Micelio
30605(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

t eót hd adornan el cargo, es manifiesta, pues si asi lo hubiere considerado tendríamos que concluir que el reintegro del trabajador oficial República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 35 Rad. 30605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30605 Acta No. 64 Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad TEXTILES DEL RIO S.A. –RIOTEX- contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que IDELFONSO MEJÍA MARÍN y MARIA DOLLY TORRES QUINTERO le promovieron a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA -COODESCO-.

I.

ANTECEDENTES Los citados señores demandaron a las empresas mencionadas para que en forma solidaria pagaran la indemnización de perjuicios morales, materiales, pasados y futuros, a causa del fallecimiento de su hijo Leiber de Jesús Mejía Torres, aduciendo que ocurrió en accidente laboral por culpa del empleador. En sustento de sus pretensiones, adujeron los siguientes hechos: 1) Eran los padres de Leiber de Jesús Mejía Torres, quien laboraba al servicio de las empresas aludidas como operario de tintorería en la factoría de Riotex S.A. en la ciudad de Rionegro (Antioquia), quien devengó como último salario mensual la suma de $330.000.oo; 2) El 30 de abril de 1999, el mencionado señor sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida el 5 de julio siguiente; 3) La culpa del infortunio es imputable al empleador, que utilizaba una máquina defectuosa y tampoco ofrecía una protección especial para la labor asignada; 4) A la fecha del siniestro llevaba 15 días desempeñando esas funciones, razón por la que no tenía suficiente entrenamiento, lo que hacía más riesgosa su labor, la cual era una actividad ordinaria en la empresa y 5) Que no obstante figurar su hijo como vinculado por Coodesco a través de un presunto segundo contrato, en realidad había una relación laboral con Riotex y, aún de existir contrato de trabajo con Coodesco, existiría responsabilidad solidaria por tratarse de un contratista independiente.

Riotex S.A., al contestar el libelo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó el hecho primero, pero aclaró que el causante estuvo vinculado a esa empresa entre el 1 de diciembre de 1997 y el 21 de diciembre de 1998, fecha en la que renunció y, además, recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales sin existir reclamo alguno. Posteriormente se vinculó como afiliado a la Cooperativa Coodesco mediante un convenio de asociación. Empresa y cooperativa celebraron un contrato civil de prestación de servicios mediante el cual la segunda se comprometió a llevar a cabo por su cuenta y riesgo, con autonomía administrativa y financiera, con la colaboración de sus propios asociados, servicios en las áreas de hilados, preparación, telares, acabados y servicios.

Cuanto a los demás hechos, afirmó no constarles o los negó. En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, falta de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre Riotex y Coodesco, buena fe, culpa inexcusable de la víctima en la ocurrencia del accidente e inexistencia de dependencia económica (Folios 18 a 36). Entre tanto, la Cooperativa de Trabajadores de Colombia -Coodesco- también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos negó el primero, aclarando que el causante presentó solicitud de afiliación a esa cooperativa, a la que se asoció el 16 de abril de 1999, fecha en la que suscribió el convenio, permaneciendo como asociado hasta el 5 de julio de ese mismo año cuando se produjo su deceso.

Aceptó la suma que se dice devengaba por concepto de salario, pero aclaró que no correspondía a salario, porque a los asociados se les paga una compensación. Admitió el hecho tercero, dijo no constarle el séptimo y negó los demás; propuso las excepciones de cláusula compromisoria, falta de competencia, inepta demanda por estar dirigida contra persona no obligada, pago, buena fe, falta de causa, aplicabilidad de la ley laboral, falta de interés para pedir, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de un vínculo sustancial generador de solidaridad obligacional entre Coodesco y la empresa cliente a la cual se prestan servicios (Folios 54 a 64).

El Juzgado Laboral de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, condenó a Riotex a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $214’967.095.37 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo en el que pereció Leiber de Jesús Mejía Torres el 30 de abril de 1999.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada –Riotex- interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Antioquia la modificó en la cuantía, señalando las siguientes condenas: $66.335.825,oo a favor del padre y $74.501.229,oo de la madre. También la condenó al pago de los honorarios causados por el dictamen pericial.

En lo que al recurso extraordinario incumbe, esto dijo el Tribunal: “La Sala analizará los puntos materia de apelación, de conformidad con la competencia señalada en el artículo 66A del CP del T y SS, que estableció el principio de la consonancia. “Debe el Tribunal advertir que no se pone en discusión los procedimientos formales empleados por la empresa demandada para beneficiarse del trabajo del causante MEJÍA TORRES, pues está acreditado que su vinculación se hizo actuando de intermediaria la Cooperativa de Trabajadores de Colombia -Coodesco-, según se infiere del documento de folios 97, y la aceptación parcial que de tal hecho se hace en la respuesta siete de la contestación de la demanda.

Además, a folios 89 se encuentra el contrato celebrado entre TEXTILES DEL RIO S.A. “RIOTEX” y COODESCO, para la prestación de algunos servicios. “Para la Sala, la discusión sobre los efectos jurídicos producidos por la forma de vinculación del señor Mejía torres (Sic) por medio de la citada cooperativa, quedaron bien analizados por el A quo, quien decidió interpretar el hecho dentro del principio del contrato realidad establecido por el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, para concluir que en el caso de autos se daban los elementos típicos de una relación de trabajo, en los términos dispuestos por el artículo 24 del CS del T, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que no alcanzó a ser desvirtuada por los actos meramente formales de vinculación laboral, es decir, los contratos de folios 89 y 97.

“El contrato de folios 89 señala que los servicios se prestarán en: “ las instalaciones industriales de RIOTEX S.A., de acuerdo con los parámetros que se establezcan en las actas de órdenes de servicios, las cuales harán referencia a una o varias de las áreas y labores que se mencionan a continuación: “ Áreas: Hilados, Preparación, Telares, Acabados, y servicios.

“Alcance de los trabajos: “Limpieza de instalaciones, operación y limpieza de maquinaria, recolección de productos, acarreos, mantenimientos, almacenamiento de productos y funciones varias. “Parágrafo: las cantidades se estipularán en actas de órdenes de servicio semanal. “La COOPERATIVA se compromete para con EL CONTRATANTE en la prestación de servicio de recibo y almacenamiento de mercancía, toma de mercancía, formación y pesada de bultos, movilización de mercancía dentro de la bodega, despacho de mercancías en las salas de la C.P. T. Sacar muestras de algodón, aseo de depósitos y patios, identificación de pacas en el departamento de Fibras y Algodones, aseo de instalaciones, limpieza y sostenimiento de maquinaria, acarreo.

“(*) de productos en proceso y terminados, corrección de daños en la Planta, todos ajenos a las actividades normales del beneficiario del servicio, y atención, mantenimiento y limpieza en los puntos de alimentación. “( ) ((*) espacios en blanco). (Mayúsculas y subrayas propias del texto). “Según lo revela la prueba testimonial, el señor MEJÍA TORRES se desempeñó como “operario teñido de Telas” (fls. 124 vto); y para ello utilizaba “maquinaria, materia prima, infraestructura” eran de la empresa Riotex.

“Conviene precisar que la demandada en el certificado de folios 195, acepta que el trabajador inicialmente laboró a su servicio entre 1997 y 1998; que renunció en diciembre de 1998; y que luego se afilió a la cooperativa Coodesco, la que en virtud del convenio suscrito con la empresa, lo envió a trabajar allí. “Si se relaciona lo expresado en este certificado con lo revelado por la prueba testimonial de folios 124 a 130, se concluye que el señor MEJÍA TORRES inicialmente fue trabajador de la empresa, con vinculación directa a la misma, desempeñándose como teñidor de telas; relación que se dio entre el año 1997 hasta diciembre de 1998, según dice la empresa, renunció y se vinculó a la cooperativa Coodesco, quien lo envió a realizar la misma labor que venía desempeñando cuando estaba vinculado directamente a Riotex.

“Varios aspectos se deben destacar de lo anterior: El primero, relativo a que la labor del señor Mejía Torres hacía parte de las actividades propias del beneficiario, como teñidor de telas; advirtiendo la Sala que tal actividad no está contemplada expresamente dentro (Sic) contrato de folios 89, como aquellas que desempeñarían los cooperados, salvo que se tuviera como tal las de “funciones varias”, que no parece pueda interpretarse en el sentido pretendido por la demandada, pues es claro que las actividades que contrató con Coodesco, según se desprende del mismo contrato, “eran ajenas a las actividades normales del beneficiario del servicio”.

El segundo aspecto, es que dentro del proceso no se observa orden de trabajo o de envío del trabajador por parte de la cooperativa a la empresa demandada, a cumplir una de las funciones propias del contrato suscrito por las partes. Y el tercero, que no existe una explicación razonable para que un trabajador que viene vinculado a una empresa renuncie a ella, y al cabo de los 15 o 20 días se afilie a una cooperativa y comience a realizar la misma labor que antes venía ejecutando para el directo empleador.

“Pero a más de lo anterior, el Tribunal se remite a la sentencia transcrita por el juez de primer grado entre folios 203 a 206, proferida por esta Sala el 16 de octubre de 2001, dentro del proceso de EDI ALFONSO ACOSTA CORTIZO y OTROS contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MINEROS DE ZARAGOZA (COOMIZAR) y la COMPAÑÍA MINEROS ORONORTE S.A., que resolvió un caso similar al de autos.

“En suma, lo revelado por la prueba testimonial y documental es que la cooperativa para la cual trabajaba el señor MEJÍA TORRES no era la propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionan fuentes de trabajo y productos del mismo, según exigencias del artículo 5o del Decreto 468 de 1990; pero además, lo que está patentizado en el expediente con la prueba, es que la cooperativa Coodesco estaba realizando verdaderos y auténticos actos de intermediación laboral; conducta que esta reglamentada por el artículo 35 deI CS del T, de allí que las mismas conclusiones que se hicieron en la sentencia antes referenciada, caben en este evento:.

“Así las cosas, la prestación personal del servicio a favor de la empresa RIOTEX se dio; la subordinación jurídica es elemento que no se discute, pues el trabajador estaba sometido a los horarios e instrucciones de la beneficiaria de la labor; y sobre la remuneración que dice le pagaba la cooperativa como compensación, debe la Sala advertir en esta oportunidad, que no se puede pretender desvirtuar uno de los elementos del contrato de trabajo, como es la remuneración como contraprestación por el servicio prestado, realizándolo a través de una empresa intermediaria, para invocar la inexistencia de la relación de trabajo, cuando se prueba que lo realmente existente fue un simple acto de intermediación laboral.

Por último, no sobra indicar que una cosa es el convenio cooperativo que pueda realizar una persona como socia de una entidad de tal naturaleza, y otra es la relación laboral cuando una empresa acepta recibir a un asociado para que realice actividades similares a las de sus propios trabajadores, pues en virtud del principio de igualdad, ambos deben ser tratados en la misma forma jurídica.

“Hacer desaparecer las garantías emanadas del contrato o relación laboral, por actos meramente formales, es desvirtuar el principio de realidad establecido en el artículo 53 superior.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la empresa Riotex S.A. Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto condenó a mi representada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de culpa patronal en accidente de trabajo, los siguientes guarismos así: a) $66’335.825 para ILDEFONSO MEJÍA MARÍN, b) $74’501.229.00 para MARÍA DOLLY TORRES QUINTERO, y también en cuanto la condenó a pagar los honorarios causados por el dictamen pericial.

En sede de instancia, solicitó que se revoque la decisión del Juzgado que ordenó reconocer y pagar a los demandantes la suma de $214’967.095.37 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios derivados del accidente de trabajo padecido por Leiber de Jesús Mejía Torres el 30 de abril de 1999, y en su lugar se le absuelva de dichas condenas, y provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no tuvieron réplica y que a continuación se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 35 y 216 del C.S.T.; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 53 de la C.P.; 5 del Decreto 468 de 1990; 3, 4, 5, 7, 19, 21, 22, 25 y 70 de la Ley 79 de 1988, y 177 del C. de P.C. Violación que considera se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Leiber de Jesús Mejía Torres (q.e.p.d.) estuvo vinculado por contrato de trabajo con la empresa TEXTILES DEL RIO S.A. Riotex. “2. No dar por demostrado, estándolo, que Leiber de Jesús Mejía Torres desde el mismo momento de su vinculación a Coodesco como trabajador asociado, siempre ostentó esa calidad, en desarrollo de un contrato de trabajo asociado celebrado entre él como trabajador asociado y dicha cooperativa de trabajo asociado.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que Mejía Torres, en virtud del contrato mencionado en el punto segundo, fue enviado por Coodesco a Riotex S.A. para prestar servicios de “operario de tintorería en la factoría” de la empresa. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Coodesco fue una simple intermediaria de Riotex. “5. No dar por demostrado, estándolo, que Mejía Torres siempre estuvo sometido a los estatutos y reglamentos de la cooperativa de trabajo asociado -Coodesco-.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo de tal vínculo jurídico con su trabajador asociado, la cooperativa de trabajo asociado Coodesco, siempre realizó actos para los cuales fue creada.” Desaciertos fácticos que en su sentir se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1.

Contrato de prestación de servicios No. 258 suscrito entre Riotex y Coodesco, de fecha 27 de enero de 1999 (fls. 89 a 92); 2. Convenio de asociación suscrito entre Coodesco y Leiber de Jesús Mejía Torres de fecha 16 de abril de 1999 (fl. 97 y vuelto); 3. Contestación de la demanda por Riotex S.A. (fls. 17 a 37) y, 4. Comunicación la de 23 de mayo de 2005 emanada de Riotex S.A. (fls. 195 y 196).

Entre las pruebas no calificadas denuncia la equivocada apreciación de los testimonios de Rubén Darío Ospina (fl. 124 a 127 y vueltos) y de Oscar Daniel Mazo Medina (fl. 127 a 130 y vueltos). Como pruebas calificadas no apreciadas, acusa las siguientes: 1. Comprobante de pago (fl.11); 2. Certificado de existencia y representación legal de Coodesco (fls. 40 a 42 y vueltos); 3.

Certificado de existencia y representación legal de Riotex (fIs. 44 y ss); 4. Contestación de demanda de Coodesco (fl. 54 a 64); 5. Estatutos de Coodesco (fl. 77); 6. Comprobante de egreso N° 14630 (fl. 80); 7. Formulario único de vinculación e inscripción a la EPS del I.S.S. (fl. 81); 8. Liquidación de reconocimientos económicos –Coodesco- (fl. 82); 9.

Informe de investigación de accidente de trabajo –Coodesco- (fls. 83 a 88 y 145 a 152); 10. Formulario de reporte de novedades de ingreso y retiro de trabajadores N° 0340669 de Colmena Riesgos Profesionales (fl. 93) y, 11. Comunicación del 25 de agosto de 1999 suscrita por los padres del causante y dirigida a Coodesco (fl. 99). Como prueba no calificada dejada de apreciar denuncia el testimonio de José Luis Duque Henao (fls. 119 a 122).

Luego de reproducir lo dicho por el Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo del causante y Riotex, la censura manifiesta que el juzgador se equivocó: “al apreciar que el nexo jurídico del señor Leiber de Jesús Mejía Torres con la Cooperativa Coodesco, a la cual se asoció, fue simplemente formal y no real porque ninguna de las pruebas aportadas al proceso permite tal inferencia. Por el contrario, el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de trabajo asociado –Coodesco- (fl. 40 y s.s.), da fe que su objeto social, es el fomentar las fuentes de empleo, y en lo atinente a la sección de trabajo asociado, es el de “ Con esta prueba se acredita de modo fehaciente que el asociado Mejía, con su trabajo, no estuvo estrictamente inmerso dentro de la situación fáctica propia de una subordinación laboral contemplada en los artículos 22 a 24 del C.S.T., sino dentro de las hipótesis de hecho del trabajador asociado, pues con su trabajo mancomunado y como codueño de la cooperativa era trabajador y gestor de la misma así prestara sus servicios en beneficio de un tercero. “En manera alguna el referido documento, ignorado por el Ad quem, se refirió a la creación de la cooperativa con fines de la intermediación del artículo 35 del C.S.T.; sino a través de un vínculo de trabajo asociado, por eso Mejía Torres se vinculó a Coodesco, tal y como lo demuestra el convenio de asociación, al cual si bien se apreció por hacerse alusión en el folio 13 del fallo, no se infiere del mismo una simple intermediación laboral, en los términos deducidos por el tribunal, sino un verdadero e indiscutible contrato de trabajo asociado en el que se ve claramente que Mejía Torres declaró expresamente que tenía conocimiento que se trataba de una Cooperativa de Trabajo Asociado y de sus obligaciones y derechos previstos en la Ley 71 de 1998 y demás obligaciones complementarias, además de dejar consignado que a ese convenio de asociación llegaba por mutuo acuerdo.

“Dentro del convenio de la referencia se obligó a prestar sus servicios en calidad de asociado, lo cual no implicaba, como lo infirió equivocadamente el tribunal, que se tratara de un vínculo sujeto al C.S.T; en el mismo convenio se descartó explícitamente dicha posibilidad (cláusula 3a). De suerte que en su texto no consta simplemente una formalidad, sino una realidad consistente en la sujeción del trabajador asociado a las normas propias de tal relación, que si bien puede tener alguna semejanza con el contrato laboral típico, en el presente caso lo que pactaron innegablemente Mejía Torres y la Cooperativa fue un verdadero contrato de trabajo asociado, por lo que el desacierto del tribunal es protuberante y carente de respaldo probatorio.

“El contrato de prestación de servicios N° 258 suscrito entre Riotex y Coodesco el 27 de enero de 1999 (fl. 89 y s. s.), muestra en la cláusula segunda, que dentro de las obligaciones de la segunda para la realización cabal del objeto de ese acuerdo, se encontraban unos procedimientos formales que ella debía cumplir frente al personal que sería enviado a Riotex.

Dichos procedimientos eran los de efectuar una selección técnica del personal, con el fin de garantizar su idoneidad para la prestación de los servicios, organizar a sus asociados en los diferentes horarios requeridos por el contratante, impartir a los asociados el entrenamiento y capacitación necesarios, mantener a sus asociados a entidades de previsión y seguridad social, celebrar por escrito y con el lleno de las formalidades legales los respectivos convenios de asociación, mantener permanente contacto con el contratante para evaluar la calidad del servicio, atender las observaciones y sugerencias del mismo, atender las reclamaciones del personal asociado, dotarlos de escarapelas de identificación, exigiéndoles mantener los uniformes en perfecto estado de limpieza, disponer lo necesario para que los asociados observen las normas de seguridad industrial e higiene, hacer entrega de la dotación de uniformes a los asociados que intervinieran en la prestación de los servicios de que trataba dicho contrato, etc.

“Por tanto, al apreciar esta prueba, no podía el tribunal deducir, como lo hizo incorrectamente, una relación formal y una simple intermediación, porque lo que emerge indiscutiblemente de ella es que fue la propia cooperativa la que dispuso de modo autónomo de las atribuciones transcritas que excluyen la presencia de un simple intermediario y se ubican en el campo de una relación de trabajo asociado en la cual la cooperativa con total autonomía administrativa fungió como tal y prestó servicios a Riotex en las condiciones propias de la figura del trabajo asociado, y no del contrato laboral que dedujo equivocadamente el ad quem.

“De la respuesta de mi prohijada al responder el hecho siete de la demanda tampoco es dable inferir que haya existido una de la intermediación laboral, porque en el libelo demandatorio, el citado hecho se refiere a, y en la respuesta, la empresa negó que fuera verdad, pero además aclaró que como asociado de Coodesco, Mejía Torres realizaba las actividades que la cooperativa le asignara, bien en el contrato suscrito con Riotex, o bien en la ejecución de otros contratos de servicios que la cooperativa realizara con otras empresas.

De suerte que el desatino del tribunal se aprecia de la simple confrontación de tales piezas procesales. “Dedujo el tribunal que Mejía Torres recibía una suma mensual como salario. Empero, el comprobante de pago de folio 11, inapreciado, aportado con la demanda y perteneciente al actor, indica que dicho pago lo recibía el señor Mejía por concepto de lo que refuerza que todo el caudal probatorio acredita que la relación de Mejía no era con mi procurada sino con la Cooperativa a través del nexo propio del contrato de trabajo asociado.

“En el mismo sentido, a folio 10, no apreciado, consta la afiliación en salud de Mejía por parte de Coodesco, como. Lo anterior desvirtúa una vez más la afirmación de que la cooperativa era una simple intermediaria. “Apreció equivocadamente el tribunal la comunicación del 23 de mayo de 2005 emanada de Riotex S.A. (fls. 195 y 196), como quiera que en dicho oficio, si bien mi procurada acepta que Leiber de Jesús trabajó para la compañía entre los años 1997 y 1998, y que posteriormente se vinculó a Coodesco como trabajador asociado siendo enviado a Riotex como consecuencia del contrato de prestación de servicios N° 258 al que nos hemos venido refiriendo.

Tal documento no fue cuestionado por la parte demandante ni por la cooperativa en “el curso del proceso, de hecho el tribunal concluyó (i) que la labor del de cujus hacía parte de las actividades propias del beneficiario, como teñidor de telas, pero que dicha actividad no está contemplada expresamente dentro del contrato de folio 89, como aquellas que desempeñarían los cooperados, salvo que se tuviera como tal las de que no parece pueda interpretarse en el sentido pretendido por la demandada, porque las actividades del contrato eran ajenas a las normales del beneficiario del servicio, (ii) que dentro del proceso no se observa orden de trabajo o del trabajador por parte de la Cooperativa a la sociedad demandada a cumplir las funciones propias del contrato suscrito por las partes (iii) que no existe una explicación razonable para que un trabajador que viene vinculado a una empresa renuncie a ella, y al cabo de 15 o 20 días se afilie a una cooperativa y comience a realizar la misma labor que antes venía ejecutando para el directo empleador.

“Los anteriores asertos del tribunal son completamente desacertados desde todo punto de vista, en primer lugar porque el objeto del contrato de prestación de servicios N° 258 suscrito entre Riotex y Coodesco el 27 de enero de 1999 era que “LA COOPERATIVA se obliga, con total autonomía administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, a prestar servicios en las instalaciones industriales de RIOTEX S.A. de acuerdo con los parámetros que se establezcan en las órdenes de servicio, las cuales harán referencia a una o varias de las áreas y labores que se mencionan a continuación: “ “ “Nótese que al celebrar dicho convenio, Riotex S.A. buscaba beneficiarse de la de los asociados de Coodesco, y por su parte la cooperativa del fruto del contrato de prestación de servicios, mas no del producto en sí que elaboraría la empresa cliente.

“Ahora bien, el hecho de que dentro del contrato hubiese quedado establecido que no significa, que lo contrario implicara per se la existencia de una vinculación directa de los cooperados con Riotex ya que el desenvolvimiento de su relación no lo demuestra así. Luego ese convenio se realizó en realidad, dentro de los parámetros legales establecidos para un convenio de asociación, como lo pactaron expresamente las partes, y así debió concluirlo el tribunal.

“En segundo lugar, si en el expediente no reposa orden de trabajo o de envío del trabajador por parte de la cooperativa a la empresa demandada a cumplir las funciones propias del contrato suscrito por las partes, no podía pasar por alto el Ad quem que a pesar de la ausencia de ese documento, existen otros medios de prueba mediante los cuales se puede verificar que Mejía Torres si fue enviado por Coodesco en calidad de asociado, toda vez que a folios 83 y s. s. obra el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo elaborado por la Cooperativa de Trabajadores de Colombia –Coodesco- en donde naturalmente aparece toda la relación del insuceso padecido por el cooperado Leiber de Jesús, lo cual es corroborado adicionalmente por el testigo José Luis Duque Henao cuando respecto del informe del accidente dijo: “ “Naturalmente la obligada a realizar dicho informe era la cooperativa, pues se trataba de uno de sus asociados, quien se encontraba afiliado por ella al sistema general de riesgos profesionales a la ARP COLMENA (fl. 93), lo que no hizo Riotex, pues no era uno de sus trabajadores.

“Otra prueba que corrobora lo anterior, es el comprobante de egreso N°14630 (fl.80), mediante el cual la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, le pagó a Ildefonso Mejía la suma de $1’446.000.00 por los conceptos allí relacionados; así mismo, la liquidación de reconocimientos económicos -Coodesco- (fl. 82), y la comunicación de 25 de agosto de 1999 suscrita por los padres del causante y dirigida a Coodesco (fl. 99), mediante la cual solicitan a esa cooperativa la devolución de los aportes sociales a los que tenía derecho su hijo, también reafirman lo dicho.

Y lo hicieron así para beneficiarse de lo previsto en los artículos 16.3 y 21 de los estatutos de Coodesco, conforme a los cuales en caso de deceso del cooperado se debía efectuar la devolución del saldo de los aportes y demás derechos económicos en la forma y términos de dichos estatutos. Si el tribunal hubiese apreciado esta probanza tendría la certidumbre que no sólo se sujetó en sus inicios la relación con el señor Mejía a las previsiones fácticas reales de un convenio de asociación, sino durante su desarrollo y aún después del fallecimiento de él sus beneficiarios eran conscientes del nexo que lo ligó a la cooperativa.

“No sobra agregar que ninguno de los documentos analizados por el tribunal da cuenta de una subordinación jurídica laboral entre el cooperado Mejía y Riotex, sino de una prestación de servicios de aquel en beneficio de ésta pero en desarrollo de un convenio de asociación. “En consecuencia, para la época del deceso de Leiber de Jesús Mejía Torres éste no era trabajador directo de Riotex S.A., ya que fluye con claridad meridiana su vinculación directa con Coodesco, y por lo mismo, queda desvirtuada la equivocada valoración que le diera el tribunal a los testimonios de Rubén Darío Ospina (fl. 124 a 127 y vueltos), y Oscar Daniel Mazo Medina (fl. 127 a 130 y vueltos).

Ambos testigos son contestes en que la relación que existió fue entre el señor Mejía y la cooperativa Coodesco y no entre aquel y mi representada, como lo dedujo equivocadamente el tribunal. Desde luego que el solo hecho de que la maquinaria fuera de propiedad de la empresa no es suficiente porque no se probó que todos los elementos fácticos integrantes de la subordinación jurídica del artículo 2° de la ley 50 de 1990 estuviesen probados en el juicio.

“Para su conclusión fáctica el tribunal, como lo admite, se basó en pruebas de otro proceso, que desde luego carecen de mérito probatorio en el presente, lo que explica una de las fuentes del desacierto, pues las existentes en el sub lite, no desvirtúan sino acreditan fehacientemente el convenio de trabajo asociado deseado, suscrito y desarrollado entre Mejía Torres y Riotex.

“Lo expuesto es suficiente para quebrar el fallo gravado, toda vez que si el tribunal no hubiera cometido los desaciertos fácticos denunciados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones invocadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a condenar ¡legalmente a mi procurada.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe controversia en cuanto a la naturaleza jurídica de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia -Coodesco-, es decir, que se trata de una cooperativa de trabajo asociado regida por los cánones de la Ley 79 de 1988 y demás normas que la complementan y reglamentan, así como que el causante Mejía Torres, para la fecha del accidente, tenía la calidad de asociado en su condición de trabajador y gestor de la cooperativa, razón por la cual, conforme al artículo 59 ibídem, en principio, el régimen de trabajo no estaba sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.

Tampoco existe discusión en cuanto a que el señor Mejía estuvo vinculado laboralmente a Riotex mediante contrato de trabajo entre diciembre de 1997 y diciembre de 1998, ni que a partir del 16 de abril de 1999 se asoció a la cooperativa, así como que para el 30 de abril de 1999, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, prestaba servicios a la mencionada empresa en virtud del contrato de prestación de servicios que ésta y la entidad de economía solidaria referida habían celebrado el 27 de enero de 1999, pero vigente a partir del 4 de enero.

Apuntalado en estos presupuestos, y después de valorar los documentos y testimonios, el Tribunal, con apoyo en los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que el servicio que se encontraba prestando el causante a Riotex era de naturaleza laboral y que Coodesco simplemente fungió como una intermediaria laboral frente a aquella, siendo esa la razón por la que estimó aplicable el artículo 216 del Código mencionado, para condenar a Riotex al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por causa del accidente laboral que le costó la vida a Mejía Torres.

Asentó ese fallador que el juez de primera instancia definió correctamente los efectos de la forma de vinculación del actor con la citada cooperativa, que, dijo, no fue desvirtuada por los actos meramente formales de vinculación laboral, aludiendo a los contratos de folios 89 y 87. Y para confirmar la decisión de primer grado, adujo tres razones fundamentales: Que la labor del actor hacía parte de las actividades propias del beneficiario, como teñidor de telas y que esa específica labor no está contemplada dentro de aquellas que desempeñarían los cooperados; que dentro del proceso no se observa orden de trabajo o de envío del trabajador por parte de la cooperativa a la empresa demandada, a cumplir una de las funciones propias del contrato entre ellas suscrito; y, “…que no existe una explicación razonable para que un trabajador que viene vinculado a una empresa renuncie a ella y al cabo de los 15 o 20 días se afilie a una cooperativa y comience a realizar la misma labor que antes venía ejecutando para el mismo empleador”.

Posteriormente, encontró acreditados los elementos de la relación laboral, y remató sus consideraciones señalando: “Por último no sobra indicar que una cosa es el convenio cooperativo que pueda realizar una persona como socia de una entidad de tal naturaleza, y otra es la relación laboral cuando una empresa acepta recibir a un asociado para que realice actividades similares a las de sus propios trabajadores, pues en virtud del principio de igualdad, ambos deben ser tratados en la misma forma jurídica”.

Pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el impugnante, lo cierto es que su alegato se concentra en demostrar que los documentos que el Tribunal consideró como “meramente formales de vinculación laboral”, se corresponden con la realidad de la prestación de los servicios por parte del causante. Pero no logra el cometido de derruir las inferencias de ese fallador, por las razones que a continuación se expresan: 1-.

Es cierto que del certificado de existencia y representación legal de Coodesco, que obra a folios 40 y siguientes, no se desprende que esa cooperativa de trabajo asociado tuviera por objeto la intermediación laboral de que da cuenta el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero ello no significa que incurriera en un desacierto evidente el Tribunal cuando concluyó que ese ente cooperativo ejerció verdaderos y auténticos actos de intermediación, pues una cosa es que su objeto social sea el que consta en ese documento, y otro, que en el desarrollo real de su actividad pudiera ejercer otro tipo de actos no comprendidos en ese objeto social.

Por otra parte, lo consignado en ese documento no es suficiente para demostrar la forma en que, en la realidad, se ejecutó la prestación de los servicios del actor, pues allí simplemente consta la calidad de los asociados, pero no cómo realmente ellos adelantan su relación con la cooperativa y con las empresas con las que aquella celebra contratos para prestarle servicios.

Con todo, importa anotar que la inferencia en torno a los actos de intermediación de la cooperativa no fue el fundamento esencial de la conclusión del Tribunal que, como quedó anotado, se basó principalmente en tres razonamientos. Por lo tanto aún de encontrase que se equivocó al concluir que la cooperativa ejerció actos de intermediación laboral, ello no sería suficiente para dar al traste con el fallo impugnado, que seguiría soportado en las restantes consideraciones. 2-.

Es igualmente cierto que en el convenio de asociación que suscribió el causante, que obra a folio 95 y 95 vuelto del segundo cuaderno, indicó que conocía que se estaba vinculando a una cooperativa de trabajo asociado y que el servicio que en forma personal se obligó a prestar en su calidad de asociado no implicaba relación laboral ni contrato de trabajo.

Pero el hecho de haber efectuado esa manifestación no significa que realmente, verdaderamente, en la ejecución de ese convenio no pudiera haber surgido una verídica relación de trabajo con la demandada. No hay nada de lo allí dicho que permita inferir que hubo una realidad consistente en la sujeción del trabajador asociado a las normas propias de una relación cooperativa.

Lo que obra es un documento, meramente formal, que el Tribunal concluyó que no se ajustó a la realidad de como sucedieron los hechos relevantes de este proceso. 3-. En el contrato de prestación de servicios suscrito entre Riotex S.A. y Coodesco en su cláusula segunda se precisaron las obligaciones de las partes y se establecieron unos procedimientos formales que dicha cooperativa debía cumplir respecto del personal que sería enviado a Riotex.

Pero así lo allí convenido permita concluir que la cooperativa no se obligó estrictamente a actuar como simple intermediaria, no hay prueba de que esos procedimientos se hubieran seguido, vale decir que, por ejemplo, la cooperativa seleccionara de manera técnica el personal, que organizara los horarios requeridos por la contratante, que mantuviera permanente contacto con la contratante para evaluar el servicio, o que directamente ella, y no Riotex, impartiera al asociado fallecido la capacitación y entrenamiento necesarios.

Ahora bien, en ese contrato se pactó en su cláusula primera que el alcance de los trabajos que asumiría la cooperativa sería “limpieza de instalaciones, operación y limpieza de maquinaria, recolección de productos, acarreos, mantenimientos, almacenamiento, funciones varias”, pero en el parágrafo de esa cláusula, al precisarse los servicios que prestaría la cooperativa, se dijo que ellos serían “recibo y almacenamiento de mercancía, toma de mercancía, formación y pesada de bultos, movilización de mercancía dentro de la bodega, despacho de mercancías en las salas de la C.P.T. Sacar muestras de algodón, aseo de depósitos y patios, identificación de pacas en el departamento de Fibras y Algodones, aseo de instalaciones, limpieza y sostenimiento de maquinaria, acarreo de productos en proceso y terminados, corrección de daños en la Planta”, y se puntualizó que eran “todos ajenos a las actividades normales del beneficiario del servicio”; agregándose otros servicios como “atención, mantenimiento y limpieza en los puntos de alimentación”.

Es claro que la característica de ser ajena a las actividades normales del beneficiario del servicio, en estricto sentido, no se dio respecto de la labor que cumplió el trabajador fallecido, de tal modo que no puede endilgársele un error ostensible al Tribunal si concluyó que la labor para la cual se le contrató no estaba específicamente contenida en dicho contrato, pues es claro que teñir telas formaba parte de las actividades normales de la empresa Riotex.

Y si bien ello no implica forzosamente la existencia de una relación directa del cooperado con la demandada, tampoco significa que constituya un error ostensible tenerlo como uno de los elementos de juicio que permitan llegar a esa conclusión, que corresponde a un raciocinio admisible, enmarcado dentro de la facultad de que gozan los falladores de instancia para apreciar las pruebas.

Por lo tanto, no encuentra la Corte que ese documento haya sido equivocadamente valorado. 4-. Con la crítica a la valoración de los documentos de folios 78, 83, y 99, pretende el recurrente demostrar que Mejía Torres fue enviado por Coodesco en calidad de asociado. El documento de folio 83 debe ser considerado como declarativo y emanado de terceros, por provenir de funcionarios de una administradora de riesgos profesionales que no es parte del proceso y, como tal, no es medio hábil en la casación del trabajo.

En los documentos de folios 78, que corresponde a un comprobante de egreso de la cooperativa y 99, en el que se pide la devolución de los aportes sociales del causante, se hace mención a la empresa demandada, y ciertamente pueden ser indicativos de que el causante trabajó en la empresa Riotex a través de la cooperativa de trabajo asociado.

Pero ese hecho no lo desconoció el Tribunal, que dijo: “Si se relaciona lo expresado en este certificado con lo revelado por la prueba testimonial de folios 124 a 130 se concluye que el señor MEJIA TORRES inicialmente fue trabajador de la empresa, con vinculación directa a la misma, desempeñándose como teñidor de telas; relación que se dio entre el año 1997 hasta diciembre de 1998, según dice la empresa, renunció y se vinculó a la cooperativa Coodesco, quien lo envió a realizar la misma labor que venía desempeñando cuando estaba vinculado directamente a Riotex”; y, “Por último no sobra indicar que una cosa es el convenio cooperativo que pueda realizar una persona como socia de una entidad de tal naturaleza, y otra es la relación laboral cuando una empresa acepta recibir a un asociado para que realice actividades similares a las de sus propios trabajadores…”. 5-.

El documento de folio 10 demuestra la afiliación del actor a una entidad de seguridad social como trabajador asociado de Coodesco, mas no es suficiente para dejar sin piso la conclusión del Tribunal respecto de la existencia de un contrato de trabajo real entre el causante y la empresa Riotex, en cuanto ese fallador no puso en duda la existencia de documentos formales, como la susodicha afiliación. 6-.

Efectivamente el documento de folio 11 indica que al causante se le pagó una suma por concepto de compensación, mas de ahí no puede concluirse que el Tribunal se equivocó cuando consideró que al señor Mejía Torres se le pagó un salario, pues si concluyó que él tuvo una vinculación de origen laboral, resulta lógico que entendiera que las sumas que recibió para retribuir su servicio se correspondieran con la naturaleza del vínculo jurídico que originó esa retribución. Y si ese nexo fue laboral, no incurrió en un desacierto ostensible al hablar de salario.

Y que la recibiera de la cooperativa y no de la empresa demandada no es muestra de una equivocación, si entendió que el vínculo laboral era con esta última. Dijo, en efecto, el juez de la alzada: “…no se puede desvirtuar uno de los elementos del contrato de trabajo, como es la remuneración como contraprestación del servicio prestado, realizándolo a través de una empresa intermediaria, para invocar la inexistencia de la relación de trabajo, cuando se prueba que lo realmente existente fue un simple acto de intermediación laboral”. 7.- De la respuesta a un oficio que obra a folios 195 y 196 extrajo el Tribunal lo que surge de su texto cabalmente entendido, esto es, que entre el señor Leiber de Jesús Mejía y Riotex S.A. existió una relación laboral entre los años 1997 y 1998, que se terminó por renuncia del trabajador en diciembre de 1998.

Por lo tanto, no valoró mal el juez de alzada ese documento. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, de los artículos, 22, 23, 24, 35 y 216 del C.S.T.; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 53 de la C.P.; 5 del Decreto 468 de 1990; 3, 4, 5, 7, 19, 21, 22, 25 y 70 de la Ley 79 de 1988, y 177 del C.P.C. La demostración la hace en los siguientes términos: “Sostuvo el Tribunal que en el caso bajo examen no están en discusión los procedimientos formales empleados por la empresa demandada para beneficiarse del trabajador Mejía Torres, pues está acreditado que su vinculación se hizo actuando de intermediaria la Cooperativa de Trabajadores de Colombia -Coodesco-, pues lo que está en discusión son los efectos jurídicos producidos frente al principio del contrato realidad establecido en el artículo 53 del Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 50 de 1990.

Que el señor Mejía Torres se desempeñó como, labor propia de la demandada, y que utilizaba maquinaria de la empresa, además de que inicialmente estuvo vinculado por un contrato laboral y luego se afilió a la Cooperativa Coodesco, la que en virtud del convenio suscrito con Riotex lo envió a trabajar ahí. Concluyó que como el señor Mejía Torres hacia parte de las actividades propias del beneficiario y que tal actividad no está expresada dentro del contrato de folios 89, ni dentro del proceso está orden de trabajo o de envío del trabajador por parte de la Cooperativa a la empresa demandada y no existe una explicación razonable para que Mejía Torres hubiese renunciado a su contrato inicial y luego se afiliara a la Cooperativa, por todo lo anterior, se dio una subordinación jurídica y un salario y que por virtud del principio de igualdad estos elementos deben ser tratados como contrato de trabajo.

“Los elementos jurídicos reseñados por el tribunal no constituyen frente a las normas aplicables un impedimento para que en este caso se hubiese presentado la figura del trabajador asociado vinculado a una Cooperativa de esa naturaleza. “En efecto, el hecho de que inicialmente una persona esté vinculada por un contrato laboral, renuncie y después de un tiempo se asocie a una cooperativa, no enmarca por sí solo esa relación dentro del nexo jurídico laboral regulado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, pues será menester en cada caso examinar si se dan los presupuestos exigidos por las leyes que gobiernan las cooperativas de trabajo asociado, para determinar si ocurre uno u otro nexo jurídico.

“En segundo lugar si bien en muchos casos es lo normal que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que excepcionalmente se valgan de la que les facilita la empresa con la cual contratan la prestación de unos servicios, per se no es determinante de la subordinación jurídica prevista en el artículo 2° de la ley 50 de 1990.

Lo mismo sucede con el hecho de que los asociados a una cooperativa desempeñen funciones inherentes a las actividades normales de la empresa con la cual contrata, dado que no hay ninguna norma en el ordenamiento positivo aplicable al caso litigado que establezca tal prohibición. “Tampoco existe normatividad alguna que exija que en el contrato civil o comercial que celebran las cooperativas de trabajo asociado con las empresas que se benefician de sus servicios quede estipulada la labor que debe desarrollar cada uno de los trabajadores asociados, ni exige ninguna disposición que haya una carta en la que la cooperativa le exprese a la empresa beneficiaria de sus servicios en la que le envíe a cada trabajador asociado a sus dependencias, toda vez que el nexo jurídico no se traba con cada persona individualmente considerada sino con el grupo que integra la Cooperativa que presta sus servicios de forma mancomunada.

“Por último, un trabajador dependiente puede cesar su vínculo jurídico laboral mediante renuncia y posteriormente decidir voluntariamente que le conviene más otra clase de contrato, por cualquier situación que considere más favorable a sus intereses. Pero no es un imposible jurídico que un trabajador regulado inicialmente por la legislación laboral posteriormente se afilie a una cooperativa de trabajo asociado.

Lo importante es que desde el punto de vista práctico se den efectivamente los presupuestos fácticos y jurídicos regulados en las respectivas normas que disciplinan cada una de las materias. “Por lo expuesto el tribunal interpretó erróneamente tanto las normas que gobiernan el contrato de trabajo tradicional como las que disciplinan la figura del trabajador asociado.

Es que no puede perderse de vista que en ambos fenómenos hay cierto tipo de subordinación jurídica, de manera que el trabajador asociado no deja de serlo por la circunstancia de que esté sujeto a algún tipo de dependencia, pues continuará con tal naturaleza siempre que a través de su lazo jurídico se den los presupuestos formales y reales prescritos legalmente para las cooperativas de trabajo asociado.

“Por lo dicho no solamente aspira este cargo a la respectiva corrección hermenéutica sino también a su prosperidad, toda vez que el tribunal en el propósito de condenar a Riotex y no a la cooperativa, inventó una serie de requisitos y prohibiciones que se apartan del sentido de las normas aplicables a la presente litis.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de los argumentos que esgrime el impugnante para demostrar el quebranto normativo que le atribuye al Tribunal, sostiene que el hecho de que inicialmente una persona esté vinculada por un contrato laboral, renuncie y después de un tiempo se asocie a una cooperativa no enmarca esta última relación dentro del nexo jurídico laboral regulado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, pues en cada caso habrá de examinar si se dan los presupuestos exigidos por las leyes que gobiernan las cooperativas de trabajo asociado, para determinar cuál es el lazo jurídico que existe.

En este asunto el Tribunal analizó si en realidad el supuesto contrato de asociación que suscribió el causante se desarrolló realmente, encontrando que lo que en verdad hubo fue una relación laboral directa con la empresa beneficiaria de los servicios de la cooperativa de trabajo asociado. Y si bien es cierto utilizó el raciocinio que cuestiona el impugnante, no fue el único en el que se apoyó, como quedó visto al resolver el primer cargo.

Empero, no encuentra la Corte que el raciocinio utilizado por el Tribunal, en el que es dable entender se echó mano de reglas de la experiencia, constituya en sí mismo un quebranto normativo, pues, por el contrario, frente a situaciones como la aquí presentada, en las que hay un cambio abrupto en la forma de vinculación de quien presta el servicio, la jurisprudencia ha explicado que deben los jueces tener en cuenta la regla probatoria que surge de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y desatender el mero rótulo formal que se les asigne a los contratos, observar si existe un motivo para admitir el trascendental cambio en la naturaleza de la relación y si está probado que el nuevo vínculo se presentó en la realidad y no en lo meramente formal, por haber cedido la subordinación a una forma contractual distinta a la laboral.

Así lo explicó en la sentencia del 16 de marzo de 2005, radicación 23987, en la que se dijo: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.

“Por esa razón, al explicar la importancia que debe dársele al aludido principio constitucional, proclamó la Corte en la sentencia del 2 de agosto de 2004, radicación 22259: “En efecto, del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios referidos en sede de casación, surge la aplicación para este asunto en concreto del principio protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

“Dentro de este contexto ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan firmando un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, después de haber venido sosteniendo uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado en él constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.

“La verdad es, que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y cómo las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

“Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

“Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.

Al respecto la Corte en sentencia de Diciembre 1º de 1981 – GJ. XCI – 1157 expresó: “( ) Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato”.

Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Sostiene el recurrente que no hay norma que exija que en los contratos civiles o comerciales que celebren las cooperativas de trabajo asociado con las empresas que se beneficien de sus servicios quede estipulada la labor que debe desarrollar cada trabajador asociado, como tampoco de la existencia de una carta en que la cooperativa envíe al trabajador asociado a la empresa beneficiaria.

Ello es cierto, pero, en lo que respecta a la primera crítica, cumple advertir que en este caso el Tribunal lo que concluyó fue que el causante no trabajó en una actividad de las que se habían enunciado en el contrato de prestación de servicios que celebraron la cooperativa de trabajo asociado y la demandada, cuestión que es distinta. Y en cuanto a la remisión del trabajador asociado, el juez de la alzada echó de menos la comunicación, pero no porque considerara que era una obligación de ley, sino como una de las razones que, en su sentir, indicaban que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa enjuiciada y la cooperativa fue meramente formal.

Por lo expuesto, el cargo no demuestra la equivocación hermenéutica que le atribuye al fallo impugnado y, por lo tanto, no prospera. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 17 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovieron IDELFONSO MEJÍA MARÍN y MARÍA DOLLY TORRES QUINTERO en contra de TEXTILES DEL RIO S.A. –RIOTEX- y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA -COODESCO-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ