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30616(09-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30616 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30616 Acta No. 83 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INÉS SOBEIDA PALOMO FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de julio de 2006, en el juicio promovido por la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA- Previamente se reconoce al Dr. GUSTAVO ADOLFO GARCIA MORENO, con Tarjeta Profesional Número 9.463 como apoderado de la parte opositora, según memorial poder obrante a folio 33 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la citada demandante, instaura proceso ordinario a efecto de ser condenado el INCORA a reconocerle y pagarle “PENSION POR INVALIDEZ superior al cincuenta por ciento 50% de la pérdida de la capacidad laboral de la actora…”.-y si no concurrieren los requisitos exigidos para acceder a dicha pensión se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una “…INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION POR INVALIDEZ…”.

Sus pretensiones las soporta la demandante en haber suscrito contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Azúcares del Caribe Ltda. “aproximadamente” en el año de 1972, en el cargo de auxiliar de enfermería. Que en agosto 1974, estando al servicio de esta sociedad, sufrió una lesión cerebro vascular que la incapacitó por un período superior a seis (6) meses.

Que Azucares del Caribe Ltda. fue liquidada, conforme disposición de la Superintendencia de Sociedades – Seccional Bolívar-, en 1989. Que en dichas condiciones la actora quedó desprotegida y sin la posibilidad de efectuar reclamación alguna frente a su anterior empleadora. Que como el INCORA era socio mayoritario de la sociedad liquidada, este instituto es conforme al artículo 34 del C.S.T. responsable solidariamente en razón a que Azúcares del Caribe Ltda. “…no cumplió con sus obligaciones patronales…”.

El Instituto accionado contesta la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones y formula la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” a la que se agrega la de “prescripción” que interpone en la primera audiencia de trámite y en la defensa arguye que conforme al artículo 359 del Código de Comercio en las compañías de responsabilidad limitada los socios responden sólo hasta el monto de sus aportes y que el INCORA no era un socio mayoritario pues “…su número de cuotas solo llegaban a 49, cantidad que no representa la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.” El Juez del conocimiento condena a la entidad demandada a pagar una pensión de invalidez de un salario mínimo a partir de enero de 1983 y ordena el pago del retroactivo causado y no prescrito.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal inicia el examen de la controversia, que por apelación de la demandante le correspondiera, confrontando los supuestos de hecho del art. 34 del C.S. T., disposición que apoya las pretensiones de la demanda, con las circunstancias fácticas probadas en el proceso y señala: “De acuerdo con el artículo 34 del C.S. del T.norma invocada por la demandante como fundamento de sus pretensiones, el beneficiario del trabajo o dueño de una obra realizada en ejecución de un contrato de obra o de prestación de servicios será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores siempre que las labores ejecutadas por estos no sean extrañas a las actividades normales de la empresa contratante…” En forma posterior agrega: “ A simple vista observa la Sala luego del análisis que se hace de los hechos de la demanda y del acervo probatorio que milita en el proceso, con fundamento en el artículo 34 del C.S. del T. no se estructura en el presente caso por cuanto no está demostrado de manera alguna que el INCORA le haya encargado a la sociedad Azúcares del Caribe Ltda. la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, en donde figure como contratante el INCORA y como contratista la mencionada sociedad Azúcares del Caribe Ltda., como tampoco está probado que la supuesta obra o labor realizada por la sociedad Azúcares del Caribe Ltda. con la colaboración de la actora no sean extrañas a las actividades normales que cumple o cumplía el INCORA o pertenezcan al giro ordinario de los negocios de esta presupuestos indispensables para que pueda existir solidaridad…” y continuando con el orden de su argumentación agrega:”…,de tal suerte, que al no encajar el hecho planteado por la demandante en la descripción del artículo 34 del C.S. del T. no tiene por qué obligarse al INCORA a responder solidariamente con la sociedad Azúcares del Caribe Ltda por las prestaciones sociales de la demandante, entre ellas, la pensión de invalidez, que al decir de esta le corresponde.” Después, la sentencia efectúa la valoración de la providencia del A quo, encontrándola errada al desprender la responsabilidad solidaria del Incora, con la sociedad empleadora, sin que esta entidad tuviese en Azúcares del Caribe Ltda una participación mayoritaria en su capital, con arreglo a las disposiciones de las que el juez de primera instancia se vale para edificar su argumentación, es decir los artículos 260 y 261 del Código de Comercio modificados por el artículo 148 de la ley 222 de 1995.

“ Siendo así las cosas, al no pertenecerle al socio INCORA el 50% o mas del capital social no puede decirse que la sociedad Azúcares del Caribe Ltda. fuera una sociedad subordinada a su socio el INCORA; establecimiento público creado por la ley 135 de 1961 para atender los programas de reforma agraria( hoy en liquidación) circunstancia esta que no permitía legalmente que fuera considerada como una sociedad matriz como concluyera equivocadamente el A Quo entonces al no ejercer el INCORA ningún control sobre la liquidada sociedad…, por no ser socio mayoritario, no puede ser calificada como una sociedad matriz como erradamente lo expresara el A Quo en el fallo apelado”.

Al seguir con el análisis el juez colegiado expresa que al ser liquidada la sociedad empleadora en el año de 1989 no podía aplicarse el artículo 148 de la ley 222 de 1995 por no tener efectos retroactivos: ”Pero en el hipotético caso de que dicha ley produjera esos efectos, y se aceptara la irretroactividad de la ley,lo cual es improbable, la presunción establecida en el parágrafo del articulo 148 de la ley 222 de 1995 no podía ni puede activarse contra el INCORA, primero, porque dicha norma se predica respecto de las sociedades matrices o concordantes y el INCORA no es una sociedad matriz ni concordante y segundo, porque en el caso de que lo fuera, tampoco podría activarse dicha presunción por no estar probado que la situación de la liquidación obligatoria …hubiera sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que hubiera realizado la sociedad matriz o controlante…” Concluye, el Ad quem revocando la providencia del A quo y absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones.

III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandante, recurre en casación a los propósitos de que la Sala Laboral de la Corte Case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad que condenó a la demandada, a favor de la recurrente, a reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida.

Plantea el ataque a la sentencia con la formulación de un solo cargo “por considerar la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación de las siguientes disposiciones internacionales, constitucionales y legales que se citan así: Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts 1 y 23) Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales (Arts 2 y 6), Declaración de los Derechos de los Impedidos, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el día 9 de diciembre de 1975 mediante la Resolución No3447, Recomendación No 99 de 1955 para la adaptación y readaptación profesional de los impedidos que se constituyó sobre la base de la promoción de los derechos de los discapacitados expedido por la Organización Internacional del Trabajo –OIT., Convenio No 159 de junio 20 de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas invalidas, aprobado mediante la Ley 82 de 1988.

Recomendación No 168 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas invalidas expedidos por la Organización Internacional del Trabajo –OIT Artículos 1,2,11,12,13,25,47,48,49,53,54,68,85 y 95 Numeral 2º de la Constitución Política. Artículos 1º, 16, 19, 21, 34, 127, 157,y 345 del C.S.T.Artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Artículos 148 y 161 de la ley 222 de 1995.Art. 11, 14, 24, 36, 57, 151, 288, 289 de la ley 100 de 1993.

Artículos 4º,5º 8º y 48º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1.568, 1613 a 1615, 1572,1575,1578 y 2344, 2493 del Código Civil.Artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Artículos 13 de la ley 171 de 1961.Artículos 9 del d 1572 de 1973. Artículos 8 y 9 del Decreto 2677 de 1971. Artículos 10 del Decreto 426 de 1968. Ley 82 de 1988.

Artículos 1 y 3 del decreto 2177 de 1989.Artículos 4 y 26 de la ley 361 de 1997 Artículo 1º de la ley 762 de 2002.” En la demostración del cargo el recurrente hace alusión a las normas de carácter internacional que estima no fueron aplicadas en la sentencia relativas a la Declaración de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, al Convenio 159 de la OIT, trascribe asimismo apartes de diferentes sentencias de tutela proferidas en distintas oportunidades relativas a la protección de las personas discapacitadas, a su derecho al trabajo, la protección con la que deben contar por parte del Estado, conforme a la constitución (art.13 C.N.)Invoca para la demandante una “diferenciación positiva justificada”; desarrolla diferentes conceptos en torno a la garantía constitucional del derecho a la seguridad social a la protección constitucional y especial a los disminuidos; el tratamiento constitucional y legal en el caso de la pensión de invalidez su relación con el principio del mínimo vital.

Reclama el apoderado de la actora “ que en sentencia de instancia se le protejan sus derechos constitucionales Fundamentales, por ser esta una protección constitucional reforzada (…) dado que la actora sufre una disminución física y síquica, por lo que se encuentra en una condición de discapacidad. Al respecto fundo ésta petición diciendo que “El derecho al reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez, es un derecho fundamental por conexidad.

El cual es susceptible de protección, En éste caso el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez que hoy aquí reclama…es FUNDAMENTAL, en tanto que se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo” En forma posterior y en el capítulo “Derecho Prestacional a una Pensión por Invalidez…” dirige su ataque a la Empresa Azúcares del Caribe Ltda señalando sus incumplimientos de orden legal frente a la trabajadora, hoy demandante.

Recoge jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación a las obligaciones laborales en procesos concursales. Continúa desarrollando los conceptos de Empresa matriz, sociedad controlante e insiste en la situación fáctica derivada de la condición mayoritaria del INCORA en la sociedad AZÚCARES DEL CARIBE LTDA. Agrega que a folio 11 “En virtud de dicha Convención (la Interamericana suscrita en Guatemala), Colombia como Estado Parte, se comprometió a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad, lo cual no se cumplió a través de la sentencia acusada por el operador judicial de turno …”( entre paréntesis y subrayas fuera de texto) Luego a folio 12 y en relación al artículo 13 de la C.N. expresa: “ Esas acciones o políticas que debe adoptar el Estado no se ven traducidas en la sentencia atacada en acciones afirmativas o medidas de diferenciación positiva…” Posteriormente a folio 19 dice: “ Igualmente se violaron en la sentencia recurrida los Artículos 8 y 9 del Decreto 2677 de 1971 que establece que, una vez ordenada la conmutación pensional, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo…” La Réplica: Manifiesta que los mejores argumentos para la defensa del fallo acusado se encuentran en el análisis que de manera lógica y jurídica presenta la parte motiva de la sentencia del Tribunal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observa, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio. La censura olvida que la demanda de casación es ante todo un camino que conduce la argumentación de quien señala a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial de orden nacional.

La demanda, que formula el recurrente, acusa a la sentencia de violar normas de orden internacional y nacional, por infracción directa. No obstante, en la demostración del cargo, el censor pierde contacto con la decisión impugnada y no aparece en el texto argumentación que tienda a probar la violación señalada. El escrito del apoderado de la demandante presenta un alegato de instancia que se separa del método argumentativo propio de la casación y del asunto controvertido, al invocar la protección de derechos fundamentales no planteados en el debate judicial propuesto.

De otra parte se alude a aspectos fácticos ajenos a la senda de puro derecho de la acusación, relacionados con la condición de socio mayoritario del INCORA respecto de la sociedad Azúcares de Caribe Ltda., lo cual no es permitido en un ataque por la vía jurídica. Con lo expuesto el discurso del censor se revela inadecuado, inconexo y oscuro en su contexto lo que determina la desestimación del cargo.

Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por INÉS SOBEIDA PALOMO FIGUEROA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA- Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas eLSY DEL pILAR cUELLO CALDERÓN gustavo josé gnecco mENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Isaura Vargas Díaz MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria