CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30.608 Wilmer Aníbal Olivera Chávez PAGE Casación inadmite N°30.608 Wilmer Aníbal Olivera Chávez Proceso No 30608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 348 Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilmer Aníbal Olivera Chávez, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Se sabe que el día 16 de abril de 2004, a eso de las siete de la noche en el Barrio Centenario de Soledad, el señor Wilmer Enrique Gómez, conductor de la buseta de servicio público de placas UYP-14, fue asaltado por tres sujetos que lo amenazaron con arma de fuego, lo tiraron al piso, a su compañera y a su menor hija, llevando el vehículo hurtado hasta el parqueadero de Wilmer Olivera Chávez, ubicado en la calle 39 con carrera 27 esquina, quien recibió el vehículo, y en donde procedieron a desvalijarlo. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria Wilmer Aníbal Olivera Chávez, el 23 de abril de 2004 la Fiscalía 44 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le impuso al igual que a otros medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. 3.- Cerrada la investigación, la Fiscalía 46 Seccional Delegada el 28 de julio de 2004 profirió resolución de acusación en su contra por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica y sustituyó la medida impuesta por la de detención domiciliaria, providencia que apelada fue confirmada el 11 de octubre de 2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. 4.- Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 21 de septiembre de 2007 condenó a Olivera Chávez a la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena, le concedió la prisión domiciliaria y condenó al pago de perjuicios en suma de cuarenta ($40.000.000.oo) millones de pesos como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 5.- La providencia anterior fue recurrida y el 8 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA: Sin mencionar causal de casación alguna, el recurrente se refiere contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Afirma que al procesado en forma arbitraria y al interior de un procedimiento ilegal se le dictó medida de aseguramiento sustentado en un informe de policía que no fue objeto de ratificación. Manifiesta el casacionista que la Fiscalía no se percató de la declaración jurada de William Enrique Gómez Gómez quien afirmó que Olivera Chávez en ningún momento estuvo presente en el delito de atraco a mano armada en el cual personas inescrupulosas se apoderaron de la buseta de placas UYP-143 de su propiedad.
Afirma que el citado testimonio, como la captura y las funciones como celador de un establecimiento de comercio donde se guardan vehículos por fracciones de hora, que cumplía Olivera Chávez, anulan la estructura del delito atribuido al procesado. Aduce que el procesado dentro de sus labores respondía por vehículos que le entregaran con sus llaves y estuvieran cerrados y por automotores llevados al parqueadero por una, dos o tres horas o un día completo, pero que en los 16 años en los que se ha desempeñado esas actividades no ha respondido por un carro que llegara presuntamente varado y que su responsabilidad desaparece frente a lo que le pueda ocurrir a ese rodante, pues lo que se arrienda es el espacio donde lo van a reparar y en esa medida no le corresponde vigilar lo que suceda ni las actividades de los cuatro sujetos que lo llevaron, pues se presume que ellos son los propietarios del mismo acompañados por los mecánicos, razones por las que concluye su defendido está ajeno a toda responsabilidad penal.
Manifestó que el informe policivo no presta ningún mérito para condenar a un inocente y menos a una indemnización “tan absurda” en suma de cuarenta millones de pesos. Afirma que en este proceso no existieron pruebas en contra del procesado a quien se le violaron los derechos fundamentales de defensa, libertad y a la vida que generan irregularidades que afectaron el debido proceso.
Por lo anterior solicita se decrete “la nulidad absoluta del proceso porque su defendido es inocente de toda pena que se le impute” y se le exonere de la condena en perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de primero y segundo grado, aspectos que de manera genérica y al estilo de un memorial de alegaciones se formularon en la demanda sin que el impugnante se hubiese adentrado en la demostración de alguna violación directa o indirecta de la ley sustancial en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor del procesado.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.- Se advierte que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de la censura en sede extraordinaria.
En efecto: 2.1.- Reiterada ha sido la jurisprudencia en la que se ha inadmitido las demandas de casación que en sus desarrollos se patentice la actitud del censor en realizar ejercicios de oposición desde su personalísima visión, en contra de los razonamientos y valoraciones probatorias que efectuaron los juzgadores de instancia. En esa medida cuando la demanda carece de los requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación contrae errores in iudicando o in procedendo y teniendo como referente de discusión las exigencias del artículo 212 del Código Procesal, ocurre que antes que proyectarse un enjuiciamiento a la ilegalidad o inconstitucionalidad de los fallos, ese libre discurso se convierte en una tercera instancia la que no tiene cabida, toda vez que las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado arriban a la sede extraordinaria amparadas por el principio de la doble unidad jurídica de decisión o dual presunción de acierto y legalidad, cuya infirmación o ruptura sólo resulta dable en la medida en que el recurrente demuestre la incursión en errores de juicio o de procedimiento.
Debe reiterarse que la demanda de casación tanto en lo que corresponde a las formuladas contra sentencias dictadas de acuerdo a la Ley 6000 de 2000, como las que se presenten de conformidad a la Ley 906 de 2004, no es un escrito que se pueda construir con libertad y sin límites discursivos en su formulación, con la metodología y argumentaciones que caracterizan a un alegato de instancia, ni tampoco puede traducirse en un ensayo contentivo de expresiones de criterio en relación con los hechos y las valoraciones probatorias y sustanciales plasmadas en los fallos.
Por lo tanto en orden a su admisión, el casacionista debe plasmar en la demanda verdaderos ejercicios de confrontación lógico-jurídicos y contundentes que tengan la potencialidad de generar una ruptura total o parcial de lo sustancialmente resuelto, más no limitarse a una simple oposición personal de criterio con los de los falladores sin acreditar ninguno de los errores que demuestren la ilegalidad o inconstitucionalidad de lo decidido en instancias.
Sin mayores extensos dígase que al procesado se le condenó en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado, forma de intervención en la conducta punible de que trata el artículo 29.1 del Código Penal, en la que desde lo subjetivo se involucra una comunidad de ánimo o acuerdo de voluntades y respecto de lo objetivo una división del trabajo e importancia de los aportes, elementos en los que el actuante se inmersa en un co-dominio funcional en parte y en todo del injusto de que se trate, el cual no es ejercido por uno sino por todos los intervinientes, aspectos sustanciales que fueron tenidos en cuenta no de manera ortodoxa pero sí de forma panorámica por la primera y segunda instancias para declarar la responsabilidad de Olivera Chávez y sobre los que el casacionista no se ocupó para nada de confrontar haciendo notar violaciones directas o indirectas de la ley sustancial por indebida aplicación de esa normativa sustancial, sino que por el contrario como se dijo, se opuso bajo unos enunciados personalistas nada trascendentes.
Para el caso no deja de ser inane plantear en libre discurso que por el hecho de no haberse ratificado el informe policivo de captura, la estructura del hecho punible atribuido desaparezca como fueran los términos empleados por el casacionista, ni que el proceso se encuentre viciado y que sea dable decretar la nulidad total de la actuación, efecto que desde luego no tiene ninguna viabilidad, sin que para el caso se observe ninguna violación al derecho de defensa, debido proceso ni derecho a la vida como de manera expresa lo alegara el recurrente. 3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Wilmer Aníbal Olivera Chávez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12 _1097413356.doc