CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30609 Hersilia Pérez de Navarro Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad No.30609 Acta No.50 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por HERSILIA PEREZ DE NAVARRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Liliana Navarro Pérez, a partir del 6 de noviembre de 2003, con los intereses moratorios. Explicó que en la citada fecha falleció su hija Liliana Navarro Pérez, quien en ese momento estaba afiliada y cotizaba al ISS, para el sistema general de pensiones; es viuda y no obtuvo pensión de su cónyuge; sus restantes hijos organizaron sus hogares y solamente la causante permaneció a su lado, cuidándola y proveyendo su manutención; fue inscrita por su hija fallecida como beneficiaria del sistema de salud; se le negó la pensión solicitada, con base en un informe equivocado de la Sección de Trabajo Social del Instituto.
La entidad se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió los hechos referentes a su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes y las razones invocadas para ello; rechazó lo concerniente a la dependencia económica. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 9 de junio de 2006, absolvió al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del grado de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem una vez afirmó que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dijo: “Pues bien, como lo indicara la juez a quo en su fallo, fue precisamente la declaración de la propia demandante, en una versión libre y espontánea verificada durante las visitas domiciliarias llevadas a cabo por el personal de la sección de trabajo social de la entidad demandada, el soporte central de la negativa a reconocer la prestación solicitada.
Al folio 51 informó la actora “Liliana Navarro Pérez dejó de trabajar y se puso a estudiar derecho, los hermanos le sostenían el estudio en la libre, ella vendía mercancía también, pero cuando se puso a estudiar no siguió vendiendo mercancía. Ella hizo el primer año y comenzó el 2º año y se enfermó la primera vez, cuando se recuperó comenzó con el 2º año y terminó el derecho, no (ilegible) se graduó, faltó la tesis, no alcanzó a trabajar, porque se enfermó de nuevo y estuvo todo el año enferma a mí me han sostenido los otros tres hijos, después de que ella se puso a estudiar, porque antes ella también me colaboraba”.
“Esta manifestación claramente echará por tierra la aspiración de la accionante, pues tal y como sirvió de fundamento para negar administrativamente la pensión de sobrevivientes - fl. 11 -, igual efecto produce en el presente litigio, ya que, como se anotó, la señora Pérez dio la pauta para que la entidad denegera (sic) la solicitud prestacional, sin atacarla mediante los recursos de ley, para rebatir su fundamento, el cual no es otro que la no acreditación de la dependencia económica respecto de la causante, manifestación que queda corta, pues como juiciosamente lo indicara la falladora de primera instancia, no era necesario que fuese ‘total y absoluto’ el supeditamiento (sic) de la actora, conforme al fallo traído a colación en la providencia consultada; pero al menos se requería un grado significativo de esa dependencia, caso que no se da en el presente proceso, porque como ella misma lo reconoce, su hija entró en crisis nerviosa y paralelamente inició estudios de derecho que fueron sufragados por los hermanos de la difunta y ellos mismos eran los responsables de velar por la actora, según sus propias palabras”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo, para que en sede de instancia revoque las sentencias de primero y segundo grado y en consecuencia acceda a las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que acusa la interpretación errada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 relacionado con el artículo 141 ídem y 48 de la Constitución Nacional, y la violación medio de los artículos 174, 187 del C. de P. C. en concordancia con artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S. S. Para la demostración, después de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, expone que de acuerdo con dicha norma la demandante dependía económicamente de su hija y es beneficiaria de la prestación reclamada, pues la disposición legal no se refería a que la dependencia tiene que ser de forma total y absoluta, como sí lo especificó la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, frase que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 29 de enero de 2006.
Trae a colación los pronunciamientos de esta Sala dentro de los procesos 19867 y 22132 y asevera que del análisis de todo el material probatorio se evidencia la dependencia económica invocada, pues la demandante solamente contaba con la ayuda que su hija le prodigaba, por lo que resulta extraño que los fallos de primera y segunda instancia concluyeran que era la hija la que estaba supeditada a su familia, cuando era aquella la que socorría a su madre conforme se colige de las pruebas visibles a folios 69 a 73; ayuda que fue constante y regular.
La réplica alega que el cargo exhibe las siguientes deficiencias técnicas: a pesar de enfilarse por la vía directa, acude a los hechos y pruebas del proceso; como prueba de la dependencia económica invoca varios testimonios, cuando se sabe que este medio demostrativo no es hábil en casación. De todas formas, si la Corte estudia la acusación, encontrará que la demandante no dependía económicamente de su hija.
SE CONSIDERA Según se anotó, el Tribunal, luego de reproducir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció que “…no era necesario que fuese “total y absoluto” el supeditamiento (sic) de la actora, conforme al fallo traído a colación en la providencia consultada; pero al menos se requería un grado significativo de esa dependencia, caso que no se da en el presente proceso…”.
De ese modo, no podía atribuírsele la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber considerado que la dependencia económica allí exigida para que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes por la muerte de uno de sus hijos debe ser total y absoluta, toda vez que el juzgador en ningún momento hizo esa exégesis; por el contrario, el entendimiento que impartió a aquella norma legal coincide con el señalado por el recurrente, de donde se sigue que el error enrostrado carece de asidero.
De otro lado, a pesar de encaminar el cargo por la vía directa, el recurrente pretende demostrar un desacierto del Tribunal respecto a los hechos del proceso, pasando por alto que aquel camino supone conformidad del recurrente con la situación fáctica que el juzgador dio por demostrada, y que el error jurídico se configura con prescindencia de la cuestión fáctica.
Además, para concluir que la actora no reunía los requisitos para hacerse a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, el Tribunal se fincó en la propia declaración de aquella rendida ante los funcionarios de Trabajo Social del Instituto, aspecto que el censor no ataca, de ese modo, el recurrente además de no controvertir los reales sustentos del fallo acusado, entremezcla indebidamente cuestiones fácticas y jurídicas, y su argumentación resulta inane; de cara a los fundamentos de la sentencia del Tribunal.
Es menester agregar que no es suficiente que la demanda de casación reúna los requisitos formales que está obligada a observar, sino que es necesario que en su desarrollo despliegue un discurso lógico, metódico y ordenado que apunte a destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia recurrida y demuestre de forma clara y contundente los errores que denuncia, exigencias que no se cumplen en este caso.
Por consiguiente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por Hersilia Pérez de Navarro contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9