CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30608 Jaime de Jesús Londoño Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30608 Acta No. 06 Bogotá, D.C., doce (12) febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO, VIRGILIO DE JESÚS ECHAVARRÍA MAZO, LUIS NOEL VILLADA CORREA, JESÚS ARTURO SALAZAR VANEGAS, MARCELO DE JESÚS CASTAÑO MARTÍNEZ, HECTOR JAIME GÓMEZ FERRER, ANA FELISA MORALES VIUDA DE HINCAPIÉ, RAUL MARTÍN HENAO PAREJA, ROSALBA MARÍN HERNÁNDEZ VDA.
DE ATEHORTÚA, JOSÉ MANUEL ZAPATA LOPERA, RAUL JAIME ARANGO CORREA, MARCO TULIO SALDARRIAGA CASTRILLON, HERNANDO PELÁEZ TRUJILLO, RICARDO CAMILO MIRA MONSALVE Y BERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ VALENCIA, contra la sentencia del 22 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES JAIME DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO, demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que fuera condenada a pagarle pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, “por ser éste el día en que se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993”, equivalente al 100% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, con los incrementos legales, incluidos los del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios.
De manera subsidiaria solicitó que se condenara a la entidad demandada, en las condiciones en que cada petición resultare probada, o bien que se declarara que la compensación efectuada por la accionada entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que reconoció a su favor el ISS, fue contraria a la ley y, consecuencialmente, debía condenársele al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales, y todos los demás valores que le adeuda el ente demandado, como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo, con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por más de 25 años continuos. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos previstos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones extralegales, pues para el momento en que se inició la vigencia de dicha norma, había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por tales Acuerdos.
De la misma manera arguyó, que tiene derecho a tal pensión, pues el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 “establece, en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus Entidades Descentralizadas que a ellas les ha servido por VEINTICINCO O MÁS AÑOS Y HAN LLEGADO A LA EDAD DE SESENTA AÑOS, el derecho a pensionarse por jubilación, la que, en tal evento, ha de ser igual al CIENTO POR CIENTO de las sumas percibidas por el beneficiario del derecho en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho,………….dicho acuerdo, el 82 de 1959, fue modificado por el PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL ACUERDO 20 DE 1985, para establecer que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos VEINTICINCO AÑOS O MÁS tienen derecho a pensionarse “CUALQUIERA SEA SU EDAD”.
Igualmente, afirmó que con posterioridad a la adquisición del derecho pensional, no continuó laborando para la enjuiciada, toda vez que se desvinculó del servicio oficial antes del 23 de diciembre de 1993. Aseveró también, que fue afiliado por su empleadora al Instituto de los Seguros Sociales el 1º de enero de 1967, la cual se mantuvo respecto de todos los servidores hasta el 30 de junio de 1987.
Agregó que, una vez cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, las Empresas Públicas de Medellín le reconocieron la pensión de jubilación, mediante Resolución 213 de 28 de junio de 19878, que tuvo como fundamento la Ley 6ª de 1945. Posteriormente el ISS le reconoció la pensión de vejez y a partir de ese momento la demandada se subrogó parcialmente en el pago de dicha prestación. En el desarrollo del trámite del proceso, la entidad demandada, mediante escrito de folios 80 y 81, solicitó la acumulación de las demandas presentadas por las restantes personas inicialmente mencionadas, por cuanto las pretensiones son las mismas a las formuladas por JAIME DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO, solamente que en algunos casos solicitaron el 90% de las sumas percibidas por el reclamante en el último año de servicios como monto de la pensión y en otros el 100%, en la medida en que hubieran laborado menos o más de 25 años.
En cuanto a los hechos advirtió que, en esencia, son los mismos en los que se sustenta la demanda primigenia. La empresa demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos expresó que debían acreditarlos los demandantes, pero aclara que a éstos les reconoció pensión de jubilación y que el Instituto de los Seguros Sociales les otorgó la de vejez.
Arguyó que los actores no pueden pretender la causación simultánea de dos pensiones, si el origen de ellas radica en una sola vinculación jurídica con el mismo empleador y por igual tiempo de servicios. Además, propuso como excepciones las de pago, subrogación por el reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por el ISS, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, inaplicabilidad de los Acuerdos municipales y la de prescripción. La primera instancia terminó con sentencia del 5 de agosto de 2003 (fls. 332 a 339), mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la empresa demandada, de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a los demandantes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, por providencia de 22 de marzo de 2006 (fls. 468 a 475), en virtud del grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado, sin imponer costas en segunda instancia. Consideró el Juez Colegiado, que los demandantes olvidaron que sus pensiones fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicarse retroactivamente, además de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, de manera reiterada, que el Acuerdo 82 de 1959, invocado por los actores, se aplica única y exclusivamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, y nunca a aquellos vinculados a las Empresas Públicas de Medellín. De otro lado sostuvo, que la subrogación que se dio por parte del Seguro Social, es válida y autorizada por el Artículo 76 de la Ley 90 de 1946.
Por consiguiente, no puede ser quebrantada “por el trabajador con el argumento de presiones en la firma del acuerdo de mutuo firmado por algunos de los demandantes, presiones que además no se lograron establecer en el proceso”. A continuación transcribió apartes de sentencia proferida por esta Sala, de la cual no indicó su número de radicación ni la fecha en que fue emitida, en la que sostuvo “que los acuerdos municipales en los funda su pretensión principal no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser un ente descentralizado y autónomo…..”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia “ para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LAS DEMANDAS, condenando a la entidad demandada en las costas del proceso” Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO (FOLIOS 14 A 71) Acusa la sentencia: “ de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRÓNEA de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 de la ley 100 DE 1993, del artículo 1º. Y 9º. de la Ley 71 de 1988,al restringir en sus alcances tales normas para hacer que en ellas no se comprenda la situación fáctica sometida a su decisión, así como es violatoria igualmente pero por INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º. del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115,123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º., 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS. 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º.
DEL ART. 93 Y 104 DE LA LEY 489 DE 1998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos……”.
Aduce que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo cual solicita de la Corte una rectificación doctrinaria, que le permita llegar a una conclusión más acorde con el verdadero sentido de la norma en cita. Hace un recuento de varias disposiciones de la Constitución Nacional de 1886, de las Leyes 50 del mismo año, 114 y 4ª de 1913, 116 de 1928, 6ª de 1945, 11 de 1986, 90 de 1989 y 100 de 1993, especialmente del artículo 146, y agrega que, contrario a lo dicho por el Tribunal en la sentencia, resulta que real y efectivamente los Acuerdos municipales que establecieron prestaciones extralegales en beneficio de los servidores municipales, fueron expedidos por los Concejos Municipales, ajustados a la normatividad legal y constitucional.
Esa interpretación errónea del artículo 146 de la Ley de Seguridad Social Integral, “tiene las características propias de una notoria “VIA DE HECHO”, que se erige en una trasgresión de la Constitución Política. Arguye que carece de fundamento el argumento del Tribunal, relativo a que el régimen prestacional de los empleados públicos municipales solo puede ser establecido por la Ley, pero que es necesario tener en cuenta que ese requisito se cumple cabalmente mediante lo dispuesto en el artículo 146;
“que los servidores VINCULADOS LABORALMENTE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES O A SUS ENTES DESCENTRALIZADOS TIENEN DERECHO A PENSIONARSE con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales SI CUMPLEN EL REQUISITO de completar los exigidos por tales normas para la adquisición de la pensión AL MOMENTO DE SU VIGENCIA, QUE SE INICIÓ EN DICIEMBRE 23 DE 1993”.
Asevera que la Ley 11 de 1986 tiene efectos hacía el futuro y no hacía el pasado, ya que las leyes no pueden ser retroactivas. Agrega, que la aplicación de los Acuerdos municipales a las Empresas Públicas de Medellín, se deduce de la naturaleza jurídica de la entidad, ya que por el hecho de estar dotadas de patrimonio propio y autonomía administrativa, no dejan de formar parte de la entidad oficial.
Tales empresas no son una entidad diferente al Municipio de Medellín y así lo confirman distintas leyes, entre otras la Ley 136 de 1994. Por lo tanto, le son aplicables los Acuerdos municipales. LA OPOSICIÓN Sostiene que el recurrente carece por completo de razón, ya que el Tribunal, como se infiere de sus atinadas reflexiones, no ensayó siquiera hacer una exégesis de los textos, cuya interpretación errónea le endilga el ataque y, menos aún aplicó indebidamente las demás normas que juzga quebrantadas, “cuyas disertaciones en la que llama “demostración del cargo” sólo muestran que su autor o bien no leyó las claras argumentaciones del sentenciador ad quem o que, peor aún, no logró entenderlas”.
SE CONSIDERA El ad quem concluyó, con sustento en la jurisprudencia, que los trabajadores de la empresa demandada no están cobijados por los Acuerdos Municipales, por ser ésta un ente descentralizado, autónomo y diferente al Municipio. Lo sostenido por el Tribunal corresponde al criterio definido por esta Sala de la Corte, el cual se mantiene vigente, sin que exista razón alguna para modificarlo.
En sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 18879, en torno al punto se dijo: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ""La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios"".
Como corolario de lo anterior, en sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 22982, esta Sala de la Corte reiteró lo siguiente: " si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
"Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas".
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO (FOLIOS 71 A 74). Acusa la sentencia de ser violatoria por: “…INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, violación ésta en que incurre el Tribunal en la sentencia que aquí se hace objeto del recurso, cuando en razón del entendimiento que le da a ésta, le da a la norma legal citada hace que ésta se restrinja en sus alcances, tengan una comprensión inferior a la que realmente tiene, lo cual hace que en ella no se comprendan situaciones fácticas que, como la de autos, está reglada por dicha norma legal.” En la demostración, sostiene que el Juez Colegiado al resolver lo referente a la subrogación del riesgo, que las Empresas Públicas de Medellín invocan en su favor, como fundamento de la compensación de pensiones, la absolvió con fundamento en que los demandantes olvidaron que sus pensiones “fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de esta ley” (se refiere a la Ley 100 de 1993), “no pudiendo aplicarse retroactivamente.; además, que se ha pronunciado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por que el Acuerdo 82 de1959, invocado por los actores, se aplica única y exclusivamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, y nunca para aquellos vinculados a las Empresas Públicas de Medellín…..”.
A continuación sostiene que el inciso primero del artículo 16 del C.S.T., establece que las normas del trabajo, por ser de orden público, producen efecto legal inmediato, por lo cual se aplican aún a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso, en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, pero que no es menos cierto que el inciso segundo de dicho artículo, establece que cuando la ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador.
Agrega, que si bien las normas legales no pueden ser retroactivas, la verdad es que sí pueden ser retrospectivas, esto es, pueden considerar situaciones fácticas que tuvieron su ocurrencia en el pasado para darles efectos futuros. Arguye que, en este caso, las pensiones de jubilación extralegales, establecidas por el Acuerdo 82 de 1959, en beneficio de los servidores municipales, que completen los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio, para las entidades del orden municipal, “requeridos para adquirir el derecho pensional que dicho acuerdo establece, no han de pagarse desde el momento en que el trabajador se desvinculó, cuando tal desvinculación se produjo CON ANTERIORIDAD a la vigencia del Acuerdo, hacía 1959, época ésta en la cual el Acuerdo citado entró en vigencia, SINO QUE han de ser pagados SOLO a partir DE SU VIGENCIA, así los requisitos exigidos por la norma municipal los haya cumplido ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL ACUERDO CITADO, así COMO TAMBIÉN en el momento FUTURO en que el trabajador cumple los requisitos mínimos exigidos por dicho acuerdo para adquirir el derecho a la pensión extralegal establecida por la norma municipal, evento en el cual dicha pensión ha de pagarse a partir del momento posterior en que se produzca su desvinculación definitiva del servicio oficial”.
LA OPOSICIÓN Afirma que, según lo enseñan los artículos 3 y 4 del C.S.T., sus reglas de derecho individual sólo se aplican a los trabajadores particulares o privados y nunca a los servidores del Estado de cualquier índole que sean. Luego es axiomático que el artículo 16 ibídem no es aplicable en este caso, donde el debate se suscitó entre antiguos trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Medellín y las dichas Empresas.
Además, no consagra ni atribuye derechos de ninguna especie sino que es una simple norma instrumental cuyo quebranto exclusivo, como ahora se pretende resulta inane e inoficioso dentro del recurso de casación. SE CONSIDERA Quedó definido, desde el momento de resolver el primer cargo, que respecto del derecho al que aluden los demandantes en su demanda, no tiene aplicación el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los Acuerdos municipales en que apoyan su pedimento, no les son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. Ahora bien, no es posible endilgársele al fallador de segunda instancia la vulneración del artículo 16 del C.S.T., pues no se encuentra por parte alguna que lo hubiera interpretado de manera errónea, ya que, sin lugar a dudas, no cabía la aplicación de la Ley 100 de 1993, respecto de acontecimientos que tuvieron configuración antes de su expedición, dado que una nueva ley no puede modificar una situación jurídica consolidada o definida bajo el imperio de otra anterior, pues en tal evento, es claro que se trataría de una aplicación retroactiva, la cual se encuentra prohibida por la norma que se acusa.
Tampoco se encuentra violación al artículo 16 del C.S.T., en su numeral segundo, puesto que las pensiones reconocidas a los actores, no lo fueron espontáneamente, por convención o laudo arbitral, por parte del patrono, para de esta forma entrar a aplicar la más favorable, como lo contiene la norma citada. En este caso los demandantes con arreglo a la legislación, fueron pensionados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón el cargo no prospera. TERCER CARGO (FOLIOS 74 A 130) Censura la sentencia del Tribunal por violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido “en protuberantes ERRORES DE HECHO…………., al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlo, el acervo probatorio aportado al proceso………, COMO CONSECUENCIA, DE ESTOS ERRORES DE HECHO la sentencia es violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 72 y 76 de la LEY 90 DE 1946, LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 del DECRETO LEY 1650 de 1977, LOS ARTÍCULOS 4º, 25, numeral 2º, 28º, numeral d-) y 52º del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, los artículos 193 y 259 del C. Sustantivo del Trabajo, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y los artículos 1º, numeral c-) y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas legales…”.
Como errores de hecho señala los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No tener por establecido en el proceso de la referencia que la entidad empleadora demandada, las Empresas Públicas de Medellín, RECONOCIÓ la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN que las leyes sexta de 1945, modificada por la ley 33 de 1985, (LEYES ANTERIORES) tienen establecida, en beneficio de los servidores de las entidades territoriales, acogiendo las CONDICIONES MAS FAVORABLES por tales leyes precisadas en cuanto a LA EDAD, (50 AÑOS para hombres y mujeres, y, en su caso, 55 años tanto para hombres como para mujeres), el TIEMPO DE SERVICIO (20 años de servicio para la demandada) y en cuanto a LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN (75% del promedio de la remuneración percibida por cada uno, por todo concepto constitutivo de salario, en el último año de servicio) CONDICIONES MAS FAVORALES a los demandantes que el régimen de los seguros sociales obligatorios NO ASUME”.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No tener por establecido que en el proceso de la referencia la entidad empleadora demandada, las Empresas Públicas de Medellín, NO CUMPLIÓ con la obligación procesal que le asiste de PROBAR el SUPUESTO DE HECHO de las normas que consagran EL EFECTO JURÍDICO por ella perseguido: la COMPENSACIÓN DE LAS DOS PENSIONES reconocidas en beneficio del demandante inicial, y de todos y cada uno de los demás demandantes cuyos procesos fueron acumulados al proceso adelantado por primeramente (sic) citado, a saber: la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN que, cargo de la Entidad Empleadora oficial demandada, fue reconocida por ésta, en beneficio de todos y cada uno de los demandantes, con la PENSIÓN DE VEJEZ que, a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue reconocida por éste, también en beneficio de todos y cada uno de los demandantes”.
“TERCER ERROR DE HECHO: No tener por establecido que en el proceso de la referencia la Entidad empleadora Oficial NO DEMOSTRÓ haber AFILIADO al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, TODOS Y CADA UNO de los aquí demandantes, en calidad de AFILIADOS OBLIGATORIOS, como PENSIONADOS POR JUBILACIÓN cuyas pensiones habrían de ser COMPARTIDAS O SUSTITUIDAS EN SU TOTALIDAD por el ISS, EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA en que RECONOCIÓ LA PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN en beneficio de TODOS Y CADA UNO de los aquí demandantes”.
“CUARTO ERROR DE HECHO: No tener por establecido que en el proceso de la referencia la Entidad empleadora Oficial demandada NO DEMOSTRÓ haber efectuado, CON RELACIÓN A TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, el APORTE PREVIO señalado para cada caso por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, es decir las CUOTAS PROPORCIONALES CORRESPONDIENTES que se requieren, en conformidad con la ley y los reglamentos, para que dicho régimen PUEDA ASUMIR EL RIESGO DE VEJEZ en relación con los servicios prestados a la demandante CON ANTERIORIDAD a la vigencia de la Ley 90 de 1946”.
Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: la demanda de todos los demandantes con sus respectivas respuestas presentadas por la entidad demandada, las Resoluciones expedidas por las Empresas Públicas de Medellín de reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de los accionantes, de una parte, y las Resoluciones expedidas por las mismas Empresas “para declararse subrogada en el riesgo de vejez por el ISS a fin de poder proceder a COMPENSAR LAS DOS PENSIONES reconocidas en beneficio de cada uno de los aquí demandante, de la otra parte”, y las certificaciones expedidas por la entidad demandada, a petición de cada uno de los demandantes.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal al estudiar las pretensiones tercera y cuarta, relativas a la subrogación “DEL RIESGO DE VEJEZ POR EL ISS declarada en su favor por la entidad empleadora……….., como requisito previo para ella proceder a efectuar la COMPENSACIÓN DE LAS DOS PENSIONES reconocidas en beneficio…….de todos los demandantes”, no hizo estudio alguno, “de la prueba aportada al proceso POR LA PARTE DEMANDADA, para con fundamento en dicho estudio, poder concluir SI por la entidad demandada le dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,……..de aportar al proceso la prueba del SUPUESTO DE DERECHO exigido por las normas que consagran EL EFECTO JURÍDICO por ella pretendido.
No obstante tal falencia, el Tribunal no encuentra obstáculo alguno para consignar en la sentencia su criterio en el sentido de que tal conducta de la entidad demandada ES VÁLIDA y que, por lo mismo, SE ENCUENTRA AJUSTADA A LA LEY, error en que incurrió……….., como consecuencia de los manifiestos y ostensibles errores de apreciación probatoria que le formulo en el cargo”.
Agrega que el fallador de segunda instancia incurrió en los mencionados errores, en atención a que todos los demandantes fueron servidores del Estado, por haber prestado servicios a la empresa demandada, una entidad empleadora del sector público y no del sector privado. Que, por consiguiente, no puede producirse la subrogación del riesgo de vejez por el ISS por no existir norma en la legislación colombiana que establezca “en su favor el beneficio de que el RÉGIMEN LEGAL DE PRESTACIONES que establece PENSIONES DE JUBILACIÓN a su cargo, y en beneficio de sus servidores, EMPLEADOS PÚBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES, dejara de estarlo algún día”.
A continuación hace referencia a las normas que regulan la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, para concluir que es manifiesto el primer error de hecho. Con respecto a los restantes errores de hecho, expresa que si se analiza toda la prueba documental, pero de manera especial la relacionada como mal apreciada, se concluye que ni una sola de ellas, demuestra que la entidad demandada hubiera cumplido con el aporte previo, “es decir LAS CUOTAS PROPORCIONALES CORRESPONDIENTES, requeridas para que el régimen de los seguros obligatorios pueda ASUMIR el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados con anterioridad, que se concretan, EN ESENCIA, en esas CONDICIONES MAS FAVORABLES establecidas por la LEY ANTERIOR en beneficio de los servidores del estado (sic), EMPLEADOS PÚBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES”.
Alega que al analizar la totalidad de la prueba en orden a demostrar la afiliación, “como afiliado obligatorio, por parte de la Entidad Empleadora Oficial demandada, de TODOS Y CADA UNO de los demandantes, como PENSIONADOS cuyas pensiones habrían de ser COMPARTIDAS O SUSTITUIDAS EN SU TOTALIDAD POR EL ISS………….NI UN (sic) SOLA DE ELLAS demuestra que la Entidad Empleadora Oficial demandada haya llevado a efecto TAL AFILIACIÓN, NI el primer día hábil siguiente a tal reconocimiento, NI NUNCA, LO HIZO, posteriormente, por NINGUNO de los demandantes, LO CUAL DEMUESTRA, en forma fehaciente, que los TRES ÚLTIMOS ERRORES DE HECHO que en el cargo se le imputan al Tribunal haber incurrido en ellos, han sido plenamente demostrados”.
LA RÉPLICA Señala que los supuestos desatinos fácticos que se le atribuyen a la sentencia recurrida se desvanecen, de plano, con sólo observar que las Empresas les reconocieron pensiones de jubilación a los demandantes, y las pagaron hasta que el Instituto de Seguros Sociales fue asumiendo en cada caso el riesgo de vejez, luego de lo cual continuaron cancelando diferencias pecuniarias resultantes entre la pensión empresarial y la sufragada por el sistema de seguridad social.
Por lo tanto, ante situaciones jurídicas tan claras, no puede suponerse “que el Tribunal incurrió en los hipotéticos errores de hecho”. SE CONSIDERA Aunque la proposición del cargo no es lo suficientemente clara, puesto que acusa infracción directa, propia de un estudio sólo jurídico, entiende la Sala que, en definitiva, lo que persigue el censor, de conformidad con la enunciación de los distintos errores de hecho, es atacar la sentencia por la vía indirecta.
Así las cosas, superada esa inconsistencia, se procede a resolver lo que corresponde. La problemática planteada en los errores de hecho a que se refiere el recurrente, como es la relacionada con el reconocimiento de la pensión, la compensación de las dos pensiones, la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales de los demandantes, la subrogación pensional y los aportes a la mencionada entidad de seguridad social, ya fue definido en otro asunto de similares características por esta Sala de la Corte en contra de la misma entidad que aquí se demanda.
Sobre el particular sostuvo lo siguiente: "el hecho de que un empleador oficial que haya reconocido directamente la pensión legal de jubilación al trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, omita realizar el pago de las cotizaciones del pensionado para cubrir el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de su omisión consiste en que a su cargo continúa una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre las dos pensiones ".(Casación de 5 de mayo de 2005, radicación 24432).
La posición anterior no contraviene la expuesta por esta Sala de la Corte, el 10 de agosto de 2000, radicación 14163, en que se sostuvo: "“ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” En consecuencia, el cargo no prospera.
CUARTO CARGO (FOLIOS 130 A 134) Acusa la sentencia “de ser directamente violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 76 de la LEY 90 DE 1946, violación ésta en que incurre el Tribunal en la sentencia que aquí se hace objeto del recurso cuando decide regular, mediante la aplicación de ésta norma legal la situación fáctica sometida a su decisión por las partes en contienda…………, como quiera que tal norma legal es totalmente ajena a la situación fáctica de autos”.
En el desarrollo del cargo, expresa que el Tribunal dio por establecido que los demandantes fueron servidores de una entidad de derecho público. Esto se traduce en que las normas aplicables en este caso, no son las que regulan a los trabajadores del sector privado “SINO que SÓLO SON APLICABLES las normas legales que regulan las relaciones que surgen de las relaciones obrero patronales entre una Entidad Empleadora Oficial y sus servidores, sean Empleador Públicos o Trabajadores Oficiales, es decir DEL SECTOR OFICIAL”.
Afirma que la norma citada, reglamenta la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, en relación con los empleados del sector privado, por lo que “resulta de simple lógica concluir que ella, la norma legal citada, NO ES APLICABLE para regular LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR EL ISS en relación con los empleadores DEL SECTOR PÚBLICO, como quiera que en relación con los empleadores de este sector LA LEY NO LO TIENE ESTABLECIDO”.
LA RÉPLICA Advierte que en la proposición jurídica no se incluyen, como normas presuntamente desconocidas por el Tribunal, las que consagran a favor de los trabajadores los derechos cuya efectividad han perseguido con el presente juicio. El artículo 76 de la Ley 90 de 1946, es apenas una norma que regula el tránsito del sistema de las prestaciones patronales o empresariales al régimen de la seguridad social.
SE CONSIDERA En efecto, como lo señala la réplica, el cargo en su proposición jurídica, no señala las normas que establecen el derecho a que se refiere la demanda y que, eventualmente, pudieron ser materia de infracción por el ad quem, pues el precepto que se indica hace precisamente referencia al tránsito que se produjo al momento de su expedición en lo relativo a derechos de orden pensional.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, referente a la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial, con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, y en sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 18879, precisó: "La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.
En esta última expresó: ""Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.
Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal"". Por consiguiente el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de marzo de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de JAIME DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PÚBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 33