiscación, según se describe más arriba.
Todo conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982 y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853”. De otra parte, la segunda acusación proferida en contra del señor ÁLVARO FIGUEROA fue del 8 de julio de 2008 bajo el número 3-07-CR-387-M dictada en la Corte del Distrito Norte de Texas, donde se le deducen “delitos federales de narcóticos” y lavado de dinero, de conformidad con los cargos señalados a continuación: “ CARGO UNO Conspiración para distribuir cocaína (Infracción a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) Desde marzo de 2006 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la División de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares… Álvaro Figueroa… los acusados en la presente, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en contra de la Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) [cocaína] (sic) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
MODO Y MEDIOS Durante la conspiración según se alega en el presente documento, fue parte de la conspiración que uno o más de los acusados y los cómplices: 1. Hicieran los arreglos para adquirir la cocaína de fuentes conocidas y desconocidas dentro de Perú, Colombia y otros lugares; 2. Hicieran los arreglos para la distribución y entrega de la cocaína de Perú y otros lugares incluyendo Quito, Ecuador, Dallas, Texas, Vancouver, Canadá y otros lugares; 3.
Que actuaran como intermediarios y corredores, y negociaran la adquisición, el precio, la entrega y el pago de cantidades de cocaína; 4. Utilizaran facilidades de comunicación como teléfonos y teléfonos celulares para hablar, negociar y facilitar los embarques de cocaína; 5. Ayudaran a lavar las ganancias de la venta de las drogas utilizando varios negocios en China, Hong Kong, Panamá y otros lugares.
En contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Conspiración para lavar instrumentos monetarios (Infracción a la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Desde marzo de 2006 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, en la División de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares… Álvaro Figueroa… los acusados en el presente documento, a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contra de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estado Unidos, a saber: (a) para transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos a un lugar en los Estados Unidos a un lugar externo a los Estados Unidos, y en éste, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, en contra de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos que implicaban ganancias de una actividad ilícita específica, que es la importación de cocaína, de un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar externo a los Estados Unidos, sabiendo que los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba diseñado total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en contra de la Sección 1956 (a) (2) (B) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contra de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Documentos aportados con la petición de extradición A fin de formalizar la solicitud de entrega del señor ÁLVARO FIGUEROA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1889 del 15 de julio de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor FIGUEROA nacido el 2 de abril de 1956 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 18.122.189.
(ii) Nota Verbal No. 2607 del 12 de septiembre de 2008 de la misma Embajada, con la cual protocoliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA proferida el 1º de abril de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Copia de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital en contra del señor ÁLVARO FIGUEROA.
(v) Duplicado de la acusación No. 3:07-CR-387 M dictada el 8 de julio de 2008 en la Corte del Distrito Norte de Texas. (vi) Copia de la orden de arresto emitida en contra del señor FIGUEROA por la Corte Distrital y en la fecha recién citadas. (vii) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en las acusaciones números 08-20271-CR-ALTONAGA y 3:07-CR-387 M. (viii) Reproducción de las declaraciones juradas de Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, de Kevin Hannon, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, con apoyo en las cuales se formula la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA contra el señor ÁLVARO FIGUEROA.
(ix) Duplicado de las declaraciones juradas de Rick Calvert, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y, de Cole Helms, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, con base en las cuales se profirió la acusación No. 3:07-CR-387 M en contra del señor FIGUEROA. Trámite surtido ante las autoridades colombianas En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 1889 del 15 de julio de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor ÁLVARO FIGUEROA mediante Resolución del día 17 de julio siguiente.
Esa orden se hizo efectiva el mismo día por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el Municipio de Cajamarca (Tolima) y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor FIGUEROA se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 2607 del 12 de septiembre de 2008, el día 15 de igual mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1860 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-28585-DIJ-0100 del 22 de septiembre de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Por auto del 29 de septiembre de 2008 se requirió al señor ÁLVARO FIGUEROA la designación de defensor en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.
Ante el silencio del señor FIGUEROA le fue nombrado apoderado de oficio con proveído del 6 de octubre siguiente y, simultáneamente, se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas. Ahora, como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con decisión del 5 de noviembre de 2008 ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación, haciendo lo propio la apoderada de confianza designada por el requerido, a quien se le reconoció personería adjetiva con auto del 20 de noviembre siguiente.
Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de sintetizar el trámite adelantado, examina si en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad que dice es la llamada a aplicarse de acuerdo con el concepto emitido sobre el particular por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Tras recordar la documentación aportada para cumplir con lo dispuesto en el artículo 495 de la ley en cita, aborda el estudio de su validez formal, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, vista la información suministrada sobre él por parte del Gobierno reclamante en la nota diplomática en virtud de la cual se solicitó su captura con fines de extradición y en aquella donde se formalizó la misma, pues allí se menciona su nombre completo e, igualmente, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 2 de abril de 1956, el cual es portador de la cédula de ciudadanía No. 18.122.189; datos a su vez utilizados por el señor ÁLVARO FIGUEROA al suscribir el acta de derechos del capturado.
Además, resalta que esa identidad fue confirmada con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el cotejo dactiloscópico practicado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) e, incluso, es la misma utilizada por el requerido durante la actuación. Por tanto, para el Ministerio Público existe certeza sobre la coincidencia entre la persona capturada y actualmente recluida en la Cárcel de Máxima de Seguridad de Cómbita (Boyacá), con la pretendida en extradición. En otro sentido, con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige del hecho que motiva la extradición su descripción como delito en Colombia, el cual igualmente debe tener una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En consecuencia, procede a comparar las imputaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos, Quince, Veintiocho y Treinta y Tres de la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA con los supuestos de hecho y las penas previstas en la parte especial de nuestro Código Penal; proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 323 y 340 del Estatuto Punitivo y, además, que la privación de la libertad en cada caso es mayor de cuatro años.
A su vez, luego de realizar el mismo procedimiento con las imputaciones señaladas en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 3:07-CR-387 M concluye que se encuentran descritas en los artículos 323, 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, por consiguiente, estima cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala cómo las acusaciones números 08-20271-CR-ALTONAGA y 3:07-CR-387 M se asimilan a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto en ellas se precisan los hechos, las conductas imputadas, la calificación jurídica, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisiones que en el Estado requirente dan lugar a la etapa del juicio, al igual que en el ordenamiento patrio, por lo cual encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así las cosas, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición del señor ÁLVARO FIGUEROA y señala que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos el compromiso de no someter al requerido a juicio por delitos distintos a los que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle la penas de muerte, prisión perpetua y confiscación, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.
También expone que en el evento de concederse la extradición por el Gobierno Nacional, debe exhortársele a efectos de exigir al de los Estados Unidos tener en cuenta el tiempo de retención cumplido por el solicitado con ocasión de este trámite e, igualmente, a garantizar su retorno al país en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, luego de resolvérsele su situación jurídica relevándolo de responsabilidad o después de cumplida la pena por razón de los cargos que motivan la solicitud de entrega.
Finalmente, subraya que el seguimiento de tales condicionamientos corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones exteriores. De otra parte, la defensora del solicitado presenta un escrito en donde sostiene que no se cumple el requisito de la “indicación exacta de los actos” consagrado en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en la Nota Verbal No. 2607 del 12 de diciembre de 2008 se “refiere que todas las acciones adelantadas por el acusado fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Posteriormente, una vez señala los límites de la Corte al emitir el concepto respectivo, critica la falta de claridad de las normas del país requirente donde son descritas las conductas en que se apoya la petición de entrega de su representado. En consecuencia, pide emitir concepto desfavorable en relación con la extradición del señor ÁLVARO FIGUEROA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Con el propósito de determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.
Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación De cuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FIGUEROA y, al efecto, anexó copia de las acusaciones números 08-20271-CR-ALTONAGA y 3:07-CR-387 M. Igualmente, incorporó el duplicado de las órdenes de arresto expedidas contra el reclamado con fundamento en dichas piezas procesales.
También allegó, en respaldo de la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA, la declaración jurada de Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. Con el mismo propósito se anexó la declaración de Kevin Hannon, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, quien hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. De otra parte, en apoyo de la acusación No. 3:07-CR-387 M, se ofreció la versión juramentada de Rick Calvert, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, el cual narra la forma de juzgar los delitos en ese país y describe los cargos deducidos al señor ÁLVARO FIGUEROA, señalando las normas en donde aquéllos son definidos y las pruebas que los sustentan, mientras Cole Helms, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, recuerda los detalles del desarrolló de la investigación, indicando los elementos de convicción recogidos y la identidad del solicitado.
En consecuencia, se concluye que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal. En esa medida, no es cierto, como lo manifiesta la defensora del solicitado, que no se haya realizado la “indicación exacta de los actos” según lo prevé el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, por cuanto para arribar a esa afirmación sólo toma en consideración el contenido de la Nota Verbal 2607 del 12 de septiembre de 2008, dejando de lado el texto de las acusaciones números 08-20271-CR-ALTONAGA y 3:07-CR-387 M y las declaraciones atrás mencionadas.
Para mayor abundamiento y al margen del contenido de los cargos conforme se aprecia al inicio de este concepto, se tiene que en relación con la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA, Kevin Hannon, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, expresó en relación con la conducta del señor ÁLVARO VARGAS: “8. Entre aproximadamente agosto de 2005 y diciembre de 2006… Álvaro Figueroa… negociaron con un testigo cooperador/testigo del Gobierno (en adelante Testigo # 1) para lavar las ganancias procedentes de narcóticos, en forma de dólares estadounidenses, de los Estados Unidos a Colombia… 9.
En agosto de 2006… Álvaro Figueroa… de nuevo pidieron la asistencia del Testigo # 1 en lavar grandes cantidades de ganancias de narcóticos en forma de dólares norteamericanos…. y Álvaro Figueroa otra vez dieron instrucciones al Testigo # 1 sobre los códigos y números telefónicos requeridos para coordinar la recogida y lavado de aproximadamente US $76.990 en ganancias originadas de los narcóticos.
Después de la coordinación por parte de… y Álvaro Figueroa con el Testigo # 1 por vía de correo electrónico y teléfono… El testigo # 1 después facilitó el lavado de estas ganancias de narcóticos de los Estados Unidos a Colombia, por vía de Hong Kong”. A su vez, frente a la acusación No. 3:07-CR-387 M señaló Cole Helms, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, respecto del comportamiento del señor FIGUEROA: “8.
Desde por lo menos marzo de 2006 hasta mayo de 2007… Álvaro Montoya lavaron dinero de ganancias de narcotráficos, en forma de dólares estadounidenses, de los estados Unidos, España, Italia, Canadá y Rótterdam, los Países Bajos, a Colombia. Durante ese tiempo ellos confiaban principalmente en un testigo cooperador o del Gobierno (en adelante Testigo 1) para facilitar el lavado de dinero y las transacciones de narcóticos, solicitándole que les proporcionara aproximadamente US $ 3.000.000 a US $5.000.000 al mes para lavarlos en los Estados Unidos. 9.
En abril de 2006 específicamente… Álvaro Figueroa, quien se encontraba en México vigilando la carga de cocaína, iba a entregar las drogas una vez que el Testigo 1 recogiera el dinero…. y Álvaro Figueroa ayudaron a proporcionar instrucciones al Testigo 1 en relación con los códigos y números telefónicos para coordinar que se recogiera y lavara la mayoría del dinero… 10.
Un segundo agente encubierto de la DEA, actuando como el socio del Testigo 1, se comunicó con un hombre desconocido en Houston, Texas, como lo indicaron… Álvaro Figueroa. Sin embargo, el individuo nada más tenía una porción del dinero en su poder, y no se recogió nada. A pesar de eso… Álvaro Figueroa informaron al Testigo 1, que la carga de cocaína en México se les había entregado a los compradores. 11.
En junio de 2006… Álvaro Figueroa solicitaron de nuevo al Testigo 1 ayuda para lavar US $140.000 adicionales ubicados en Houston, Texas, destinados como pago parcial por la entrega de 150 kilogramos de cocaína. Al igual que antes, un agente encubierto de la DEA, actuando como el socio del Testigo 1, se comunicó con un hombre desconocido en Houston, Texas, como lo indicaron… Álvaro Figueroa.
La operación fue cancelada cuando asociados del contacto, que estaban realizando vigilancia en el área, comenzaron a sospechar del oficial encubierto. 12. Un poco después se notificó al Testigo 1 que miembros de la organización mexicana de narcotráfico con los que habían estado trabajando habían perdido aproximadamente 130 a 140 kilogramos de cocaína en la frontera de Estados Unidos/México… Álvaro Figueroa y sus asociados fueron escuchados en numerosas conversaciones telefónicas grabadas legalmente, hablando del decomiso.
Más adelante la DEA verificó que el 7 de junio de 2006, agentes del Servicio de Inmigración y Protección de Aduanas (ICE) en el condado Hidalgo, Texas habían decomisado 140 kilogramos de cocaína con un peso aproximado de 153,6 kilogramos. (…) 14. El 3 de mayo de 2007, el Testigo 1 se reunió con Álvaro Figueroa en Panamá. Durante la reunión Álvaro Figueroa habló con el Testigo 1 sobre lo que había pasado el 17 de junio de 2006 durante el decomiso de los agentes de la ICE de los Estados Unidos cerca de la frontera con México… Además, Álvaro Figueroa habló de embarques futuros con el Testigo 1, le pidió ayuda para transportar 250 kilogramos de cocaína de México a Hong Kong.
Álvaro Figueroa deseaba que el Testigo 1 lavara también las ganancias de esa venta de drogas y transfiriera los fondos a Colombia. 15. Durante el siguiente año, hasta la fecha de la acusación formal, el Testigo 1 continuó comunicándose… [con] Álvaro Figueroa en relación con recoger y lavar múltiples cargas de dinero al granel y el transporte de cocaína a los Estados Unidos.
Durante todo el periodo de la investigación, los oficiales estadounidenses del orden público grabaron miles de conversaciones entre el Testigo 1… Álvaro Figueroa y otros asociados en relación con esas cantidades a recoger de dinero a granel, transferencias electrónicas de fondos y transacciones de cocaína”. De lo anterior se desprende que carece de fundamento la queja de la defensora del solicitado en torno de la falta de “indicación exacta de los actos” en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En otro sentido, se observa que la documentación allegada está traducida al castellano, fue certificada y autenticada de conformidad con la legislación propia de ese Estado y, además, se encuentra refrendada por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.
Por consiguiente, en vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 2607 del 12 de septiembre de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ÁLVARO FIGUEROA, quien nació el 2 de abril de 1956 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 18.122.189. A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) confirmándose tal identidad.
Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se observa que el señor ÁLVARO FIGUEROA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA, según hechos ocurridos, de acuerdo con su Cargo Uno “Desde agosto de 2005, o alrededor de esta fecha, hasta diciembre de 2006”, según los Cargos Dos y Quince el “2 ago.2006” y de conformidad con los Cargos Veintiocho y el Treinta y Tres el “4 ago.2006”.
Igualmente, es requerido para responder por las sindicaciones contenidas en la acusación No. 3:07-CR-387 M, según hechos ocurridos, acorde con sus Cargos Uno y Dos “Desde marzo de 2006 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal”, es decir, el 8 de julio de 2008. A su vez, se tiene noticia que durante ese tiempo el señor FIGUEROA se asoció con otras personas para cometer “delitos federales de lavado de dinero” y “ de narcóticos”, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1956 (a) (1) (A) (I), (a) (1) (B) (I), (a) (2) (A), (a) (2) (B) (I) y (h) y del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (ii) (II) y 846 del Código Penal de los Estados Unidos.
Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estrados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
“ Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) El que, con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consisten de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal operación financiera y de hecho la misma implica ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas: (A)(I) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (II) con intenciones de realizar conducta que sea tipificada como una infracción a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la operación fue pensada en su total o en parte: (I) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (II) para evitar el requisito de reportar una operación según la ley estatal o federal… (2) El que transporte, transmita, o transfiera, o trate de transportar, transmitir, o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos: (A) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) con conocimiento de que el recurso monetario o fondos involucrados en el transporte, la transmisión, o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión, o transferencia se ha pensado en su total o en parte (I) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… (…) (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”.
“ Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente: (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (…) (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros”. “ Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Ahora, las conductas delictivas imputadas al señor ÁLVARO FIGUEROA en las acusaciones números 08-20271-CR-ALTONAGA y 3:07-CR-387 M también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
El artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Por consiguiente, al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el lavado de dinero y el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En otro sentido, como la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual “los acusados perderán el dominio a favor de los Estados Unidos, de todo bien, real o personal” vinculado con los delitos anotados, es preciso aclarar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, la Corporación ha sostenido en situaciones semejantes que el señalamiento de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que las acusaciones números 08-20271-CR-ALTONAGA y 3:07-CR-387 M, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA, en efecto se indica en los Cargos Uno, Dos, Quince, Veintiocho y Treinta y Tres que los hechos habrían sucedido “en el Distrito Sur de Florida, y en otro lugar ”, donde el requerido acordó con otros la ejecución de “delitos federales de lavado de dinero” originado en el tráfico de estupefacientes.
Así mismo, en la acusación No. 3:07-CR-387 M se menciona en los Cargos Uno y Dos que las conductas habrían ocurrido “ en la División de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares”, donde el solicitado en asocio de más personas se concertó para llevar a cabo delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, este último fruto de aquella actividad ilícita.
A su vez, en la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA, en orden a sustentar la imputación relacionada con “delitos federales de lavado de dinero” originado en el tráfico de estupefacientes, se señala que tales infracciones se cometieron, de acuerdo con su Cargo Uno “Desde agosto de 2005, o alrededor de esta fecha, hasta diciembre de 2006”, según los Cargos Dos y Quince el “2 ago.2006” y de conformidad con los Cargos Veintiocho y Treinta y Tres el “4 ago.2006”.
En cuanto hace a la acusación No. 3:07-CR-387 M, con el propósito de sustentar el concierto para llevar a cabo delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, se indica que tales hechos habrían ocurrido, acorde con sus Cargos Uno y Dos “Desde marzo de 2006 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal”, es decir, el 8 de julio de 2008.
Ahora, en punto de la forma como se ejecutaron los hechos y su calificación jurídica, en la Acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA se expresó: En el Cargo Uno: “…los acusados… ALVARO FIGUEROA…voluntariamente y a sabiendas… acordaron entre sí y con otras personas… (a) …realizar transacciones financieras… comprendiendo las ganancias de una actividad especificada como ilícita… en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (I)… (b) …ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita en particular… en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (I)… (c) …transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar dentro de los Estados Unidos a y por un lugar fuera de éste, con la intención de promover la realización de una actividad especificada como ilícita, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A); y (d) …transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar dentro de los Estados Unidos a y por un lugar fuera de éste y a un lugar en los Estados Unidos de y por un lugar fuera de éste, sabiendo que los instrumentos monetarios… representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita… en contravención del Título 18 del Código de los estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (B) (I)”.
En el Cargo Dos: “…el acusado o acusados… a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera transacción que comprendió las ganancias de una actividad especificada como ilícita… Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (I) y 2”. En el Cargo Quince: “…el acusado o acusados…, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera… transacción que comprendió las ganancias de una actividad especificada como ilícita, con la intención de promover la continuación de la misma… Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (I) y 2”.
En el Cargo Veintiocho: “…el acusado o acusados…, a sabiendas e intencionalmente transportaron, trasmitieron o transfirieron un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de éste, con la intención de promover la realización de una actividad especificada como ilícita… Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (B) (I) y 2”.
En el Cargo Treinta y Tres: “…el acusado o acusados… a sabiendas e intencionalmente transportaron, trasmitieron o transfirieron un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de éste, sabiendo que los instrumentos representaron las ganancias de alguna forma de actividad ilícita… para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control… Todo en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A) y 2”.
De otro lado, la Acusación No. 3:07-CR-387 M señaló en relación con el modo de realización de los hechos y su calificación jurídica, lo siguiente: En el Cargo Uno: “… los acusados… acordaron juntos y entre sí, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en contra de la Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) [cocaína] (sic) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
En el Cargo Dos: “…los acusados… acordaron entre sí y con otras personas… cometer delitos en contra de los Estados Unidos… a saber: (a) …transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos a un lugar en los Estados Unidos a un lugar externo a los Estados Unidos, y en éste, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, en contra de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) …transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos que implicaban ganancias de una actividad ilícita específica, que es la importación de cocaína, de un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar externo a los Estados Unidos… en contra de la Sección 1956 (a) (2) (B) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contra de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de las acusaciones números 08-20271-CR-ALTONAGA y 3:07-CR-387 M está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como la forma bajo la cual operaba el señor ÁLVARO FIGUEROA junto con otros.
Además, en tales piezas procesales se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En cuanto hace al escrito allegado por la defensora del solicitado, es preciso mencionar que su queja sobre la falta de “indicación exacta de los actos” ya fue atendida al estudiar la validez formal de la documentación y, por tal motivo, no se hace necesario volver a tratar el asunto.
Ahora, su inconformidad en torno de la forma como en los Estados Unidos están diseñadas las normas que describen las conductas por las cuales se pide en extradición a su representado es un asunto ajeno al concepto que debe emitir la Sala, pues su estructuración obedece a la autonomía y particularidades de dicho país, por lo cual al Estado requerido le es imposible promover condiciones en ese sentido, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los asuntos internos del país solicitante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FIGUEROA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Dos, Quince, Veintiocho y Treinta y Tres imputados en la acusación No. 08-20271-CR-ALTONAGA dictada el 1º de abril de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida e, igualmente, por los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 3:07-CR-387 M proferida el 8 de julio de 2008 en la Corte del Distrito Norte de Texas.
De otra parte, como lo indicara el señor Procurador Primero Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor FIGUEROA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor ÁLVARO FIGUEROA, a su defensora, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir esa ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.
Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc