Micelio
30605(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CASACIÓN SISTEMA ACUSATORIO 29374 Casación N° 30605 Sistema Acusatorio Colombiano Róbinson Alberto González Rincón Proceso No 30605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°027 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a casar de oficio la sentencia proferida el 7 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó a Róbinson Alberto González Rincón a las penas de prisión de 35 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Código Penal, artículos 103 y 365).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en el fallo impugnado en los siguientes términos: En diciembre de 2005, Carlos Julio Romero Parada, reconocido líder comunal de Monterrey, Casanare, fue víctima de un atentado contra su vida, al cual sobrevivió. En razón de ese hecho y de las continuas amenazas que recibía en virtud de su actividad comunitaria, se vio forzado a desplazarse a Bogotá, juntamente con su familia.

En esta ciudad, a mediados de 2007, fue contactado con una persona supuestamente interesada en comprar una casa de su propiedad, ubicada en ese municipio. Por este motivo, Romero Parada acordó una cita con un sujeto que decía actuar a nombre del comprador, la que se realizó al medio día del 27 de junio de 2007. En ella se acordó el precio a pagar y se fijó el valor de las arras.

No obstante el desconocido dijo tener un compromiso, motivo por el cual los interesados se volvieron a citar a las siete de la noche de ese día en el Restaurante Bucaramanga. A esta última cita, el enviado del supuesto comprador no acudió. Sin embargo, cuando Romero Parada se dirigió a un lugar aledaño a ese restaurante, localizado en la calle 3ª N° 70-80, con el fin de hacer una llamada al teléfono celular de aquél, fue sorprendido por Edwin Andrés Sierra -menor de edad-, quien le propinó tres disparos con el arma de fuego que portaba.

Enseguida, este último abandonó el lugar pero momentos después, en razón de las voces de auxilio de la ciudadanía, cuando se disponía a abandonar el lugar en la motocicleta conducida por Róbinson Alberto González Rincón, fue capturado juntamente con éste. En poder de Edwin Andrés Sierra se encontró un arma de fuego. Romero Parada falleció al día siguiente en la Clínica de Occidente a pesar del esfuerzo que hizo el cuerpo médico para salvarle la vida. 2.

A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 28 de junio siguiente el Juzgado Sesenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra González Rincón. 3.

Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Trece Penal de esta ciudad llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, y el 22 de febrero de 2008 condenó a Róbinson Alberto González Rincón a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 4.

El anterior pronunciamiento fue impugnado por el procesado y su procuradora Judicial y el 7 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó. 5. El nuevo defensor de González Rincón interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte lo inadmitió mediante auto de 2 de diciembre de 2008. Se advirtió en dicha providencia que No obstante, y como quiera que la Sala advierte la presunta vulneración al principio de legalidad de la pena, en aras de atender las previsiones establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, el respeto de las garantías constitucionales de los intervinientes, notificada en debida forma la presente decisión, regrese el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales ni reducido a ellas, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. 2. El extraordinario medio de impugnación es un mecanismo de control material y formal de constitucionalidad de las sentencias de segunda instancia, que tiene por finalidades, además de la unificación de la jurisprudencia y garantía del principio de legalidad, la protección de los derechos fundamentales vinculados a la investigación y juzgamiento de los delitos, lo que eleva la casación de rígido recurso colmado de requisiciones jurídico-penales a juicio integral -formal y material- de constitucionalidad de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia. 3.

Por lo anterior la casación hoy se orienta en una dirección garantista y esencialmente protectora de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso. Sin perder el rigor jurídico que la ha caracterizado la procedencia del recurso se vincula expresamente a la afectación de los derechos y garantías en busca de la efectividad del derecho sustancial. 4.

Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, con prescindencia de la demanda a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se dispone casar de oficio la sentencia demandada pues resulta evidente que se vulneró el principio de legalidad de las penas. 5.

En efecto, teniendo en cuenta que los hechos juzgados ocurrieron en diciembre de 2005, claro resulta que, la legalidad de la pena pasa por observar estrictamente lo preceptuado en el artículo 51 del Código Penal de 2000, estatuto que dispone: La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52.

Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. 6. En el presente asunto se tiene que en el fallo de primer grado se estableció que las penas a imponer al procesado González Rincón eran prisión de 35 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, determinación que el ad quem confirmó integralmente al resolver el recurso de apelación. 7.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que las dos instancias fijaron la sanción accesoria en 35 años, monto que excede el quantum máximo de 20 años previsto en las normas vigentes. Por tanto la Corte casará parcialmente la sentencia para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir el procesado.

En todo lo demás la sentencia se mantiene sin modificación alguna. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia demandada para condenar al procesado Róbinson Alberto González Rincón a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. En lo demás la sentencia se mantiene incólume. 2°. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 29 de octubre de 2005, radicación 24026. � Véase Ley 1285 de 2009, artículo 7°, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 19 de agosto de 2004, radicación 21302.

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