CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio - inadmite No.30605 Róbinson Alberto González Rincón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación sistema acusatorio - inadmite No. 30605 Róbinson Alberto González Rincón. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Róbinson Alberto González Rincón, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en el fallo impugnado en los siguientes términos: “En diciembre de 2005, Carlos Julio Romero Parada, reconocido líder comunal de Monterrey, Casanare, fue víctima de un atentado contra su vida, al cual sobrevivió. En razón de ese hecho y de las continuas amenazas que recibía en virtud de su actividad comunitaria, se vio forzado a desplazarse a Bogotá, juntamente con su familia.
En esta ciudad, a mediados de 2007, fue contactado con una persona supuestamente interesada en comprar una casa de su propiedad, ubicada en ese municipio. Por este motivo, Romero Parada acordó una cita con un sujeto que decía actuar a nombre del comprador, la que se realizó al medio día del 27 de junio de 2007. En ella se acordó el precio a pagar y se fijó el valor de las arras.
No obstante el desconocido dijo tener un compromiso, motivo por el cual los interesados se volvieron a citar a las siete de la noche de ese día en el Restaurante Bucaramanga. A esta última cita, el enviado del supuesto comprador no acudió. Sin embargo, cuando Romero Parada se dirigió a un lugar aledaño a ese restaurante, localizado en la calle 3ª No.70-80, con el fin de hacer una llamada al teléfono celular de aquél, fue sorprendido por Edwin Andrés Sierra -menor de edad-, quien le propinó tres disparos con el arma de fuego que portaba.
Enseguida, este último abandonó el lugar pero momentos después, en razón de las voces de auxilio de la ciudadanía, cuando se disponía a abandonar el lugar en la motocicleta conducida por Róbinson Alberto González Rincón, fue capturado juntamente con éste. En poder de Edwin Andrés Sierra se encontró un arma de fuego. Romero Parada falleció al día siguiente en la Clínica de Occidente a pesar del esfuerzo que hizo el cuerpo médico para salvarle la vida”. 2.
A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 28 de junio siguiente el Juzgado Sesenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Róbinson Alberto González Rincón. 3.
Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Trece Penal de esta ciudad llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, y el 22 de febrero de 2008 condenó a González Rincón a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo coautor de los delitos materia de acusación. 4.
El anterior pronunciamiento fue impugnado por el procesado y su procuradora Judicial, y el 7 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó. 5. Inconforme, Róbinson de Jesús González Rincón por intermedio de su nuevo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación LA DEMANDA: Al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente formuló dos reparos contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, uno como principal y el segundo como subsidiario, así: Primero: el fallo se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el derecho de defensa, garantía integrante del núcleo esencial del debido proceso.
El acusado careció de defensa técnica porque la procuradora judicial se limitó a señalar que su defendido no tenía un arma, ni sabía las intenciones del portador, además que la investigación fue defectuosa pues sobre el arma incautada sólo se hizo referencia a si era o no apta para disparar, cuando debió orientar sus planteamientos a ponderar si los medios de prueba por los que se convoca a juicio a una persona son suficientes para que se afinque una sentencia condenatoria, evitando desgates innecesarios a la administración de justicia y no marginar al imputado o acusado de los beneficios que le consagra la ley mediante las figuras de terminación anormal del proceso, Se queja de la pasividad del profesional del Derecho que representó al acusado, la falta de comunicación que mantuvo con éste, el poco tiempo que dispuso para la preparación de la defensa, no se entrevistó con los testigos de cargo y no debió permitir el testimonio de Humberto González Díaz que puso de presente que la víctima tenía la condición de líder comunal del municipio de Monterrey, Casanare, y de desplazado por el atentado del que inicialmente había sido víctima.
Además debió frente a la imputación que hizo la Fiscalía consignar los motivos de su disenso para que el juez de control de legalidad se pronunciara y así evitar vulneración de garantías legales y constitucionales. Señala que la finalidad de la demanda es la unificación de la jurisprudencia. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar.
Segundo: Lo apoya en la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”. Luego de hacer referencia que está se refiere a errores de contemplación, valoración, apreciación de los elementos de juicio y yerros de hecho que surgen de los falsos juicios de existencia por omisión o suposición, identidad y/o raciocinio, pone de presente que las autoridades judiciales que conocieron del proceso adelantado contra Róbinson Alberto González Rincón se abstuvieron de examinar las pruebas que los llevara al convencimiento de su responsabilidad, principalmente si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyaron en los testimonios de Correa Prieto, González Díaz y Ariza Ariza quienes además de no ser perceptores directos, mal podrían arrojar certeza de lo acontecido realmente, además no se demostró el posible móvil, el acuerdo de voluntades ni la división de trabajo.
Además, si en gracia de discusión se aceptara el reparto de tareas, un acuerdo previo como ingrediente estructurante de la coautoría, lo lógico y coherente era que el aquí acusado estuviera atento a que se perpetrara el acontecer ilícito, advertir de la presencia policial, recoger al menor y como mínimo tener la motocicleta prendida. Solicita casar el fallo y en su lugar absolver al procesado de los cargos imputados en amparo del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Róbinson Alberto González Rincón: Cargo primero: nulidad por violación al derecho de defensa. 3.1.
Cuando se trata de formular reparo al fallo por violación al derecho de defensa, derivado de inactividad del letrado en una o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del mismo no resulta suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que se debe tener en cuenta que la “inactividad en la labor de asistencia profesional no puede determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o dejó de hacer en un determinado frente de la compleja actividad defensiva, sino en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva de múltiples aspectos (intervenciones en la producción de la prueba, peticiones, impugnaciones, alegaciones, debates, etc), pues solo frente al análisis global de su actividad defensiva (activa o pasiva), podría adelantarse un juicio objetivo en torno a la eficiencia de su labor, y determinarse si realmente se presentó inactividad reprobable, y si ésta incidió en el derecho de defensa.
En otras palabras se tiene que para otorgar claridad y precisión a la propuesta casacional pero también para procurarle una adecuada fundamentación, se impone al sujeto procesal que acude a este extraordinario recurso como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para el efecto resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental.
Lo anterior, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa. De manera que al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la situación del sujeto procesal que se representa, ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en custodia.
Y si lo que se critica es la falta de contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos. Si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación, se ha de precisar cada uno de los recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso. 3.2.
En este caso, desconociendo por demás la naturaleza esencialmente rogada que regenta el recurso extraordinario de casación, el impugnante se conformó con afirmar que su antecesora no cumplió con una defensa técnica adecuada por cuanto debió orientar sus planteamientos a ponderar si los medios de prueba por los que se convoca a juicio a una persona son suficientes para que se afinque una sentencia condenatoria, la falta de comunicación que mantuvo con éste, el poco tiempo que dispuso para la preparación de la defensa y omitió entrevistarse con los testigos de cargo presentados por la Fiscalía, pasando por alto que la actuación procesal demuestra que quien entonces tenía a cargo la guarda de los intereses del acusado en la audiencia de juicio oral contrainterrogó a Humberto Gómez Díaz, Jorge Luis Ariza Ariza, Jesús Daniel Correa Prieto, Nancy Sánchez Ovidio, José Fernando Mejía Montoya, además se recibieron los testimonios de Rosario Mendoza Guevara, Edwin Andrés Sierra, Ana Rivera y la del mismo procesado, los cuales fueron solicitados por su procuradora judicial.
El censor no explica de qué manera la entrevista previa de la defensa con los testigos de cargo tendrían la trascendencia de modificar el sentido del fallo. Similar situación ocurre con respecto a que en la audiencia de imputación la defensa mostró conformidad con la misma, toda vez que en esa diligencia solicitó se le corriera traslado de la totalidad de los elementos materiales probatorios, situación que al contrario de lo manifestado por el censor hace inferir a la Sala que el Profesional del Derecho estuvo atento, además el hecho que no se haya opuesto a la imputación formulada no es razón suficiente para señalar que al procesado se le irrespetaron sus garantías constitucionales porque independientemente que el defensor sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, además la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate, es decir, el censor lo que pretende es anteponer su personal perspectiva del asunto cuando de las pruebas acopiadas los jueces de instancia dedujeron con certeza que el procesado en asocio del menor Edwin Andrés Sierra acabaron con la vida de Carlos Julio Romero Parada, conclusión a la que el recurrente se opone sin demostrar el desacierto de la sentencia en la demostración de los tipos penales imputados.
Cargo Segundo: En la violación indirecta de la ley sustancial en la sistemática del proceso acusatorio introducido por la ley 906 de 2004, motivo aludido por el libelista al transcribir el numeral 3° del artículo 181 ibídem, la Sala ha venido sosteniendo: 4. La causal tercera se refiere al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, punto frente al cual el legislador fundió las denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema probatorio.
Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de yerro cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Ahora: si el desatino es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de desaciertos se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el desacierto mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia de la falta en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desatino indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 4.1.
Si bien es cierto el censor señaló la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas, se abstuvo de precisar si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida, y faltando a las exigencias mínimas de argumentación omitió indicar por qué el procesado debía ser absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo cuando los jueces de instancia encontraron certeza sobre el tipo penal y responsabilidad en las conductas punibles investigadas, al señalar que los testimonios de Humberto Gómez Díaz, Jorge Luis Ariza Ariza y Jesús Daniel Correa Prieto le sirvieron para precisar que: “Según el primero, se trató de un homicidio con móvil conocido, planeado con anticipación y consumado: Tras su salida de Monterrey, Carlos Julio Romero Parada fue localizado en esta ciudad; aquí se le hizo creer que se le compraría su casa; con ese motivo se acordaron dos citas y en la última de éstas fue ultimado.
Es decir, se trató de una estrategia orientada a lograr la comparecencia del testigo para acabar con su vida. El segundo testimonio da aviso del momento consumativo del homicidio, en tanto que el tercero es muy esclarecedor. De él se infiere que el menor involucrado en los hechos se aprestaba a huir del escenario y que para ello contaba con la activa intervención del aquí acusado.
No obstante, por una circunstancia fortuita, la motocicleta no encendió, lo que facilitó que sobre ellos se concretaran las voces de auxilio de personas que invocaban su captura tras percatarse del atentado perpetrado. Siendo esto así, es decir, tratándose de un delito tan planificado, es clara la participación que tuvo el aquí acusado: Era el conductor de la motocicleta, encargado de trasladar al otro coautor hasta el lugar de los hechos, de esperarlo mientras el homicidio se consumaba y de recogerlo para huir del lugar.
De allí la situación en que fueron capturados: Cuando uno y otro se encontraban a bordo de la motocicleta con la intención de huir del lugar. No obstante, no contaban con que aquella no encendiera, circunstancia que facilitó su captura y el hallazgo del arma homicida en poder del coautor que momentos antes la había accionado…” No obstante lo anterior, el censor se limitó a exponer que las autoridades judiciales que conocieron del proceso adelantado contra Róbinson Alberto González Rincón se abstuvieron de examinar las pruebas que los llevara al convencimiento de su responsabilidad, además no se demostró el posible móvil, el acuerdo de voluntades ni la división de trabajo, es decir, se contentó con plantear que se debió absolver por duda, sin sustento jurídico alguno, y con la esperanza que la Corte asuma lo alegado por la defensa por encima de lo plasmado en el fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de yerros trascendentes que hicieran posible cambiar el sentido de la decisión. Y, 5.
Como el demandante ha omitido una adecuada formulación de los cargos y ha dejado de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos, quedándose en el plano de los simples enunciados, sin demostración de las circunstancias de infirmación de lo resuelto en la segunda instancia y como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión. 6.
No obstante, y como quiera que la Sala advierte la presunta vulneración al principio de legalidad de la pena, en aras de atender las previsiones establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, el respeto de las garantías constitucionales de los intervinientes, notificada en debida forma la presente decisión, regrese el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador para los fines pertinentes. 7.
Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: - La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. - La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. - Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. - El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Róbinson Alberto González Rincón. 2°. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia. 3°. En firme la presente decisión y resuelta la insistencia si a ella acude el demandante, la actuación deberá regresar al despacho de la Magistrado sustanciador para que dicte el correspondiente fallo en cuanto al principio de legalidad de la pena se refiere.
Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., feb.18/2004, rad. 20597. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 22240 del 23-08-06, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal Auto No.23503 del 10-08-2005.. 8 20