Micelio
30604(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 0 6 0 4 MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO Y O. CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 0 6 0 4 MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO Y O. Proceso No 30604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 333 Quibdó, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación discrecional que presentan e invocan los defensores de los procesados MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO y PAULINO ROBLES URREA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual los condenó por el delito de fraude a resolución judicial.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Cali, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente: “El 4 de octubre de 1965, el señor PAULINO ROBLES URREA y la señora ALBA LUCÍA VALENCIA contrajeron matrimonio por el rito católico, procrearon dos hijos y adquirieron un inmueble en la Carrera 48 No. 14-96 en el sector de La Selva de esta ciudad.

A finales de la década de los 70’, el matrimonio ROBLES VALENCIA, en compañía de sus dos vástagos, fruto de las adversas circunstancias que se presentan en nuestro país, inician la diáspora que ha llevado a muchos otros compatriotas a buscar futuro en otras latitudes; en este caso los esposos se residenciaron en los Estados Unidos de Norte América, dejando en el inmueble de su propiedad a la señora AURA URREA DE ROBLES, madre del señor PAULINO ROBLES URREA y a la menor OLGA LUCÍA VALENCIA, sobrina de ALBA LUCÍA VALENCIA. “En el exterior, el matrimonio ROBLES VALENCIA, entró en crisis y se divorcian en agosto de 1996 en una Corte de New Jersey, que comprendió la partición de bienes en un acuerdo común, según el cual el señor PAULINO ROBLES URREA quedaba como propietario absoluto de la residencia que se había adquirido en tierras americanas, más exactamente en el Condado de Patterson, en tanto que la señora ALBA LUCÍA VALENCIA quedaba como única propietaria del bien adquirido en Cali, y ambos en custodia del tercer hijo en el país del Norte.

“Es así que, mientras que el señor PAULINO ROBLES URREA, no tuvo dificultad alguna para disponer del bien que le correspondió según el acuerdo, lo enajenó, la señora ALBA LUCÍA VALENCIA dos años después de realizado dicho acuerdo, no había podido lograr que la madre de PAULINO ROBLES URREA quien había quedado viviendo en la casa que le correspondió dentro del acuerdo, se lo entregara.

“Esto motivó que, el 2 de febrero de 1998, la señora ALBA LUCÍA VALENCIA iniciara proceso ordinario reivindicatorio, mismo que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, donde la parte demandada, representada por el abogado JESÚS RUBIANES HERRERA, resultó vencida en juicio. No obstante la decisión judicial, la señora madre de PAULINO ROBLES URREA, se negó a devolver a ALBA LUCÍA VALENCIA el inmueble, por lo que debió solicitar diligencia de entrega, la cual se programó para el 12 de octubre de 1999 y resultó fallida.

“El señor PAULINO ROBLES URREA, ante el resultado adverso en el que su madre fue vencida en juicio, según fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, consultó el caso con la doctora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, quien lo entera de la invalidez del acuerdo en Colombia hasta tanto no obrara aval de la Corte Suprema de Justicia, a través de proceso judicial de exequátur.

Por tanto, era perfectamente válido instaurar proceso de divorcio, con base en una separación de hecho superior a dos años, y solicitar en consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, entre otras cosas, para que procediera la medida previa de embargo y secuestro del bien inmueble, que se registraba como único bien en el haber de la sociedad ROBLES VALENCIA. “Enterado el señor PAULINO ROBLES URREA de esta situación, otorga poder a la abogada para que dé inicio al proceso, presentando la demanda pertinente para tal efecto, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo de Familia, el cual ordenó, en la admisión de la demanda, el secuestro del bien que se hizo efectivo en diligencia del 7 de octubre de 1999.

En esa diligencia, se nombró como secuestre al señor PEDRO NEL LÓPEZ SOLÍS, y se le hizo entrega del bien. “El secuestre LÓPEZ SOLÍS estuvo presente en la diligencia de entrega del bien, ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, la cual fue llevada a cabo por la Inspección 5ª de Comisiones Civiles, formulando oposición por su condición de tenedor del mismo, por virtud de decisión del Juzgado de Familia que lo designó como secuestre.

“De la misma manera, presentó oposición la señora OLGA VALENCIA CAMACHO (misma que al partir hacia el extranjero la familia Robles Valencia, siendo apenas una menor, quedó al cuidado de la madre de PAULINO ROBLES URREA en la casa de éstos) quien nombró como apoderada para la diligencia a la doctora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, quien a su vez aceptó el nombramiento, argumentando como oposición que su poderdante era poseedora de más de veinte años.

“Estos son los hechos que llevaron al apoderado de la señora ALBA LUCÍA VALENCIA, doctor ÁLVARO POSSO CASTRO, inicialmente en el reivindicatorio y posteriormente en el divorcio, a instaurar la denuncia penal que desembocó en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito”. 2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 31 de octubre de 2002 la Fiscalía 29 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías con sede en Cali, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados PAULINO ROBLES URREA y MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, como presuntos autores responsables del concurso de delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial definido por los artículos 453 y 454 del Código Penal de 2000.

Asimismo, profirió resolución de acusación en contra de los señores PEDRO NEL LÓPEZ SOLÍS, AURA URREA DE ROBLES y RAFAEL AMILKAR ESCANDÓN ROBLES, por el delito de fraude a resolución judicial. Contra esta determinación los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación que el 17 de febrero de 2004 resolvió la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en el sentido de “ CONFIRMAR la providencia acusatoria dictada contra todos los endilgados, con la única salvedad de que se revoca en cuanto al señor PEDRO NEL LÓPEZ SOLÍS (secuestre), a quien se le precluye la investigación en forma ‘residual’ ”. 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el diez de abril de dos mil siete se puso fin a la instancia condenando a la procesada MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, “ a las penas principales de dos (2) años de prisión, un (1) año de arresto y multa de cien mil pesos ”, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogacía por el término de un año. Condenó asimismo al procesado PAULINO ROBLES URREA, a las penas principales de 18 meses de prisión, 6 meses de arresto y multa en cuantía de $50.000.00, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena de prisión, como consecuencia de encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, a ellos imputado en el pliego enjuiciatorio.

No obstante que en la parte motiva el juzgador de primer grado advirtió que su decisión “ será de absolución para Aura Urrea de Robles y Rafael Amilkar Escandón Robles ”, contra quienes también se había proferido resolución de acusación en este asunto, nada dijo sobre dicho particular en la parte resolutiva de la sentencia. 4.- Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el dieciocho de abril de dos mil ocho resolvió revocarla parcialmente, y absolver a los procesados MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO y PAULINO ROBLES URREA, del cargo por el delito de fraude procesal, y condenarlos “ como coautores del delito de fraude a resolución judicial, imponiéndoseles como pena principal a la primera, dieciséis (16) meses quince (15) días de arresto, y para el segundo diez (10) meses de arresto ”, entre otras decisiones. 5.- Proferida la decisión indicada, oportunamente los defensores la recurrieron en casación invocando al efecto lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual fue concedido por el ad quem y dentro de la oportunidad legal presentaron las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

Las demandas.- 1.- A nombre del procesado PAULINO ROBLES URREA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, manifiesta que la casación discrecional resulta procedente, toda vez que “ en el caso materia de demanda en sede de casación, tenemos que el delito de fraude a resolución judicial, se sancionaba con pena de ARRESTO de seis (6) meses a cuatro (4) años, al tenor del artículo 184 del Decreto 100 de 1980, exigencia objetiva las normas atrás relacionadas, esto es, trátase de conducta punible cuya sanción punitiva no supera los ocho (8) años de prisión. Respecto de los restantes requisitos normativos, el suscrito casacionista se ocupará de formularlos, renglones adelante, cumplido lo cual imploro que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corporación se digne, dentro de la discrecionalidad del caso, admitir la presente demanda y darle curso legal respectivo ”.

Seguidamente, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula el recurrente contra el fallo de segunda instancia, argumentando que en éste “ se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, fundado en un falso juicio de raciocinio (sic) –apreciación errónea-, el cual desquicia el contenido del fallo emitido en contra del señor PAULINO ROBLES URREA ”.

Sostiene que el sentenciador incurrió en error de hecho, porque al apreciar la oposición presentada al momento de llevarse a cabo por parte de la Inspección Quinta de Comisiones Civiles de Cali, la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito a la señora ALBA LUCÍA VALENCIA, el Tribunal consideró evidente la participación del procesado PAULINO ROBLES URREA en condición de determinador destinado a procurarle obstáculos al cumplimiento de la orden del juez de entregar el bien inmueble, derivando con ello “ deducciones que atentan los principios de la sana crítica, es decir los postulados de las reglas de la experiencia ”.

Anota que si el Tribunal no hubiera incurrido en tal error de hecho, la decisión hubiese sido otra, “ es decir se habría absuelto al ciudadano PAULINO ROBLES URREA, esto es, revocando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, en otros términos, el yerro fue tal que condujo a errar frente al derecho material o sustancial ”.

Después de aludir a las normas procesales relativas a la apreciación de las pruebas, considera evidente que la sana crítica presupone la libertad judicial respecto de la convicción a que llegue el funcionario, lo que no quiere significar que sea totalmente libre, sino que se halla limitada por la lógica, la sicología, la sociología, y principalmente por las reglas de la experiencia. Seguidamente dice respetar el análisis que de la prueba hizo el Tribunal, “ pero no puedo aceptar que la prueba diga una cosa y los juzgadores la hagan decir otra ”, esto con relación a la oposición de la diligencia de entrega del inmueble, y agrega que “ como se incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic) de determinado medio probatorio, se llegó al equívoco respecto de la responsabilidad penal del señor PAULINO ROBLES URREA ”.

Sostiene que la oposición presentada al momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito a la señora ALBA LUCÍA VALENCIA, si bien fue valorada por los juzgadores de instancia en su integridad, “ ocurre que le asignaron una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y aportes científicos.

Por esto es que incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio ” (sic). A continuación reproduce algunos apartes de la referida diligencia de entrega de inmueble, y observa que su asistido “ no intervino por sí o por intermedio de apoderado en esta diligencia; entonces, si esto es así, ¿Cómo explicar su responsabilidad penal en la conducta delictual de fraude a resolución judicial?, si es el mismo Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien admite que tal punible se originó en la oposición presentada en la tan nombrada diligencia de entrega ”.

Pero lo más grave, dice, es que el Tribunal considere que el señor PAULINO ROBLES URREA actuó en condición de determinador, cuando lo cierto es que en el poder conferido a la doctora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO no aparece una autorización para que ésta participara en la diligencia de entrega del inmueble. Señala que “ el sentido común, la lógica, las reglas de la experiencia, no nos enseñan que un poderdante sea responsable de la labor profesional del abogado, máxime si se tiene en cuenta que la intervención de su apoderada doctora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO en la oposición de la tan mentada diligencia de entrega del inmueble, no era consecuencia del PODER ESPECIAL conferido y súmese a esto, que esa específica oposición que hiciera la doctora DAZA RENGIFO, no prosperó, fue rechazada de plano ”.

En punto de la “ trascendencia del error de hecho invocado ”, sostiene que es el propio Tribunal quien le da la razón al demandante, toda vez que acepta que fue legal la actuación de la doctora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO ante el Juzgado Décimo de Familia. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. 1.- A nombre de la procesada MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO El profesional del derecho que defiende los intereses de esta procesada, comienza por considerar que “en este asunto se reúnen los requisitos de viabilidad de este recurso extraordinario por vía excepcional, toda vez que, es incuestionable la presencia de motivos de violación de las garantías fundamentales” de su asistida.

Después de resumir los hechos y la actuación procesal, con apoyo en la causal primera de casación un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de incurrir en violación directa de la ley sustancial por cuanto “ se interpretó erróneamente el artículo 184 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) derogado, pero vigente para la época de los acontecimientos ”.

A continuación dice aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia y que constituyeron el fundamento fáctico de la decisión, y seguidamente afirma que el fallador transgredió el principio de antijuridicidad material ya que no es suficiente la simple contradicción entre la conducta y la norma sino que es necesario que efectivamente se lesione o se ponga en peligro de lesión el bien jurídico tutelado por la ley.

En el acápite que el demandante destina a la “ demostración de la causal ”, considera necesario transcribir algunos apartes de los fallos de instancia, relacionados con “ la conducta desplegada por la doctora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO y a consecuencia de ella la derivación, tanto de la materialidad de la infracción, como de la responsabilidad penal en cabeza de la abogada procesada ”.

Seguidamente manifiesta no discutir que su asistida, en ejercicio de un poder legalmente conferido por la ciudadana OLGA LUCÍA VALENCIA CAMACHO, hubiere manifestado oposición a la entrega del inmueble ordenada por el Juez Séptimo Civil del Circuito, argumentando que su poderdante era poseedora por más de veinte años, y anota: “La defensa apunta a la ausencia de daño, con independencia de la discusión sobre si la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico (la administración de justicia), sea tema que corresponda al ámbito de la tipicidad objetiva o al de la antijuridicidad; el meollo de este asunto radica en establecer si la conducta investigada generó efectivamente o no perjuicio a la administración de justicia”.

En este caso, su asistida, para oponerse a la entrega del inmueble en representación de OLGA LUCÍA VALENCIA CAMACHO, manifestó que su poderdante era poseedora por más de veinte años, en argumento que, cierto o no, no era susceptible de causar daño, pues la funcionaria de la inspección rechazó de plano la oposición, no dudó ni un momento de las razones que expuso para tomar esa decisión, todo estaba claro, toda vez que dijera lo que dijera la doctora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO el resultado era el mismo, de modo que “ no existía asomo de peligro para llegar a la conclusión de que la administración de justicia sufriera lesión o peligro de lesión ”.

Concluye entonces que la sentencia materia de impugnación “ violó de manera directa la ley sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 184 y 21 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), derogado, pero vigente para la época de los hechos y 11 del Código Penal (Ley 599 de 2000) ”. Solicita por tanto a la Sala, casar la sentencia impugnada y emitir el fallo que en derecho corresponda.

SE CONSIDERA: 1.- En cuanto se refiere a la casación discrecional, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el censor tiene por deber presentar la fundamentación debida frente a los dos únicos motivos que determinan la viabilidad de la admisión, sea que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.

Con dicho propósito, el demandante debe precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y porqué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Compete al actor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, el cual no puede ser distinto de los señalados en el artículo 207 ejusdem, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- En el evento sub examine, se observa que si bien los demandantes sugieren la transgresión de garantías fundamentales, una tal consideración la hacen depender de la inconformidad con el mérito atribuido a la prueba recaudada (como tal es el caso de la demanda presentada por el defensor del procesado PAULINO ROBLES URREA), o de las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos que se declaran probados (como pareciera que se orienta la censura formulada por el defensor de la procesada MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO) y, en todo caso, con el sentido de la decisión de condena adoptada por la segunda instancia, y no la denuncia de haberse cometido un vicio de estructura o de garantía, de tal magnitud que amerite la intervención discrecional de la Sala en orden al restablecimiento de la vigencia del ordenamiento constitucional.

Por la forma como el defensor de PAULINO ROBLES URREA aborda la presentación de la única censura que formula contra el fallo del Tribunal -pues a lo que en últimas apunta es al desconocimiento de la facticidad declarada en el fallo-, es claro que no logra percatarse que los errores derivados de equivocaciones surgidas en apreciación probatoria, al no estar vinculados en relación causativa con las demás actuaciones que componen el trámite, a menos que constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia, no conducen a tener que declarar la ineficacia de lo actuado, como correspondería proceder cuando se denuncia la violación de una garantía fundamental para justificar la procedencia de la casación discrecional, sino al proferimiento del correspondiente fallo de mérito por los cauces de la vía común de casación, y acudiendo ahí sí, a la causal primera, cuerpo segundo, de casación por transgresión indirecta de disposiciones de derecho sustancial.

De todos modos, aún de llegar a suponerse que se trató apenas de un lapsus en la enunciación del reparo, es claro que la demanda no tendrían ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el citado casacionista, pues la Corte se ha orientado por sostener que “ en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”, pero es claro que en este caso el demandante no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino presuntos errores de raciocinio en la apreciación probatoria.

Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de proteger indeterminadas garantías fundamentales presuntamente conculcadas con el fallo -menos si se la utiliza con el evidente propósito de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia -, sin dificultad alguna podría decirse que esta misma situación concurre en cuanto tiene que ver con el argumento según el cual el fundamento del recurso extraordinario estriba en obtener la protección de garantías fundamentales de la procesada DAZA RENGIFO, supuestamente conculcadas por la interpretación errada del artículo 184 del Código Penal de 1980.

A más de no indicarse, menos demostrarse, cuál fue el vicio de garantía que habría cometido por el juzgador y que tornaría procedente la casación discrecional, con lo cual de entrada se incumple acreditar el presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la discrecionalidad, el único reparo que el defensor de la doctora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO propone, a primera vista se ofrece antitécnicamente formulado, pues suficientemente ha sido dicho que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos.

Conforme la Sala lo ha señalado, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Tal sería el caso, por ejemplo, cuando no discutiéndose la facticidad, sino la hermenéutica normativa, el sentenciador aplica pena de arresto cuando la norma prevé de prisión, o cuando aumenta o disminuye la pena, o cuando impone una pena no prevista en la disposición que gobierna el caso, para sólo mencionar algunos eventos de posible realización. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella.

En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.

Por razón de lo expuesto, es claro que en este caso el defensor de la doctora DAZA RENGIFO, al formular el cargo contra la sentencia, abandonó el deber seleccionar una de aquellas opciones y desarrollar la censura de acuerdo al sentido de la vía seleccionada. Al proceder de otro modo atentó contra el principio lógico de no contradicción en tanto sugiere la ilegalidad de la sentencia, derivada de la aplicación indebida de preceptos sustanciales, en este caso de las disposiciones de tal orden que definen el delito de fraude a resolución judicial y el principio de antijuridicidad material, y al mismo tiempo de haberlos interpretado erróneamente.

Esto, porque de una parte se admite que la norma no fue correctamente seleccionada, mientras que de otra, se acepta la adjudicación que hace el juzgador de la norma, pero se cuestiona que al hacerlo se extienda su cobertura hacia hipótesis que ella no regula, como en tal sentido ha sido indicado por la Sala. 3.- Lo observado en ultimas en las demandas, es la inconformidad de los recurrentes con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador ad quem a los medios de prueba recaudados en el proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o garantizar derechos fundamentales de los acusados, presuntamente trasgredidos en las instancias, como para que la Corte diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que los casacionistas omiten fundamentar clara y precisamente los motivos que los llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los cargos que formulan no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece sino que acusan inocultables defectos de orden técnico y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir las demandas y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. 4.- Otras decisiones.

En la sentencia de primera instancia, en relación con los acusados AURA URREA DE ROBLES y RAFAEL AMÍLKAR ESCANDÓN ROBLES, se indicó: “Si hoy día Paulino Robles Urrea cuenta con 67 años de edad, desconocemos cuántos tendrá su progenitora, sin duda alguna, anciana hace rato de tránsito por la tercera edad; dama residenciada en la propiedad en conflicto desde hace más de 20 años, en todo dependiente de lo que dispusiera su malicioso hijo”.

“Por tanto, si a Paulino la Daza Rengifo lo ilustró sobre la legalidad de solicitar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal para reclamar el 50% del predio, qué decir entonces de esta anciana a quien nada se le puede en tales circunstancias imputar, como tampoco a Rafael Amílkar Escandón Robles, ni tan siquiera a título de complicidad, menos la coautoría enrostrada en la resolución de acusación. “Para nada estos otros procesados tenían el dominio del hecho ni sus roles eran de la importancia como para hablarse de una empresa criminal con división de funciones.

Bien visto el asunto, la ayuda de sus familiares no era indispensable para Paulino y su Abogada porque si eventualmente Aura y Rafael Amílkar teniendo a dónde ir a sus instancias hubiesen desocupado el inmueble permitiendo la entrega, lo importante para Robles Urrea no era quién residiera allí sino quedarse con la mitad del derecho de dominio, de manera que en la diligencia de marras, ocupase quien ocupase, de todas formas el secuestre habría formulado su oposición, y al final el auxiliar de la justicia a cualquier tercero ese u otro día habría tenido que dar en arrendamiento, así fuese un desconocido como a diario ocurre en la práctica judicial; razonamientos de suyo suficientes para disponer la absolución de estos coprocesados.

(…) “Se declarará el derecho con sentencia de condena para contra (sic) Martha Lucía Daza Rengifo y Paulino Robles Urrea al encontrárselos coautores responsables de fraude procesal y fraude a resolución judicial; decisión que será de absolución para Aura Urrea de Robles y Rafael Amílkar Escandón Robles ”. No obstante haber anunciado el funcionario de primer grado que la decisión sería de absolución para estos dos procesados, ninguna decisión adoptó respecto de ellos en la parte resolutiva, como tampoco lo hizo el Tribunal en segunda instancia. Por esta razón, como en relación con los citados ciudadanos no se formuló apelación ni tampoco se recurrió en sede extraordinaria, una vez advertido el yerro por la Corte lo procedente es cumplir el deber de corrección de los actos irregulares, previsto por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma rectora, obligatoria y prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal, y adicionar, en consecuencia, la parte resolutiva del fallo de primera instancia a fin de que la absolución allí dispuesta surta los efectos jurídicos correspondientes.

Sobre dicho particular la Corte tiene precisado lo siguiente: “El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. “Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.

“ Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza (se destaca).

“Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”.

Como en este caso la parte sustancial de la sentencia no resulta modificada, en cuanto no se cambian sus fundamentaciones, ni se introducen razones o argumentos distintos de los expresados en la parte considerativa del fallo, sino que éste permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, la corrección resulta jurídicamente procedente, como en tal sentido también ha sido precisado por la Sala Civil y Agraria de esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, y la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 9 de mayo de 1996, con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, según cita que de ellos se hace por la Corte Constitucional en la Sentencia T 1045 de 2003, en la cual además se indicó: “Ahora bien.

En la sentencia T-540 de 2003, la Corte, al decidir respecto de la acción de tutela interpuesta contra las mismas sentencias de primera y segunda instancia, estableció que la contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia puede ser corregida haciendo uso del mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, dado que la corrección bajo estudio se limitó a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no adicionó ningún asunto novedoso al conflicto jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida.

Más bien, la corrección era necesaria para que la decisión se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo análisis no reformó los fundamentos de la sentencia corregida, y por ende, no incurrió en vía de hecho”. Sucede además, que de no proceder la Corte en la forma en que se anuncia, contribuiría nada menos que a dejar en indefinición la situación jurídica de los dos procesados URRREA y ESCANDÓN, con grave perjuicio para éstos pese a haber sido absueltos por la primera instancia y sin que esta determinación hubiese sido materia de discusión por ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. INADMITIR las demandas de casación discrecional presentadas por los defensores de los procesados MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO y PAULINO ROBLES URREA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

SEGUNDO. ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ABSOLVER a los procesados AURA URREA DE ROBLES y RAFAEL AMÍLKAR ESCANDÓN ROBLES, del cargo que por el delito de fraude a resolución judicial les fuera imputado en la resolución de acusación.

TERCERO. En relación con los procesados absueltos, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento parcial de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones, que en su momento expuse en la sesión correspondiente: Es claro que en el asunto examinado, se presentó una muy evidente omisión sustancial en la sentencia de primer grado, inadvertida por el fallador de segunda instancia, en tanto, a pesar de anunciarse en la parte motiva de la sentencia, que se absolvería a los acusados AURA URREA de ROBLES Y RAFAEL AMILKAR ESCANDÓN ROBLES, finalmente ello dejó de plasmarse en la parte resolutiva del fallo, con lo cual, en estricto sentido jurídico, se entiende que el asunto aún no ha sido resuelto y, en consecuencia, la situación jurídica de los procesados en mención asume una especie de limbo producto de la indeterminación del fallo.

Empero, discrepo de la solución asumida por la mayoría, pues, pienso que debió analizarse más a fondo el asunto y éste, con todo respeto lo digo, no puede soportar su argumentación en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, referido a la corrección de actos irregulares. Desde luego que la norma en trato faculta al funcionario judicial para que, ante la evidencia de su existencia, corrija los actos irregulares, pero, a renglón seguido se advierte que ello ha de operar “respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”.

Y ello es, precisamente, lo que se echa de menos cuando se acude al mecanismo adoptado por la Sala mayoritaria para corregir la omisión, dado que, en términos generales, se desconoce así el debido proceso y, en particular, la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación. En efecto, ya de manera reiterada y pacífica la corporación ha dejado sentado que la casación no constituye una instancia más, sino el extraordinario recurso que verifica la legalidad y acierto de la sentencia en casos concreto en los cuales se demuestran ostensibles violaciones procedimentales, jurídicas, probatorias o argumentativas.

Y si ello es así, mal puede la Sala recurrir, para salvar la irregularidad trascendente de oficio detectada, a un mecanismo típico de instancia, adicionando el fallo en la parte resolutiva echada de menos, pues, un dicho comportamiento judicial de contera afecta derechos caros a las partes, entre los cuales cabe destacar los de defensa y segunda instancia. En el caso examinado, no me cabe duda, materialmente se registra una carencia de decisión efectiva acerca de la responsabilidad penal que por vía acusatoria se planteó en contra de AURA CORREA de ROBLES y RAFAEL AMILKAR ESCANDÓN ROBLES.

Y si no existe jurídicamente una manifestación de la justicia que con visos imperativos delimite esa absolución anunciada en la parte motiva del fallo de primera instancia, mal puede decirse que efectivamente la Sala puede hacer algún tipo de control respecto de la cierto de la decisión. Desde luego, se verifica inconcusa una vulneración a la legalidad del procedimiento, pero esas vulneración tiene un espacio propio de solución, la nulidad del acto en el cual se pasó por alto la manifestación de justicia, que no puede confundirse o combinarse con el análisis de acierto, pro simple sustracción de materia.

En este sentido, para referirnos apenas al ámbito lógico-jurídico, si no se discute que las instancias dejaron de pronunciarse, con efectos legales plenos, como se predica de lo que se consigna en la parte resolutiva de los fallos, en torno de la responsabilidad penal de los dos acusados en cita, es claro que no ha existido posibilidad real de controvertir cualquier postura judicial al respecto.

Pienso que una decisión completamente respetuosa del debido proceso, necesariamente implica advertir el yerro, decretar la nulidad parcial en lo que toca con los dos acusados tantas veces mencionados y obligar de la primera instancia referirse expresamente al tema en la parte resolutiva de la sentencia, para dar curso expedito a la posibilidad de que se apele lo decidido y, eventualmente, pueda interponerse el recurso extraordinario de casación. Esto, cabe relevar, porque la casación tiene unos límites y objeto preciso, de alguna manera disonantes con la consulta que, como se sabe, permite pronunciarse sin barreras en torno del proceso y lo decidido.

En suma, si el fundamento del mecanismo utilizado por la mayoría de la Sala para resolver la cuestión, lo es el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, estimo que la solución propuesta en este salvamento parcial resulta más acabada en punto de que, como lo postula el inciso segundo de la norma, se respeten “siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”.

Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Fl. 349 cno. 2 � Fl. 382 y ss. Cno. 2 � Fl. 483 y ss. cno. 3 � Fl. 520 cno. 3 � Fls. 767 y ss. cno. 3 � Fl. 846 cno. 4 � Fls. 928 y ss. cno. 4 � Fls. 972 cno. 4 � Fls. 978 y ss. cno. 4 � Fls. 1010 y ss. cno. 4 � Cfr. auto cas. de 9 de febrero de 2005. Rad. 23055 � Cfr. Cas. de 24 de octubre de 2002.

Rad. 13692 � Cfr. cas. de octubre 27 de 2004. Rad. 20926 � Fls. 843-846 cno. 4 � Cfr. Auto de Casación. junio 22 de 2005. Rad. 23453 �“La Corte Suprema de Justicia también ha establecido que la corrección de providencias judiciales en virtud del artículo 310 Código de Procedimiento Civil cabe en los casos en los cuales el juez encuentra la necesidad, a petición de una de las partes o de oficio, de enmendar errores relacionados con las expresiones utilizadas en la parte resolutiva, que no guarden concordancia con la parte motiva de la sentencia. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 22 de mayo de 2000, MP Silvio Fernando Trejos Bueno, corrigió el sentido de la condena en costas de la parte demandante a la demandada.

La Corte afirmó lo siguiente: “(…) Las condenas en costas de las instancias son de cargo del demandado y que si en lugar de éste se emplearon los términos “parte demandante”, obedeció a un lapsus por alteración de palabras que puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, según dispone el artículo 310 C. P. C.” En el mismo sentido, el Consejo de Estado, al corregir la parte resolutiva de una sentencia que no estaba relacionada con la parte considerativa, manifestó que “si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo.

Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusión equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala había desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado aritmético proyectado por el juzgador.

Se sumaron por error unos factores que no correspondía sumar porque, se repite, los mismos habían sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia económica indemnizatoria se había excluido, originó un resultado aritmético errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y explícito del fallador, consignado en forma indubitable en el párrafo de la página 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la sentencia".

(Sección tercera, auto de 9 de mayo de 1996, CP: Daniel Suárez Hernández)”. � MP Jaime Araujo Rentería. � En dicha ocasión, la Corte dispuso: “Como es evidente, las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía de hecho y menos aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jurídico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritméticos, que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.” PAGE 31