rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACION 30611 PLUTARCO ALARCÓN PASSOS Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACION 30611 PLUTARCO ALARCÓN PASSOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 30611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 339.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de PLUTARCO ALARCÓN PASSOS, mediante la cual sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que la acción penal respecto del delito de estafa, por razón del cual fue condenado el mencionado procesado, se encuentra en este momento prescrita.
HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “ Según denuncia instaurada por los señores LUIS HUMBERTO CACAIS CAPERA y CRISPÍN CACAIS PRADA, el señor PLUTARCO ALARCÓN PASSOS les vendió los derechos de posesión que tenía sobre un lote demarcado con el número 18 D – 22 de esta ciudad, transacción llevada a cabo el 9 de agosto de 1996 y en la que se pactó como precio la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), de los cuales, según los denunciantes, solo (sic) cancelaron diez millones de pesos ($10.000.000), en razón a la querella policiva que por ocupación promovió en su contra el señor Jaime Sandoval Gómez en su condición de propietario legítimo del terreno”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Adelantada la etapa investigativa, el 25 de octubre de 2000, la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de PLUTARCO ALARCÓN PASSOS, por el delito de estafa. 2.- Contra el pliego acusatorio el procesado interpuso los recursos de reposición y apelación, pero al no sustentarlos el instructor los declaró desierto en resolución del 20 de noviembre de 2000. 3.- La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que avocó el conocimiento de la actuación el 19 de diciembre del precitado año y el 11 de octubre de la anualidad subsiguiente se pronunció sobre las pruebas y la nulidad solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
La audiencia pública la celebró el 24 de noviembre de 2004. Puso fin a la instancia con la sentencia del 21 de julio de 2006, en la cual condenó a PLUTARCO ALARCÓN PASSOS a las penas principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía de $3.000.oo, por el delito de estafa agravada. 4.- Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 1º de marzo de 2008 confirmó el sentido de la decisión, aun cuando degradó la conducta para determinar que la condena procedía por el delito de estafa simple, por cuya razón disminuyó a 24 meses la prisión impuesta por el a quo. 5.- Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y es así como, presentada la respectiva demanda, el proceso se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, donde se recibió el 24 de septiembre de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.
Es de precisar que el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. En el caso sometido a estudio, se tiene que contra PLUTARCO ALARCÓN PASSOS la fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de estafa, conducta que para la época de la ocurrencia de los hechos estaba prevista en el artículo 356 del estatuto punitivo de 1980, el cual la sancionaba con prisión uno (1) a diez (10) años.
Es de anotar que el sentenciador de primera instancia dedujo al procesado una circunstancia agravante, pero el a quem la suprimió para condenarlo en armonía con el pliego acusatorio. Será, entonces, la calificación jurídica considerada en el fallo de segunda instancia la llamada a tenerse en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Siendo así la situación, el término de prescripción a tener en consideración en la etapa del juicio equivale a cinco (5) años.
Se precisa que el artículo 246 del Código Penal de 2000 establece para el delito de estafa pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, luego para los efectos antes referidos dicho precepto le resulta más favorable al acusado, en cuanto el máximo allí previsto se reduciría a cuatro (4) años. No obstante, como de todas maneras, de acuerdo con lo señalado en el artículo 83 de estatuto punitivo, el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años, en este caso resulta indiferente la aplicación de cualquiera de las dos normas, pues en ambas la prescripción opera en el término antes mencionado.
En el presente evento, los cinco (5) años comenzaron a contabilizarse el 20 de noviembre de 2000, fecha en la cual se declaró la deserción de los recursos interpuestos por el procesado contra la resolución de acusación. Significa lo anterior que el lapso prescriptivo se cumplió el 20 de noviembre de 2005, esto es, antes de que el proceso arribara a esta Corporación y aún antes de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia. Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento.
Finalmente, como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, dado que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “ en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal ”.
De otra parte, como se observa que entre la ejecutoria de la resolución de acusación y el proferimiento de la sentencia de primera instancia transcurrieron más de 5 años, la Sala ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se adelante la investigación pertinente, en contra del despacho judicial a cuyo cargo estuvo este asunto durante el señalado lapso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita las acciones penal y civil derivadas del delito de estafa por el cual se acusó al procesado, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de PLUTARCO ALARCÓN PASSOS. 3.
DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta. 4. COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las copias referidas en la parte final de la presente determinación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria