CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 19 Expediente 30606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30606 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue PEDRO NEL OSPINA MANCERA.
I.
ANTECEDENTES PEDRO NEL OSPINA MANCERA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado, previa declaratoria de que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarlo y a reconocer y pagar en su favor las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del restablecimiento de la relación laboral (folio 7, cuaderno 1).
De manera subsidiaria, para que se le condenara a pagarle “la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal, así como las cesantías respecto de cada una de las relaciones laborales”. Igualmente, solicitó que se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle los siguientes conceptos debidamente indexados: “intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad legalmente establecidas, primas técnicas.
En el evento de considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de las prestaciones y derechos señalados con respecto de cada uno de ellos” (folios 7 y 8, cuaderno 1); los aportes que correspondía efectuar al I.S.S. para la seguridad social y que tuvo que pagar de su patrimonio; el incremento salarial para los años 2002 y 2003 teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por la autoridad demandada a sus servidores para dicha anualidad; y las costas del proceso (folio 8, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 29 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003 y entre el 23 de diciembre de 2003 y el 15 de enero de 2004, fecha esta última en que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de administrador de empresas en la sede administrativa del I.S.S., en Medellín; que cumplía órdenes, horario y estaba subordinado; que la labor la desarrolló en las instalaciones de la entidad demandada y con los elementos que ésta le suministraba; que periódicamente le efectuaban evaluaciones de desempeño; que en el Instituto convocado a juicio existe personal que desempaña las mismas funciones que el realizó, pero que se encuentran vinculados mediante contratos de trabajos; que cuando se produjo la desvinculación, las relaciones laborales se regían por una convención colectiva de trabajo, a la que el tenía derecho, que reglamenta de manera especial la estabilidad y consagra beneficios extralegales que nunca le fueron reconocidos y pagados en vigencia de la relación laboral; que el sindicato era mayoritario; que devengó durante 2001, 2002 y hasta el 15 de abril de 2003, $1.454.000,oo mensuales; a partir del 16 de abril de 2003 y hasta el 15 de enero de 2004 devengó $1.541.240,oo mensuales; que no le incrementaron el salario para el año 2002; que a través del Decreto 1750 de 2003 “el Presidente de la República reestructuró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y creó la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
El señor OSPINA MANCERA continuó prestando sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues la Sede Administrativa no fue adscrita a la ESE RAFAEL URIBE URIBE. El vínculo jurídico laboral del demandante siempre fue con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que remuneró los servicios del accionante hasta dicha fecha”; y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 6, cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que el demandante le prestó servicios mediante contratos de “prestación de servicios”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (folio 218, cuaderno 1). Mediante fallo de 28 de octubre de 2005 (folios 256 a 268, cuaderno 1), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado a reintegrar a “PEDRO NEL OSPINA MANCERA al cargo de ADMINISTRADOR DE EMPRESAS ( ) con el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de $1.783.989,00, mensuales, más las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro”; a pagar la suma de $25’405.184,00 por intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, prima técnica, aportes a la seguridad social, reajuste salarial e indexación; lo absolvió de los restantes cargos; declaró no probadas las excepciones; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 298 a 307, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo, excepto en cuanto condenó al pago de la prima de navidad, que la revocó y, en su lugar, absolvió al demandado; modificó el monto de la indexación a $3.100.623,00; y no impuso costas.
El Tribunal comenzó su estudio asentando que de conformidad con la certificación expedida por la coordinadora de desarrollo personal y los convenios administrativos, el demandante “prestó sus servicios mediante contratos celebrados a través de la figura del denominado contrato de prestación de servicios personales, regulado por el artículo 32, numeral 3º de la ley 80 de 1993”, sin embargo, el principio de la primacía de la realidad “hace mirar el desarrollo práctico de los contratos, especialmente de prestación de servicios, pues no debe atenderse de manera exclusiva a las formas, sino al desarrollo mismo del contrato”, para lo cual analizó la prueba testimonial y dijo que “el demandante fue contratado como fiscalizador de cuentas, cargo ocupado por profesionales como él, administrador de empresas, los que fueron también desempeñados por personas vinculadas formalmente por contrato de trabajo.
Esta primera deducción nos lleva a decir que, la accionada, al celebrar los diferentes convenios administrativos, incumplió con las normas de contratación administrativa, porque esta vinculación solo era viable cuando no existiera personal que desempeñara las mismas funciones, además de que las mismas no eran altamente especializadas para justificar esta modalidad contractual.
En este sentido, son enfáticos los testigos al señalar nominalmente que, si bien el personal de planta que cumplía con estas laborales no tenían el mismo nombre del cargo que se asignó al demandante, sí cumplían con idénticas funciones, desempeñando en el fondo las mismas actividades” (folio 303, cuaderno 1). Posteriormente, el juez colegiado sostuvo que “se tiene que el demandante no contó con autonomía alguna para el desempeño de sus funciones, porque debía desplazarse a diario a las oficinas de la sede principal de la demandada, como a las diferentes empresas que presentaban mora en el pago de las cotizaciones para concretar con ellos la actualización de los pagos, previo encargo de sus jefes, número de visitas que al mes llegaban a veinte.
Se le exigía de manera enérgica el cumplimiento de un horario, y se llamaba la atención cuando incumplía con el mismo o no atendía el número de visitas programadas” (folio 304, cuaderno 1). Después de transcribir algunos apartes de la sentencia de 17 de mayo de 2004, radicación 22357, proferida por esta Corporación, concluyó que “ cuando el prestador de los servicios en el sector público está sometido a horario se está en presencia de un elemento indicativo de la subordinación laboral, puesto que precisamente la imposición de dicho horario por parte de quién se beneficia de la prestación del servicio, implica un poder sobre el mismo, que desconoce por su propia naturaleza la eventual autonomía del primero en tanto no le permite desarrollar la labor contratada dentro del un marco de libertad, que es característico de una prestación de servicios como la que regula la disposición en comento.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro, que las partes en contienda estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo. Los esfuerzos que hace la parte recurrente para desvirtuar esta relación resultan vanos, toda vez que en proceso obran los elementos propios de la relación laboral” (folio 304, cuaderno 1). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 37 a 42, cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 47 a 49, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas proferidas en primar grado frente al reintegro, al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales hasta cuando sea reintegrado, excepto la prima de navidad, para que, en sede de instancia, revoque tales condenas y, en su lugar, lo absuelva de todos los pedimentos (folio 38, cuaderno 2).
Con tal propósito le formula un cargo en el que ataca la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos “1º, 2, 3º, 4, 11, 12 literal f) y 17 literal A de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la ley 64 de 1946; 1, 2 y 3 del decreto 2567 de 1946; 6 del decreto 1160 de 1947; 1 del decreto 797 de 1949; 16, 19, 23 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 8 y 11 del decreto 3135 de 1968; 1 del decreto 3148 de 1968; 2 del decreto 2400 de 1968; 5 inciso 1, 43, 48, 51 y 70 al 73 del decreto 1848 de 1969; 7 del decreto 1950 de 1973; 1 de la ley 52 de 1975; 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 2, 3, 5, 8, 20, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978; 32 de la ley 80 de 1993; 145 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social y 25 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 39, cuaderno 2).
Violación que, dice, se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1º) No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que ató al señor PEDRO NEL OSPINA MENCERA con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue una contratación administrativa de prestación de servicios más no de naturaleza laboral. “2º) No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, el demandante decidió contratarse, mantenerse y regir su relación con el demandado mediante una contratación común y no de carácter laboral.
“3º) Dar por demostrado, no estándolo, que entre demandante y demandado hubo de principio a fin; un contrato de naturaleza laboral” (folio 39, cuaderno 2). Denuncia como pruebas indebidamente valoradas los contratos de prestación de servicios suscritos y la certificación de la Coordinadora de Desarrollo de personal. Sostiene el recurrente, textualmente, que “la certificación soporte de la sentencia se limita a expresar el objeto contractual en diecinueve (19) conceptos correspondientes a todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios que, no de trabajo; sucritos, desarrollados y ejecutados entre el contratante y contratista.
Trascender su expreso significado más allá, hasta donde lo estira el H. Tribunal es entender tanto la prueba apta en casación como la que no lo es, por fuera de lo que se limita a expresar y decir. En este expediente no es otra idea diferente a la de estar asistiendo a la celebración y cumplimiento de contratos de los que autoriza el artículo 32, numeral 3º de la ley 80 de 1993, de importancia medular en la proposición jurídica de esta demanda por cuanto el texto legal es limitante (…).
Encontramos que la prueba calificada acreditó previamente los yerros fácticos y así queda habilitada la Corte para el estudio de lo manifestado por los deponentes que, es la mayoría de la prueba soporte de la sentencia (…) En efecto. El H. Tribunal, por toda prueba documental tomó los contratos y la certificación de la señora Coordinadora de Desarrollo de Personal doctora (…) quien tuvo el cuidado de describir en diecinueve (19) conceptos lo que aquellos se atuvieron a celebrar, a la hora de ser suscrito; a tal punto que reza (…) He ahí lo erróneamente apreciado de la prueba calificada” (folio 40, cuaderno 2).
Para el impugnante los testigos no informan “de una manera asertiva y fehaciente que troque el vínculo administrativo en laboral que todos a una pretenden, ya porque el concepto que tienen de sus horarios no es el de la propia naturaleza subordinante; bien porque de las funciones que dicen ejercen con sumisión no se desprenden tales sumisión y dependencia; ora porque se echa de menos en toda la prueba testimonial – tan sustancial en la sentencia- ejercicio alguno de potestades disciplinarias o directriz o reglamentaria por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hacía el Administrador- Fiscalizador PEDRO NEL OSPINA MANCERA, cuya condición profesional no obstante su independencia, se debe ejercer en medio de totales armonía y coordinación- que no jerarquización- con los diversos grupos de trabajo, homogéneos y heterogéneos; si lo que se pretende contractualmente es evitar la elusión de las obligaciones para con el sistema de seguridad social, representado en el demandado y para cuyo ejercicio quedó autorizado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para echar mano de contratistas encargados de investigar y reunir información de empleados presuntamente morosos; analizar el registro de pago de empleadores a visitar; practicar la visita de asesoría de cuenta y fiscalización (…)” (folio 41, cuaderno 2).
LA RÉPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma, que ni la certificación ni los contratos de prestación de servicios son idóneos para desvirtuar las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, “máxime que el fallador de segundo grado no se basó en ellos para concluir que el demandante le prestó servicios a la entidad bajo condiciones de subordinación propias del contrato de trabajo.
Dichos documentos dan cuenta del aspecto formal de la relación que tuvieron las partes, más no dan fe de las condiciones reales en las que el demandante prestó el servicio” (folio 48, cuaderno 2) IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los yerros de hecho que se le atribuyen al Tribunal apuntan, rigurosamente, a criticar la decisión de asentar que la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada fue de índole contractual laboral; cuando, según el impugnante, la misma se encuadra dentro de los contratos de prestación de servicios profesionales consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, modalidad que fue utilizada en varias oportunidades por las partes.
Pues bien, resulta palmario que las conclusiones esenciales del juez de apelaciones de que entre las partes existió un contrato de trabajo, porque: (i) la labor desarrollada por el actor también era cumplida por personal de planta; y (ii) el demandante siempre estuvo sometido a órdenes, mandatos y cumplimiento de horario, sin que se pudiera inferir autonomía para el desempeño de la labor, fueron extraídas de la valoración de los testimonios de Amanda del Socorro Jaramillo Cárdenas (folios 228 y 229), Alejandro Botero Velásquez (folios 231) y Jorge Iván Restrepo López (folio 234), prueba testimonial que como es conocido no es susceptible de generar error de hecho en casación a la luz de lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Afirma el impugnante que los yerros en que incurrió el juez plural se debieron a la indebida apreciación de los contratos de “prestación de servicios” que obran a folios 18 a 21 vto y de la certificación expedida por la Coordinadora de Desarrollo Personal del I.S.S., pero en verdad no se ocupa de poner de relieve qué demuestran tales elementos probatorios contrario a lo equivocadamente establecido de ellos por el juez de segundo grado, pues la argumentación se reduce a aseverar que “Trascender su expreso significado más allá, hasta donde lo estira el H. Tribunal es entender tanto la prueba apta en casación como la que no lo es, por fuera de lo que se limita a expresar y decir” (folio 40, cuaderno 2), pero no precisó la razón probatoria.
Sin embargo, como acertadamente lo advierte la oposición, dicho elenco probatorio solamente fue referenciado, para luego el Tribunal abordar el principio de la primacía de la realidad, para lo cual consideró imperioso “mirar el desarrollo práctico de los contratos, especialmente de prestación de servicios, pues no debe atenderse de manera exclusiva a las formas, sino al desarrollo mismo del contrato”, ocupándose de inmediato del análisis de la prueba testimonial de la que extrajo la conclusión de la existencia del contrato de trabajo.
De manera que, debe recordar la Corte que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, razón para que, si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el sub júdice, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error pero no éste en sí mismo.
Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada de una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.
Con todo, los documentos denunciados por el impugnante en verdad no son suficientes para desvirtuar la relación de carácter laboral que existió entre las partes, como efectivamente lo infirió el juez de la alzada. En síntesis, el recurrente no demuestra que el Tribunal haya incurrido en los yerros enrostrados con el carácter de manifiestos, dado que ninguna desvirtúa en forma indiscutida y ostensible, conforme lo exige la casación, la conclusión del Ad-quem, de que los servicios prestados por el demandante fueron bajo subordinación y dependencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO NEL OSPINA MANCERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia