CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30610. INADMISIÓN LEANDRO SANTIAGO CASTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 30610. INADMISIÓN LEANDRO SANTIAGO CASTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LEANDRO SANTIAGO CASTILLA. H E C H O S El juzgador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “ LEANDRO SANTIAGO CASTILLA y YANEIDA ORTIZ MOLINA eran compañeros permanentes y residían desde agosto del año 2006 en esta ciudad (Ocaña) en la calle 44A No. 5-16 barrio Colinas del Mirador.
Desde los primeros días del presente año (2007) comenzaron a tener problemas porque ella, que era tecnóloga y estaba estudiando en la universidad, había conseguido trabajo en la Empresa Centrales Eléctricas, y debido a que el día 9 de febrero eran las 8:30 de la noche y (Yaneida) no había llegado a la casa ni había llamado, su compañero (LEANDRO SANTIAGO CASTILLA) se comunicó con ella por teléfono, contándole Yeneida que estaba con los compañeros de trabajo, que se podían ver a las 10:30, él aceptó y a esa hora la llamó varias veces, pero no recibía respuesta, por lo cual se fue al Coliseo y se sentó con su amigo, volvió a llamar a las 11:00 y (Yaneida) le contestó diciéndole que ya se iba a despedir, él quedó esperándola con la intención de salir a bailar, pero ella llegó de mal genio y le dijo que se fueran.
Se dirigieron entonces a la casa caminando, y en el trayecto comenzaron a pelear, y continuaron haciéndolo ya en su domicilio; a los gritos y el ruido, se acercó el vecino Freddy Bohórquez y le pidió a Leandro que se calmara, así lo hicieron ambos y se acostaron. Al día siguiente, o sea el sábado 10 de febrero, Yaneida dijo que tenía que laborar porque tenía trabajo atrasado, él salió de la casa para el taller donde su padre tenía una buseta que estaba siendo reparada.
Hacia la 1:00 de la tarde, él regresó a la casa y comenzó nuevamente el disgusto, se golpearon, Yaneida le dijo a LEANDRO que le perdonaba que la hubiera golpeado, pero que no quería seguir con él, que estaba enamorada de otro, con el cual había tenido relaciones sexuales el día anterior, lo que produjo un estado de ira en el compañero que la agredió con un cuchillo que, según dice él, había buscado prestado con un vecino para prepararse el almuerzo, y con esa arma le propinó tres puñaladas, que produjeron lesiones en las pleuras visceral y parietal izquierdas, lóbulo superior izquierdo, pericardio y corazón, causándole hemoperitoneo y hemotórax que dieron lugar a un shock hipovolémico y el fallecimiento de la víctima ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña vinculó a través de indagatoria a LEANDRO SANTIAGO CASTILLA el 27 de abril de 2007 (fl. 33-38, cuaderno original No. 1), y el 3 de mayo del mismo año lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 49-56, c.o. 1) por el comportamiento punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-1 del Código Penal), decisión que fue apelada por el defensor del entonces sindicado (fl. 63, c.o. 1).
La fiscalía dispuso el cierre de investigación a través de resolución del 25 de junio de 2007 (fl. 81, c.o. 1) y el 27 del mismo mes, la defensa de SANTIAGO CASTILLA elevó solicitud de sentencia anticipada, conforme el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (fl. 82-83, c.o. 1). En acta de formulación de cargos del 4 de julio de 2007, la fiscalía instructora imputó -y el sindicado LEANDRO SANTIAGO CASTILLA aceptó- el cargo de autor de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103, 104-1 del Código Penal).
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña se abstuvo de dictar la correspondiente sentencia y, en su lugar, declaró la nulidad del acta de audiencia de formulación de cargos, toda vez que la resolución de situación jurídica no estaba en firme, en la medida que el recurso de apelación interpuesto en su contra no había sido resuelto (fl. 97-103, c.o. 1).
En virtud de lo anterior, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, a través de resolución del 10 de agosto de 2007 (fl. 114-119, c.o. 1), desató el recurso de apelación elevado en contra de la resolución de situación jurídica y confirmó su contenido. Cumplido lo anterior, en audiencia de formulación de cargos que se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2007 (fl. 123-126, c.o. 1), la fiscalía le imputó a LEANDRO SANTIAGO CASTILLA la autoría del comportamiento punible de homicidio agravado (artículos 103, 104-1 del Código Penal), cargo que aceptó el acusado, tras haber sido ilustrado sobre su renuncia al derecho de no autoincriminación, a la etapa de juzgamiento, a la celebración de la audiencia pública y las restricciones al recurso de apelación. Por su parte, la defensa letrada solicitó a favor del acusado los beneficios punitivos propios de la sentencia anticipada que tiene lugar antes del cierre de investigación, el de la confesión, así como la prisión domiciliaria, por razón del instituto de la favorabilidad.
El 4 de octubre de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña profirió sentencia anticipada a través de la cual condenó a LEANDRO SANTIAGO CASTILLA a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-1 de la Ley 599 de 2000), al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El apoderado de la parte civil apeló el fallo de primer grado y, en sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2008 (fl. 3-27, cuaderno de sentencia anticipada), el Tribunal Superior de Cúcuta lo revocó parcialmente, en el sentido de imponer al procesado LEANDRO SANTIAGO CASTILLA la pena principal de 150 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que lo condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados por la ejecución de la conducta punible y confirmó la decisión del a-quo en todo lo demás. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N A través de un cargo único, postulado al amparo de la “ causal primera ” de casación, la impugnante reprocha que el fallo del Tribunal violó “ la causal tercera de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del estatuto Adjetivo Penal, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” En consecuencia, pide a la Sala que case parcialmente el fallo impugnado y condene al procesado a la pena de 36 meses de prisión, a las accesorias de rigor y le reconozca la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A través de argumentación ostensiblemente errática y confusa, la libelista señala que el proceso demuestra que SANTIAGO CASTILLA actuó en estado de ira e intenso dolor, causado por el comportamiento agresivo y díscolo de la ofendida, situación que debió tener en cuenta la acusación y el fallo del ad-quem. Señala que la imputación realizada por la fiscalía en el acta de formulación de cargos puede ser modificada por el juez para corregir el error en que hubiera podido incurrir el fiscal instructor al momento de formular la acusación, o bien “ si luego del análisis del acervo probatorio encuentra que e delito establecido por el fiscal en la acusación no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado ”.
Enseguida, la casacionista cita algunas conclusiones del auto del 14 de febrero de 2002 proferido por la Sala, relativas a la modificación de la resolución de acusación, sus efectos en la decisión del fallador y el principio de congruencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término es necesario puntualizar que en este caso es improcedente solicitar la admisión de la demanda de casación por vía de las causales previstas en el artículo 181de la ley 906 de 2004, comoquiera que, como la misma impugnante lo advierte dentro del precario desarrollo argumental, la norma vigente en el lugar y al momento de la ocurrencia de los hechos era la Ley 600 de 2000. 2.
Sería lo procedente entrar a verificar los presupuestos de lógica y debida fundamentación del libelo si no fuera porque la Sala encuentra que la demandante carece de interés para impugnar en casación, toda vez que, en tratándose de sentencia anticipada, le está vedado retractarse de la aceptación del cargo cuando éste estuvo rodeado de todas las garantías, como también cuestionar la calificación jurídica de la conducta aceptada o la producción y apreciación de la prueba por parte del juzgador.
En efecto, respecto de la impugnación de la sentencia proferida como consecuencia de la petición por el procesado de audiencia de sentencia anticipada, el artículo 40 de la ley 600 de 2000 enseña que los recursos en contra del fallo son restringidos a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y –según lo ha precisado la Sala - a la condena en perjuicios. 3.
De acuerdo con los anteriores derroteros, la Sala insiste en que el libelista carece de interés para recurrir en esta sede, comoquiera que, como ya lo ha decantado su jurisprudencia, la aceptación de cargos obedece a una política criminal que se sustenta, de una parte, en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja, respecto de la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiriera al término del trámite ordinario y, de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del sindicado, informado y rodeado de todas las garantías, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del cargo formulado por la fiscalía, como tampoco la existencia, o no, de circunstancias encaminadas a atenuar la responsabilidad del procesado, que no hubieren sido parte de la acusación. Más aún, la Corte ha precisado, con apoyo en el inciso 10º del artículo 40 de la ley 600 de 2000, que la prohibición de recurrir la sentencia anticipada por motivo diferente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes y la condena en perjuicios, se extiende al recurso de casación, puesto que al procesado y a su defensor les está vedado retractarse de lo admitido en la audiencia de sentencia anticipada.
Y pregonar en esta sede –como lo hace la impugnante- que tanto la fiscalía acusadora como el juez de segundo grado debieron advertir que la prueba de la actuación demuestra que el procesado actuó en estado de ira e intenso dolor, no es otra cosa que una retractación del cargo formulado por la fiscalía y de la responsabilidad libremente admitida, en la medida que esa circunstancia no le fue reconocida por el acusador y –aunque en todo caso una petición en tal sentido hubiese sido improcedente, toda vez que al acusado solamente le está dado admitir o rechazar el cargo- véase que ni siquiera el entonces sindicado ni su defensa reclamaron dicha atenuación, al momento de admitir los hechos y su calificación jurídica.
Lo anterior significa que cuando el juez de conocimiento declara la legalidad de la aceptación de los cargos por el acusado -al constatar que ésta fue voluntaria, libre, espontánea, informada y asistida- surge para éste la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido o cuestionar la producción y apreciación de la prueba. En consecuencia, es incompatible con los principios de preclusión, seguridad jurídica y lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.
De esta manera, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, entre ellos o las circunstancias supuestamente demostrativas de una atenuación punitiva, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda. 3.
Así entonces, cabe reiterar que, en el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el la recurrente carece de interés para impugnar en esta sede, en la medida en que pretende demostrar en esta sede una circunstancia de atenuación punitiva, aspecto que, sin duda, implica la retractación del cargo al que, de manera libre y voluntaria, se allanó. Recuérdese que SANTIAGO CASTILLA aceptó ante la fiscalía, de manera libre, informada y voluntaria, la comisión de la conducta punible de homicidio agravado a título de autor, así como las consecuencias de todo orden de su aceptación, es decir, no solamente de los beneficios que le reportaría la admisión de la acusación, sino de las restricciones relativas a los motivos de impugnación de la sentencia anticipada.
No obstante, en el único cargo que la recurrente formula contra la sentencia de segunda instancia, pretende debatir el grado de responsabilidad, con la pretensión de que ésta se atenúe por razón de la circunstancia aludida, argumentando que la prueba demuestra la ira e intenso dolor y, según el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la acusación no es intangible.
Dicho de otra manera, la impugnante, al solicitar en esta sede que se admita a favor del procesado la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor, pretende retractarse de los precisos términos de la acusación formulada por la fiscalía, así como de la aceptación por el acusado dentro de la audiencia de sentencia anticipada, en lo atinente al grado de responsabilidad en la comisión de la conducta punible de homicidio agravado.
En síntesis, por estar dirigido el reproche a cuestionar la aceptada responsabilidad del hoy sentenciado en los hechos imputados y por los cuales fue condenado, la Corte colige la falta de interés de la recurrente, motivo por el cual la demanda será inadmitida. 5. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de otros derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEANDRO SANTIAGO CASTILLA.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación de 21 de febrero de 2002, radicación: 14330 � Ibid. � Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007.
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