ARTÍCULO 325 República de Colombia CASACIÓN No. 30606 NESTOR URIEL GÓMEZ NIÑO Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 27 Bogotá, D. C., febrero cuatro (04) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por los defensores contractuales de los procesados JOVANY LINARES OLIVARES y NÉSTOR URIEL GÓMEZ NIÑO, contra la el auto del pasado veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) por medio del cual, la Sala inadmitió, por extemporáneos, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) por cuyo medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, que los sentenció a las penas de dieciocho (18) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma por prisión domiciliaria, por hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (artículo 104 – 7 conc. artículo 27 del C.P. y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 265 ib.).
HECHOS En la madrugada del 5 de abril de 2007, en una habitación del tercer piso de la casa de la carrera 46 núm. 80 – 36 de Bogotá donde vivía Carlos Eduardo Ortiz Rodríguez quien a esa hora dormía, fue sorprendido por los individuos JOVANY LINARES OLIVARES y NÉSTOR URIEL GÓMEZ NIÑO quienes ingresaron a la habitación y lo atacaron con arma blanca mientras que era intimidado con arma de fuego.
A pesar de lo sorpresivo del ataque, la víctima logró defenderse y romper un vidrio de la ventana que alertó a la inquilina del segundo piso, quien dio aviso a una patrulla de la Policía Nacional que ocasionalmente transitaba por el lugar. No obstante, le causaron catorce heridas con arma blanca: “ …dos en el cuero cabelludo, tres en el rostro, dos en el cuello, una supraclavicular, dos en el tórax, una al lado derecho y en otra en la región precordial y otras cinco en el miembro superior izquierdo, haciendo énfasis en que de haber sido penetrantes, hubieran afectado pulmón, riñón y grandes vasos, a más de la yugular, carótida y la precordial (es la ubicación exacta donde se encuentra el corazón).
Señalando además que la herida supraclavicular izquierda de 5 cms. de longitud, afortunadamente se quedó sólo en piel, pues de haber sido más profunda hubiera podido causar fallecimiento por shock hipovolémico”. (Sentencia de primera instancia, página 8). Los victimarios trataron de huir pero fueron capturados cuando abandonaban la edificación y se les incautó tanto el arma de fuego como el cuchillo y las llaves con las que ingresaron al inmueble.
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Los defensores de NÉSTOR URIEL GÓMEZ NIÑO y de JOVANY LINARES OLIVARES sostienen que la decisión de la Sala Penal de la Corte que inadmitió para estudio el recurso extraordinario de casación, lesionó el derecho de defensa de los sentenciados. Estiman que la inasistencia a la audiencia de lectura de la sentencia no es atribuible a los condenados sino al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) porque no los remitió para que asistieran a la mencionada diligencia y de notificación del fallo, por modo que se les privó del derecho de manifestar su inconformidad con la decisión que los afecta.
La norma general del Código de Procedimiento Penal indica que se notifican los autos y las sentencias a los intervinientes en el proceso penal (Artículo 168 ib.), y en este caso, los términos se contabilizan a partir de la notificación que se hizo a los sentenciados en el centro de reclusión. Por ello solicitan revocar la decisión de la Sala y en su lugar admitir las demandas de casación interpuestas.
CONSIDERACIONES La Sala NO REPONDRÁ la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación porque los impugnantes no ofrecen razón alguna que modifique el fundamento de la determinación: la presentación extemporánea del recurso extraordinario. Con el advenimiento del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y la notificación de decisiones en estrados, la Corte viene insistiendo ( salvo casos excepcionales, cuando la ausencia del sujeto interviniente con vocación de impugnación se justifique por fuerza mayor o caso fortuito ) que los términos para la presentación se surten a partir del día siguiente a la notificación de las decisiones: En materia de contabilización de los términos para la presentación de la impugnación extraordinaria, INSISTE LA SALA, el artículo 183 de la ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación de la sentencia. La regla general consiste en que la notificación del fallo del Tribunal se cumple en estrados, luego, es de entender que a partir del siguiente día principia a contabilizarse el término para la presentación del extraordinario recurso.
La presentación extemporánea de un recurso no puede levantar la fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión ejecutoriada. El término de sesenta días para la presentación de la demanda de casación se cuenta a partir del día siguiente de la audiencia de lectura del fallo porque es un traslado que se surte “por ministerio de la ley, a partir de la notificación en estrados”; se trata de un término legal, como lo precisó la Sala: “La disposición en comento [artículo 169 del C. de P.P.] deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.
De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”.
Esto último tiene su razón de ser, pues, al contrario de lo que sucedía en los sistemas de enjuiciamiento anteriores (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000), en el sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004 no se precisa de un acto especial para la interposición del recurso de casación que implicaba una respuesta específica del Tribunal (la concesión del recurso) que debía ser notificada personalmente, y a partir de ese acto de notificación se empezaban a contabilizar los términos por la secretaría del tribunal.
En el sistema de la Ley 906 es claro que basta con que los intervinientes estén enterados de la fecha de lectura de la sentencia, para saber (aunque no asistan al estrado), que a partir del día siguiente se contabiliza el término de ejecutoria del fallo. El estrado es el escenario natural donde se notifican las decisiones. Para dar una respuesta puntual a los impugnantes, la Sala INSISTE en que el cumplimiento –en término- de los compromisos procesales, es un deber de los intervinientes en el proceso penal EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LEALTAD CON EL CARGO QUE SE ASUME: “…una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que se dicta en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Por manera que los intervinientes inconformes o afectados con la decisión, deberán impugnarla en término (60 días hábiles contados a partir de la notificación en estrados), so pena de quedar ejecutoriada en el plazo legalmente previsto para interponer el recurso.
Es un traslado que se surte “por ministerio de la ley”. Si el plazo para la presentación de la demanda concluyó el veinticinco (25) de agosto de 2008 a la última hora hábil, toda impugnación que se presente con posterioridad a esa fecha es extemporánea y la decisión cobra ejecutoria material, en suma es intangible y el debate ha clausurado.
Los defensores contractuales de los sentenciados (ahora recurrentes en sede de reposición) presentaron la impugnación de forma conjunta el dos (02) de septiembre de 2008, es decir, después de haber vencido el término para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER el auto del (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) por medio del cual, la Sala inadmitió, por extemporáneos, los recursos de casación interpuestos por los defensores de JOVANY LINARES OLIVARES y NÉSTOR URIEL GÓMEZ NIÑO contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, autos del 18 de noviembre de 2008, rad. núm. 30 477; en el mismo sentido, auto del 8 de agosto de 2007, rad. núm. 27 619. �Rad. núm. 29119 del 13 de febrero de 2008. �Cfr. auto del 3 de julio de 2003, rad. núm. 19 430 �Conc.
Artículo 157 inc. 3. �Cfr. autos de casación números 26898 (21/03/2007); 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007); 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007); 26258 (27/06/2007); 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007); 27824 (18/07/2007); 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007); 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008), entre otros.
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