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30609(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30609 Inadmisión Israel Andrés Vélez Sadovnik República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ISRAEL ANDRÉS VÉLEZ SADOVNIK contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 3 de junio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de noviembre de 2007 y, lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa.

H E C H O S El Juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 29 de junio de 2001, el señor JAIRO OCAMPO MEJÍA, quien ocupa el cargo de revisor fiscal de la empresa FRÍOS Y CONGELADOS LTDA, fue designado por las directivas para la venta de 30 semovientes de la sociedad y, por tal motivo, se trasladó al matadero de Yumbo Valle, donde debían ser pesadas y entregadas a su comprador señor ISRAEL ANDRÉS VÉLEZ SADOVNIK, a quien había recomendado el señor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ, funcionario de Rica Rondo, estableciéndose la compra por un valor de $20.482.000.oo, cifra que pagó el comprador con el cheque No. C4722059 de Bancafé, oficina Unicentro, fechado el 1° de junio de 2001, que llenó en presencia del señor JAIRO OCAMPO MEJÍA, y al ser consignado fue devuelto por carencia absoluta de fondos, siendo el cuentacorrentista el señor LUIS ANTONIO MOSQUERA TORRES.

“Al proceder a ubicar al señor ISRAEL ANDRÉS a través de su teléfono celular, no se obtuvo respuesta alguna y no contestaba los mensajes que se le dejaban en el buzón, por lo que recurrieron al señor CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ, persona que lo recomendó porque había tenido negocios con él, y éste, a través del propietario de los camiones en que se trasladó el ganado al procesado, pudo establecer que los semovientes habían sido llevados a la finca Santander del municipio de Puerto Tejada Cauca, por lo que procedieron a formular la denuncia y a ordenar el decomiso del ganado con un funcionario del CTI.

“Vinculado mediante indagatoria, el señor ISRAEL ANDRÉS VÉLEZ SADOVNIK, a través de Interlocutorio 012 del 17 de abril de 2002, se le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y concediéndole la libertad provisional, con caución de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”. A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalía Seccional 156 de Yumbo (valle del Cauca), el 19 de marzo de 2004, acusó a Israel Andrés Vélez Sadovnik por la conducta punible de estafa, decisión que fue confirmada el 30 de junio del mismo año. 2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el 9 de noviembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia, en la que lo condenó a Israel Andrés Vélez Sadovnik a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa. 3.

Apelado el fallo por el defensor de Israel Andrés Vélez Sadovnik, el Tribunal Superior de Cali, el 3 de junio de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Israel Andrés Vélez Sadovnik, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor acusa al Tribunal de haber violado “ las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y en la falta de recepción de pruebas, que conllevó a dictar una sentencia condenatoria… basándose en un sólo testimonio de una persona que falta a la verdad en cuanto a la negociación real y la forma como ésta se realizó, como a la negativa de realizar otras pruebas como mira a reconstruir los hechos para determinar la veracidad de la versión de JAIRO OCAMPO MEJÍA”.

Después de argumentar sobre la culpabilidad, el delito de estafa, los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, aduce que su defendido ofreció a los vendedores de los semovientes (demostrando su buena voluntad de pago) el cheque en garantía, aclarando siempre que era de la cuenta personal de un tercero y que lo otorgaba con el ánimo de recogerlo, esto es, que no se hiciera efectivo o que se presentara para su cobro como se realizó. Anota que el hecho de haberse adelantado solicitud de devolución del ganado y obtenido la resolución a favor de la empresa FRÍOS Y CONGELADOS LTDA, desvirtúa la existencia de una estafa por cuanto se demuestra que dicha empresa siempre fue conocedora del sitio donde fueron llevadas las reses, las cuales posteriormente vendieron.

Por lo anterior, señala que se “ duda de la autoría y de la responsabilidad penal de Israel Andrés Vélez Sadovnik y corresponde por ello su absolución por imperiosa aplicación del IN DUBIO PRO REO y por no haberse degradado toda la investigación y no se desatan las pruebas solicitadas…”. Arguye que no se tuvieron en cuenta, entre otros, que Ocampo Mejía suministró el número de la cuenta de ahorros a su defendido, que éste conocía el sitio donde se encontraba los semovientes, que no se hizo un estimativo del mayor valor del ganado y que no se valoró la forma de contratación verbal, etc.

Recalca que el cheque fue girado únicamente como garantía y que el juzgador de primera instancia derivó la responsabilidad de su defendido en la declaración de Jairo Ocampo Mejía y en el hecho que el título valor fue devuelto por falta de fondos. Anota que los juzgadores no accedieron a la práctica de algunas pruebas testimoniales y documentales, como que tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por la Fiscalía que señaló que se trataba de un proceso de resolución de contrato y no de la jurisdicción penal.

Insiste en que se debe absolver a su procurado, dado que éste “ cometió el hecho sin dolo”, y afirma que la prueba indiciaria no es suficiente para deducir el grado de certeza de su responsabilidad en el delito de estafa. Luego de referirse al método de apreciación de las pruebas, reitera que el negocio del ganado fue de manera verbal, y que éste debía ser pagado mediante consignación en una cuenta de ahorros de Davivienda.

Afirma que se vulneraron los artículos 244, 245, 249, 266, 277 y 280 del Código de Procedimiento Civil, 63 del Código Penal, 483 del Código de Procedimiento Penal y 122 de la Constitución Política. En lo que llamó sustentación del cargo, anota que la violación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria llevó a dictar sentencia condenatoria, al existir un falso juicio de legalidad y concluye argumentando sobre la carga de la prueba.

A continuación explica nuevamente que no se tuvieron en cuenta unos hechos. Acota que no se llamó a declarar al señor Luis Antonio Mosquera Torres. Después de reiterar lo anteriormente expuesto, añade que a la investigación se aportaron unos testimonios que permiten dudar de la realidad de los hechos o que simplemente es un mal entendido.

Considera que nunca se estableció si su defendido era o no una persona ampliamente reconocida en el sector ganadero, como tampoco se tuvo en cuenta la costumbre mercantil. Una vez que reseña apartes del fallo, a algunos doctrinantes y de realizar unos ejercicios sobre la sana crítica, expresa que la carga de la prueba la tiene el Estado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo tanto, absolver a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta por la que fue condenado el procesado, esto es, la de estafa, según lo previsto por el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, comporta como pena máxima privativa de la libertad la de 8 años de prisión. Es decir, que la sanción máxima privativa de la libertad no superó el quantum de 8 años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

Así, entonces, resulta cierto e indiscutible que el actor equivocó la vía del ataque, en tanto que sólo procedía la casación excepcional y no la común como la postuló. De ahí que también le era imperioso al libelista que cumpliera con la otra carga de informar cuál era la finalidad que perseguía con la impugnación, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De otro lado, en el evento en que se concluyera que el casacionista cumplió con los mentados presupuestos, de todos modos el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En efecto, el demandante enunció que acusaba la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, en tanto que considera que las pruebas se apreciaron con desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

Sin embargo, si se revisa los fundamentos de la argumentación se avizorará que se quedó sin desarrollar, en la medida en que la dedicó a presentar personales opiniones frente a la valoración de la unidad probatoria hecha por el Tribunal, en procura que la Corte concluya, entre otras cosas, que la conducta desplegada por el acusado resulta atípica, puesto que se trató del incumplimiento de una obligación civil.

Desde la perspectiva de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo.

Como lo ha dicho la Sala, la sana crítica conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad, sendero en los que el juzgador habrá de ser fiel a las máximas generales de la experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permitirán efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas, correctas y otorgar credibilidad a los medios de convicción. En tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho por falso raciocinio, corresponde al casacionista no quedarse –como aquí ha ocurrido- en meros enunciados pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre la unidad probatoria, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en el fallo, demostrando en vía de lo probable que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría podido ser el sentido de lo sustancialmente sentenciado, aspectos estos que en un todo omitió el casacionista.

Cumplido con el anterior cometido y en procura de demostrar la trascendencia del vicio, debe evidenciar los errores en los que se ha incurrido en la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de libre formulación, habida cuenta que en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas en contraposición a las realizadas por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia. Al respecto valga nuevamente reiterar que los argumentos presentados por el libelista tienden a plasmar que de las pruebas allegadas al proceso no se puede inferir los elementos integrantes de la conducta punible de estafa, que aflora la duda respecto de la autoría y la responsabilidad de su representado, que la conducta se realizó sin dolo, etc.

De otro lado, avasallando el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, argumenta que al diligenciamiento no se incorporaron varios elementos de juicio, hipótesis que ha debido de postular, respetando también el principio de prioridad, como cargo principal, por violación del postulado de investigación integral.

Así las cosas, dadas las inconsistencias que presenta la demanda, la misma se indamitirá. Del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de ISRAEL ANDRÉS VÉLEZ SADOVNIK que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ISRAEL ANDRÉS VÉLEZ SADOVNIK, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 11963, sentencia del 22 de agosto de 2002. 1