Micelio
30612(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Expediente 30612 Corte Suprema de Justicia 24 11 República de Colombia Expediente No. 30612 Expediente 30612 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.612 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CALDERON VARELA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2006, en el proceso que el recurrente promovió contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que ORLANDO CALDERON VARELA demandó a BAVARIA S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, sin solución de continuidad en la relación que les ató, o en subsidio, a pagarle la indemnización convencional o legal que le fuere más favorable por cuenta del despido sin justa causa de que fue objeto, la pensión de jubilación convencional por la misma razón, todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que no obstante ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, aquélla lo despidió el 25 de febrero de 2002 invocando una causal que no se produjo en los términos que en la misiva indicó, razón por la cual el despido deviene en injusto e inválido y procede el reintegro con las consecuencias contractuales perseguidas.

BAVARIA S.A., aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo con el demandante por el término que aquél afirmó en el libelo inicial, afirmó que lo despidió con justa causa, por cuanto, estando llamada a cumplir estrictos parámetros de higiene en la fabricación y almacenamiento de los productos, el trabajador fue sorprendido por algunos de sus funcionarios “realizando sus necesidades fisiológicas sobre un arrume de 63 canastas de cerveza” (folio 100), situación que constituye falta grave según el reglamento interno de trabajo.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación, configuración de justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, incompatibilidad con el reintegro, buena fe y la llamada ‘innominada’ (folios 103 a 104). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral de Circuito de Cali, por fallo de 24 de febrero de 2006, declaró que el despido del actor fue ilegal, dispuso su reintegro y el pago de lo dejado de percibir, permitiendo a la demandada la compensación de las sumas que le hubiere pagado con ocasión del despido.

Le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal desató la alzada promovida por la demandada revocando el fallo del juzgado y, en su lugar, absolviendo a la apelante de todas las pretensiones del actor, a quien impuso costas de las instancias. En esencia, consideró que en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos y fundante de las pretensiones del actor por su desconocimiento al momento del despido (folio 35 cuaderno 2), “queda manifiesto que las partes nunca tuvieron la intención de reglamentar un procedimiento para despedir a los trabajadores (…), sino únicamente para sancionar faltas disciplinarias” (folio 37 cuaderno 2), lo cual explicaba “que se hayan tomado el trabajo –como ya quedó dicho-, de establecer las causales de terminación del contrato en otra cláusula diferente” (ibídem), esto es, en la cláusula trece de la misma convención, respecto de la cual advirtió que regulaba la estabilidad laboral disponiendo “que los trabajadores permanentes de ella estarían afectos a ella mediante contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (…), y 62 (…) del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 36 cuaderno 2), siendo que para el caso el juez de primer grado “dedujo del análisis probatorio que la causal por la cual el trabajador demandante fue despedido según la carta de terminación del negocio jurídico (folio 10) está debidamente probada, y, además, que guarda la suficiencia de resciliar el vínculo por tener el carácter de grave” (folios 33 a 34 cuaderno 2), pero despido con justa causa que no era objeto de estudio en la apelación, “dado que a pesar de haber sido declarado probado ninguna parte reclamó contra tal decisión” (folio 38 cuaderno 2).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme, ORLANDO CALDERON VARELA pretende en su demanda (folios 7 a 13 cuaderno 3), que fue replicada (folios 30 a 35 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgado a quo. Para tal efecto la acusa de aplicar indebidamente los artículos 62, 63, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 64 del citado código, 6º de la Ley 50 de 1990, 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido, no estándolo, que a la empleadora demandada no se le puede imputar violación de la convención colectiva de trabajo.

“2.- Dar por establecido, no estándolo, que el despido del señor Orlando Calderón Varela fue justo. “3.- No dar por establecido, estándolo, que el despido del señor Orlando Calderón fue injusto. “4.- No dar por establecido, estándolo, que la empleadora no cumplió el trámite establecido en la C.C.T. en su artículo 6 inciso 1 que ordena estudiar la falta imputada al trabajador, ni se ajustó a la cláusula 13.

“5.- Dar por establecido, no estándolo, que la cláusula 6 de la C.C.T. regula el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, desconociendo que dicha cláusula regula el procedimiento a seguir para toda clase de falta” (folio 10 cuaderno 3). Indica como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo (folios 27 y ss.); y como dejadas de valorar la carta de despido (folios 10 a 11 y 108 a 109), la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la contestación a la demanda, la copia de la diligencia de descargos, el informe rendido a la empresa por Rafael Gómez P. y 8 testimonios.

En el alegato con el que cree demostrar el cargo transcribe las cláusulas sexta y trece de la convención colectiva de trabajo para aseverar que dicho acuerdo debe interpretarse atendiendo a la intención de las partes --artículo 1618 del Código Civil--, por lo que, en su caso, al haber iniciado la empresa una investigación disciplinaria debió proseguirla hasta la imposición de la sanción correspondiente o su absolución y no despedirlo como lo hizo, pues, en su entendimiento, dicho procedimiento le es aplicable pues garantiza “la estabilidad laboral consagrada en la cláusula trece (13)” (folio 12 cuaderno 3).

Cuestiona al Tribunal la aseveración de que la calificación de justeza del despido a la cual arribó el juez de primer grado no fue discutida, porque desconoció “que por haber sido favorable a los derechos e intereses del demandante sería ilógico que hubiera procedido de tal manera” (folio 12 cuaderno 3), además de que, aduce, “de las pruebas no valoradas, tanto las calificadas como la testimonial, no se desprende que el demandante hubiera cometido la falta que se le imputa en la carta de despido” (ibídem).

Pasa a destacar un aparte del testimonio rendido por Rafael Gómez para resaltar que de acuerdo a lo dicho por Javier Castellanos no podría haber realizado sus necesidades fisiológicas sobre un arrume de cerveza de más de 1.60 metros, pues esa es una “altura que solo una manguera puede alcanzar pero no un hombre que está realizando una necesidad” (folio 13 cuaderno 3).

Y se queja de que un testigo lo viera en dicha situación y sólo le viniera a llamar la atención sobre el hecho “al terminar” (ibídem), así como que no se hubieran enviado muestras a un laboratorio “para constatar la existencia de orines (…)” (ibídem). Todo ello, remata, aunado a la falta de conocimiento directo de los demás testigos sobre la situación en que fue sorprendido.

LA REPLICA La opositora reprocha al cargo no relacionar los errores de hecho que le atribuye a la sentencia con los medios de prueba que indica como fuente de tales yerros, no acertar en sus reproches probatorios y no incluir todas las disposiciones que debían conformar una proposición jurídica; y en cuanto al fondo del asunto, proponer una particular lectura de las cláusulas convencionales sin atención a su verdadero sentido, desconocer la diferencia entre sanción disciplinaria y despido, e ignorar que debió discutirse el fallo del juzgado en cuanto encontró justo el despido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incumplió el recurrente con la exigencia de indicar el o los preceptos legales sustantivos, del orden nacional, que estimó violados por la sentencia del Tribunal, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 90 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo sugiere la réplica, pues, con haber señalado los artículos 62, 63, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo como tales, cumplió a satisfacción con la morigeración introducida al rigor de la llamada proposición jurídica en la casación por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que fue declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Tampoco asiste razón a la réplica en cuanto a que por no haber apelado el recurrente la consideración de lo justo del despido por parte del juzgador de primer grado, está “quedó en firme” (folio 34), como al parecer también lo entendió el Tribunal cuando afirmó que no era objeto de su estudio, “dado que a pesar de haber sido declarado probado ninguna parte reclamó contra tal decisión” (folio 38 cuaderno 2), dado que, aun cuando en estrictez tal temática aborda cuestiones de orden jurídico extrañas al cargo, debe decirse que como el fallo de primer grado le fue favorable al hoy recurrente, lo cual emerge de las piezas procesales del proceso, no contaba con interés para obrar en la alzada, en el entendido que la impugnación sólo surge a favor de la parte ‘a quien la haya sido desfavorable’, con el propósito de que el juez de la alzada revoque o reforme ‘la cuestión decidida en la providencia de primer grado’, esto es, la resolución o resoluciones que haya adoptado.

No obstante, cabe decir que el hecho de que el recurrente no haya incurrido en el desacierto que le endilga la opositora dé por resultado que el cargo salga avante; ni es posible concluir que el dislate del Tribunal, en el que se apoya también la réplica, tenga la fortaleza de derruir el fallo, por lo siguiente: Dejando a un lado los aspectos técnicos del recurso, es claro que la discrepancia esencial del recurrente con el fallo del Tribunal estriba, en síntesis, en que en tanto que para él, la empleadora debió agotar el procedimiento previsto en la cláusula sexta convencional para poder despedirlo aduciendo justa causa; para el juzgador de la apelación dicho trámite le era inaplicable, por estar previsto ‘para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias’ (folio 32), y haber sido objeto no de una sanción disciplinaria sino de un despido con justa causa.

Así las cosas, al recurrente correspondía demostrar que la conclusión del ad quem de que despido y sanción disciplinaria convencionalmente tuvieron tratamiento distinto era desacertada, de suerte que, a contrario sensu, para el despido debió agotarse el procedimiento disciplinario convencional. Pues bien, como lo destacó el juez de la apelación, en la cláusula sexta convencional, que se titula ‘Reuniones con directivas sindicales’ (folios 31 a 33), se estableció un acápite rotulado ‘Procedimiento para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias’ (folio 33), el cual concluye, cuando es del caso, con la imposición de una sanción de esta naturaleza que se hará efectiva dentro de los seis días hábiles siguientes a su definición; en tanto, en la cláusula 13 del mismo estatuto convencional (folio 38), se consigna que ‘la terminación de los contratos’ a término indefinido “queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).

Al rompe se advierte, entonces, que el Tribunal no incurrió en un error de apreciación del mentado documento al razonar que las dos citadas cláusulas preveían situaciones laborales distintas: una, la investigación y sanción de las faltas disciplinarias en que pudieren incurrir los trabajadores, y dos, las causales aducidas por la empresa, válidas para dar por terminados los contratos de trabajo de ciertos trabajadores --los a término indefinido--.

Siendo ello así, se cae de su peso el reproche principal en que radica la acusación del recurrente al fallo, pues, al ser indiscutible que fue despedido por su empleadora aduciendo justa causa, “con fundamento en el aparte A del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 y demás normas concordantes y complementarias del Código Sustantivo del Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa”, como se dijo en la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 11), no tenía que haber acreditado aquella el agotamiento de un trámite contemplado expresamente para ‘la investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias’.

Por manera que, estando fuera de debate que la sanción disciplinaria y el despido son cosa distinta --discusión que tampoco se podría estudiar por la vía propuesta en el cargo por tratarse de un asunto de orden jurídico--, no es dable atribuir al juzgador un desacierto, y menos con el talante de manifiesto, evidente u ostensible, al concluir que “el referido numeral tercero, parágrafo 3º de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo no le era aplicable al demandado dado que fue despedido más nunca sancionado disciplinariamente” (folio 37 cuaderno 2).

Ahora bien, cierto es que el Tribunal no estudió si el despido fue justo o no por cuanto ese tema no fue discutido en la alzada. Sin embargo, si haciendo caso omiso del basamento principal de la decisión del juez de la apelación se casara ésta y se examinara en instancia tal aspecto de la discusión del proceso, como lo propone el recurrente, resultaría que ello a nada conduciría, dado que, las detalladas apreciaciones que hizo el juez de primer grado sobre las pruebas del proceso que lo condujeron a concluir la existencia de la justa causa del despido se muestran incólumes, por ser insuficientes para desvirtuarlas las alegaciones del actor, dado que, en el recurso, no obstante señalar como pruebas no valoradas la copia de la diligencia de descargos, el informe de uno de los funcionarios de la demandada y 8 testimonios recaudados en el proceso, al desarrollarlo se limita a sostener que “de las pruebas no valoradas, tanto las calificadas como la testimonial, no se desprende que el demandante hubiera cometido la falta que se le imputa en la carta de despido” (folio 12 cuaderno 3); que de acuerdo a lo dicho por Javier Castellanos no podría haber realizado sus necesidades fisiológicas sobre un arrume de cerveza de más de 1.60 metros, pues esa es una “altura que solo una manguera puede alcanzar pero no un hombre que está realizando una necesidad” (folio 13 cuaderno 3); que cómo un testigo lo vio en esa situación y sólo le vino a llamar la atención sobre tal hecho “al terminar” (ibídem); que no se enviaron muestras a un laboratorio “para constatar la existencia de orines (…)” (ibídem); y que los demás testigos no tuvieron conocimiento directo de la situación en que fue sorprendido, es decir, alegaciones que para nada desvirtúan el informe del Analista Técnico de Depósito, Rafael Gómez Partigliani, (folio 123) y su testimonio (folios 313 a 315), que conjuntamente con el de Carlos Eugenio Angulo González (folios 311 a 313) y Francisco Rodríguez Rey (folios 302 a 303), no dejan lugar a duda de la ocurrencia de los hechos que le fueron imputados como falta grave en la carta de despido (folios 10 a 11).

En conclusión, amén de no acreditar el recurrente el yerro del Tribunal de que debió aplicársele un procedimiento convencional disciplinario para proceder a su despido, tampoco desvirtuó que de las pruebas del proceso emerge su incursión en la justa causa de despido atribuida por su empleadora en tal acto. En consecuencia, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ORLANDO CALDERON VARELA promovió contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria