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30606(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

ARTÍCULO 325 República de Colombia CASACIÓN No. 30606 P/.NESTOR URIEL GOMEZ NIÑO Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 339 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada de manera conjunta por los defensores de los procesados JOVANY LINARES OLIVARES y NÉSTOR URIEL GÓMEZ NIÑO, contra la sentencia del pasado veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, que los sentenció a las penas de dieciocho (18) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma por prisión domiciliaria, por hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (artículo 104 – 7 conc. artículo 27 del C.P. y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 265 ib.).

HECHOS En la madrugada del 5 de abril de 2007, en una habitación del tercer piso de la casa de la carrera 46 núm. 80 – 36 de Bogotá donde vivía Carlos Eduardo Ortiz Rodríguez quien a esa hora dormía, fue sorprendido por los señores JOVANY LINARES OLIVARES y NÉSTOR URIEL GÓMEZ NIÑO quienes ingresaron a la habitación y lo atacaron con arma blanca mientras que era intimidado con arma de fuego.

A pesar de lo sorpresivo del ataque, la víctima logró defenderse y romper un vidrio de la ventana que alertó a la inquilina del segundo piso, quien dio aviso a una patrulla de la Policía Nacional que ocasionalmente transitaba por el lugar. No obstante, le causaron catorce heridas con arma blanca: “ …dos en el cuero cabelludo, tres en el rostro, dos en el cuello, una supraclavicular, dos en el tórax, una al lado derecho y en otra en la región precordial y otras cinco en el miembro superior izquierdo, haciendo énfasis en que de haber sido penetrantes, hubieran afectado pulmón, riñón y grandes vasos, a más de la yugular, carótida y la precordial (es la ubicación exacta donde se encuentra el corazón).

Señalando además que la herida supraclavicular izquierda de 5 cms. de longitud, afortunadamente se quedó sólo en piel, pues de haber sido más profunda hubiera podido causar fallecimiento por shock hipovolémico”. (Sentencia de primera instancia, página 8). Los victimarios trataron de huir pero fueron capturados cuando abandonaban la edificación y se les incautó tanto el arma de fuego como el cuchillo y las llaves con las que ingresaron al inmueble.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Trece Penal del Circuito de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2007 que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2008 (Fls. 44 - 55 / 2). El fallo se notificó en estrados (Fl. 56). El 6 de junio de 2008, el señor secretario de la Sala Penal del Tribunal dejó una constancia en el sentido de que a las ocho (8) de la mañana de ese día empezó a correr el término de sesenta días hábiles comunes para recurrir en casación “ de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004” y que este traslado vence “el dos (2) de septiembre de 2008”.

(Folio 63) Los doctores Fernando Montaño Novoa y Henry Escorcia Clavijo, en condición de defensores de los sentenciados presentaron de forma conjunta demanda de casación el dos (2) de septiembre de 2008 a las 14:30 horas, según radicación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (folios 65 - 78). El 3 de septiembre siguiente, el señor secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió mediante oficio número J1471, el expediente a la Corte Suprema para el trámite del recurso extraordinario.

(fl. 80) CONSIDERACIONES En materia de contabilización de los términos para la presentación de la impugnación extraordinaria, el artículo 183 de la ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación debe interponerse dentro de un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación de la sentencia. Como la notificación del fallo del Tribunal se cumplió en estrados, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 2:15 de la tarde, según se advierte de revisar tanto la fecha de la sentencia como el acta de la audiencia de lectura del fallo (folio 56), es de entender que a partir del siguiente día se comenzó a contabilizar el término común para la presentación de la impugnación extraordinaria.

La Sala viene insistiendo en que las constancias del Secretario… “ no tienen fuerza vinculante porque los funcionarios no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.

En el mismo sentido, la Sala recuerda que la presentación extemporánea de un recurso no puede levantar la fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión ejecutoriada. En el sistema acusatorio existen deberes correlativos “cargas procesales”: i) al Juez, como órgano del Estado le corresponde, entre otras funciones, dirigir y tramitar el juicio, oír a los intervinientes, ordenar las pruebas debidamente solicitadas por las partes, resolver en término y de conformidad con las formalidades legales las solicitudes de las partes intervinientes, proferir la sentencia, tramitar los recursos que se interpongan; ii) a los sujetos intervinientes les corresponde defender sus intereses en el proceso; el no ejercicio oportuno de algunos de los derechos subjetivos puede acarrear perjuicios o consecuencias adversas a su titular: La no presentación oportuna del recurso de casación deja en firme la providencia desfavorable.

“Asumir una conducta procesal activa será siempre beneficioso para todas las partes, en cualquier clase de proceso, inclusive en el penal, porque la colaboración con el juez para que este conozca y pruebe los hechos favorables al imputado o sindicado, podrá hacer más posible la sentencia absolutoria o la disminución de la responsabilidad y la pena”.

En el sistema acusatorio existe una norma general que consiste en que las sentencias y los autos se notifican en estrados; ello implica que la notificación se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

(Artículos 168 y 169). Si bien es cierto que la notificación es por regla general, un acto de comunicación procesal a las partes intervinientes, también lo es que existen formas alternativas excepcionales de notificar las providencias judiciales: comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, fascímil, correo electrónico o cualquier medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

No obstante, el caso que atiende la Sala no comporta excepción alguna. El inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no implica de ninguna manera excepción a la regla general; cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, las providencias notificadas en la audiencia le serán comunicadas en el sitio de reclusión y de ello se dejará constancia. Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.

(Destaca la Sala). Como la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).

La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. Lo perceptible en éste caso es que el 5 de junio de 2008, los procesados firmaron un “Acta de notificación” (fl. 61), que en su real contexto es un acto de comunicación del fallo condenatorio del 27 de mayo anterior y que no implica –insiste la Sala- una forma de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria contra la sentencia. “La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.

De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”.

El principio de lealtad procesal implica que los intervinientes asuman –en término- sus compromisos procesales; una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Por manera que los intervinientes inconformes o afectadas con la decisión, deberán impugnarla en término (60 días hábiles contados a partir de la notificación en estrados), so pena de quedar ejecutoriada en el plazo legalmente previsto para interponer el recurso.

Es un traslado que se surte “por ministerio de la ley”. De acuerdo con estas realidades procesal y jurídica, el término de traslado para la interposición del recurso en el presente caso empezó a correr – por mandato legal - el 28 de mayo de 2008 (día siguiente de la notificación de la sentencia, y concluyó el veinticinco (25) de agosto de 2008 a la última hora hábil.

Esa –y ninguna otra- era la fecha límite para la presentación de la demanda, porque se trata de un término legal. Sin embargo, los defensores contractuales de los sentenciados presentaron la impugnación de forma conjunta el dos (02) de septiembre de 2008, es decir, seis (6) días hábiles después de haberse vencido el término para impugnar.

A los sujetos procesales incumbe verificar si la información consignada en las constancias secretariales es correcta, pues la presentación extemporánea de un recurso no habilita los términos judiciales legalmente vencidos. El término de 60 días previsto en la norma para la presentación de impugnación extraordinaria empezó a correr indefectiblemente al día siguiente de la audiencia de lectura del fallo, de suerte que, con o sin constancia secretarial, la contabilización del término para interponer el recurso se hace “por ministerio de la ley”.

Los términos se contabilizaban de la siguiente manera: Mayo de 2008: Tres (3) días hábiles: (28, 29 y 30); Junio de 2008: Diecinueve (19) días hábiles: (del 3 al 6; del 9 al 13; del 16 al 20; del 23 al 27); Julio de 2008: Veintitrés (23) días hábiles (del 1 al 4; del 7 al 11; del 14 al 18, del 21 al 25 y el 28 - 31); Agosto de 2008, Quince (15) días hábiles (el 1°; del 4 al 6; el 8; del 11 al 15; del 19 al 22 y el 25 ), para un total de sesenta (60) días hábiles.

De manera que la Sala inadmitirá la demanda porque se presentó el 02 de septiembre de 2008, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y cuando ya el fallo estaba ejecutoriado. Finalmente, contra esta decisión es susceptible del recurso de reposición que procede contra todos los autos (artículo 176 de la Ley 906 de 2004); no procede el mecanismo de insistencia que es taxativo para las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 184 ibídem, es decir, cuando se advierta que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR –por extemporánea- la demanda de casación conjunta presentada por los defensores de JOVANY LINARES OLIVARES y NÉSTOR URIEL GÓMEZ NIÑO, contra la sentencia del 27 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del proceso, séptima edic., Editorial ABC – Bogotá, 1979, páginas 357 – 361. �En el mismo sentido, ARTÍCULO 325 del C. de P.C.: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”. �Auto núm. 29119 (13/02/2008) �Conc.

Artículo 157 inc. 3. �Cfr. autos de casación números 26898 (21/03/2007); 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007); 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007); 26258 (27/06/2007); 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007); 27824 (18/07/2007); 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007); 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008), entre otros. �Cfr. En el mismo sentido autos del 20 de junio de 2007 y del 8 de agosto de 2007, rad. núm. 27619.

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