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30603(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30603. NELSON EDUARDO RUIZ REINA VS. B.C.H en LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30603 Acta No. 96 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NELSON EDUARDO RUIZ REINA, contra la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES NELSON EDUARDO RUIZ REINA, demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado, de manera principal, a pagarle la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales ocasionados por el despido sin justa causa; la indemnización moratoria y las costas del proceso. Subsidiariamente, la indemnización convencional.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la referida entidad bancaria, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de marzo de 1996 y el 4 de diciembre de 1998, con salario promedio al momento del despido de $514.363,81; el empleador le terminó el contrato en forma unilateral, bajo presuntas justas causas que fueron puestas a consideración de la Fiscalía General de la Nación; por providencia de 12 de junio de 2001, la Fiscalía 172, le precluyó la investigación, en cuanto consideró que no tuvo responsabilidad alguna en la defraudación que sufriera el BCH, decisión que fue confirmada, mediante proveído de 5 de septiembre de 2001, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La Contraloría General de la República, igualmente, lo excluyó de toda responsabilidad fiscal; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1992, que en su cláusula vigésima primera contempla una indemnización en caso de despido injusto; desde cuando se produjo su despido y por los motivos allí consignados, no ha logrado conseguir empleo en entidad financiera alguna, generándole perjuicios materiales y morales irreparables; para defender sus derechos se vio obligado a pagar los servicios profesionales de un abogado.

Al contestar la demanda (folios 27 a 34), el banco aceptó los extremos de la relación laboral, el promedio de lo devengado y la terminación en la forma indicada en la demanda, esto es, por justa causa, que originó investigaciones penales. Aceptó, igualmente, que el actor fue exonerado tanto en la investigación penal como en la fiscal, pero aclaró que ello “ no implica que la responsabilidad laboral como trabajador no deba asumirse ”.

Alegó que debía probarse que fuera beneficiario de la Convención Colectiva, pero negó que hubiera existido despido sin justa causa; tampoco, que le hubiera causado perjuicios en la forma indicada, y reiteró que “ el despido obedeció estrictamente a su omisión y negligencia en el ejercicio de sus funciones, que contribuyeron entre otras cosas, a la defraudación de que el Banco fue víctima ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, existencia de la justa causa aducida, pago, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 22 de octubre de 2003, absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la de existencia de la justa causa aducida.

Impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 28 de abril de 2006, confirmó el del a quo, en cuanto absolvió de las pretensiones principales; lo revocó respecto a la absolución relacionada con la pretensión subsidiaria, y en su lugar, condenó al BCH a pagarle al actor la suma de $2.108.891,62 por concepto de indemnización convencional por despido injusto.

Así mismo, le impuso condena por las costas de la primera y segunda instancia. El ad quem dio por establecido que el actor laboró en el BCH, entre el 26 de marzo de 1996 y el 4 de diciembre de 1998, en el cargo de Técnico en la agencia Marly, con un salario último promedio de $514.363,18. Consideró que la controversia radicaba en analizar si el retiro del actor se había dado por una justa causa, como lo entendió el a quo, o si, por el contrario, tal determinación constituía despido sin justa causa.

Aludió al comunicado de folio 7, mediante el cual se le imputó al actor la omisión en la “ visación técnica para determinar la autenticidad de unos títulos ”, que permitió un fraude en contra del banco a través de unas cédulas hipotecarias falsas. Consideró que el despido no obedeció a la comisión de delito alguno, sino que fue “ por el incumplimiento de sus obligaciones laborales ”, por lo que la determinación de la Fiscalía de precluirle la investigación, no podía considerarse como prueba de la “ falta de responsabilidad laboral ”, toda vez que dentro de la providencia del ente investigador se dijo que “ el actor fue un instrumento que utilizaron los responsables y que su única participación en el ilícito fue suscribir sin revisar y verificar los soportes que amparaban la operación bancaria realizada y guardar silencio de los hechos frente a la gerente del banco ”, que a juicio de la fiscalía constituían hechos culposos y no dolosos.

Igualmente se refirió a la investigación que la Contraloría adelantó en contra del demandante, que lo exoneró de responsabilidad fiscal; al interrogatorio de parte del actor de folio 394, del que destacó que nunca conoció el manual ni recibió capacitación para el manejo de las cédulas sólidas; a los informes del director de seguridad bancaria y de la directora de procesos de la entidad demandada, de los que resaltó que allí no se mencionó la participación del trabajador en los hechos; a la copia del manual relacionado con el manejo de la “ Cédula Hipotecaria Sólida ”, que contiene las medidas mínimas de seguridad que debía observar el funcionario responsable de dicha labor, y de su lectura no encontró norma que obligara a quien ocupara el cargo que “ desempeñaba el actor cuando fue despedido a tomar dichas medidas de seguridad ”.

También se refirió a las declaraciones de HAROLD FERNÁNDEZ RAMOS, uno de los implicados en el fraude, y de RAFAEL ENRIQUE HURTADO GÓMEZ, Director de Seguridad bancaria. De las pruebas antes referidas, dedujo el Tribunal que “ el actor no incurrió en la justa causa que se le endilgó por cuanto la demandada no probó que tenía las obligaciones cuyo incumplimiento le imputa ”.

En cuanto a la petición principal, relacionada con la indemnización por perjuicios materiales y morales, afirmó que el demandante no presentó prueba de los mismos y por lo tanto era forzoso negarlos, y como consecuencia de tal determinación tampoco procedía la indemnización moratoria deprecada. Encontró que RUIZ REINA, por el despido injusto del que fue objeto, se hacía acreedor a la indemnización establecida en la cláusula vigésimo primera de la Convención de 1992, que cuantificó en $2.108.891,62.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su replica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se condene a la demandada conforme a las pretensiones principales de la demanda.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia del ad quem y en sede de instancia, se “ modifique la sentencia de segundo grado, condenando a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán en forma conjunta, no obstante que el primero está dirigido por la vía indirecta y los subsiguientes por la directa, dado que acusan idénticas disposiciones y tienen un objetivo común. LOS CARGOS En todos señala como violadas por el Tribunal las siguientes normas: “ Artículos 2°, 8° y 11 de la Ley 6 de 1945; artículo primero del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1°, ordinal e) del artículo 17, 19, numeral 3° del art. 26 del Decreto y art. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6 de 1945, artículos 1494, 1546, 1613, 1614, 2341, 2356 del Código Civil; artículo 97 de la Ley 599 de 2000 y como violación medio en numeral 2° del art. 25 del CPL, los artículos 4, 5, 248 y 305 del CPCT ”, el primero y segundo “ por aplicación indebida ” y el tercero “ por interpretación errónea ”.

En el cargo primero le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado estándolo que los hechos alegados como justa causa de despido fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. “b) No dar por demostrado estándolo que se causaron perjuicios morales. “c) Dar por demostrado sin estarlo, que la indemnización moratoria solo se haya pedido por el no pago oportuno de la indemnización de los perjuicios morales y materiales, de manera exclusiva.

“d) No dar por demostrado estándolo que la indemnización convencional se pidió en subsidio de la pretensión principal relativa al pago de perjuicios morales y materiales, y por ende la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización convencional”. Señala como pruebas no apreciadas las pretensiones de la demanda (fls. 11-12); el auto de cierre de investigación y apertura del juicio fiscal No. 007-98 de la Contraloría General de la República (folios 59 a 114); el proveído proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se precluyó la investigación penal en contra del demandante; y la contestación de la demanda (folios 27 a 33).

En el desarrollo del cargo critica que la sentencia hubiera dicho que el actor no fue despedido por haber cometido delito alguno, sino por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, no obstante que en el hecho octavo de la demanda se afirmó que “ los hechos alegados como justa causa, fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación ”, y en la contestación de la demanda se aceptó lo allí dicho (fl. 28), de donde se puede concluir que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, al predicar que el actor no fue desvinculado por haber cometido delito.

Refiere que tuvo que afrontar durante un tiempo considerable las investigaciones penales y fiscales que, en últimas, le fueron favorables, pero que le produjeron graves perjucios morales, porque afectaron su honra y buen nombre. “ Así de fácil entonces se colige el segundo error endilgado al Tribunal al predicar que no se probaron perjuicios morales ”.

Considera que no se armonizaron las pretensiones principales con las subsidiarias, de las que se puede concluir que la “ indemnización moratoria era solicitada bien para el evento que prosperara la indemnización por perjuicios materiales y morales y/o la indemnización convencional pero no como lo hizo ”, por lo que incurrió en el yerro indicado, al no dar por demostrado, estándolo, que la indemnización moratoria también se pidió para el caso de que prosperara la pretensión subsidiaria.

Se refiere a un pronunciamiento del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo y al concepto de algunos tratadistas sobre los perjuicios morales, para, en suma, concluir que el estatuto penal y más concretamente el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, da las pautas para determinarlos. El segundo y tercer cargos son similares así como los argumentos expuestos en el primero. Básicamente, se encaminan a explicar que la indemnización moratoria se formuló “ bien para el caso en que prosperara la indemnización por perjuicios materiales y morales o bien para el evento de que se accediera a la condena por indemnización convencional ”.

Ratifica que no encuentra razón alguna para que el Tribunal solo estudiara la indemnización moratoria, para el evento de que prosperara la súplica principal, por lo que conforme al artículo 25 del C.P.L, para cualquiera de las dos peticiones, la principal o la subsidiaria “ estaba la pretensión de indemnización moratoria ”. LA RÉPLICA Señala que las consideraciones efectuadas por el Tribunal, y a las que se refiere el recurrente, no pueden catalogarse como equivocadas, y mucho menos que originen errores manifiestos de hecho, ya que al examinar la demanda y la contestación, se puede establecer que el fallador de segunda instancia no varió el contenido de las piezas procesales, que tuvo en cuenta para adoptar la determinación respectiva.

Con relación al primer cargo, censura que no se hubiera denunciado como infringido el artículo 177 del C. de P. C., utilizado por el Tribunal, en cuanto estimó que al actor tenía la carga de la prueba. Critica los restantes cargos, en cuanto dirigidos por la vía directa, se refieren en forma indebida a las pruebas del proceso, por lo que la censura debió mostrar su conformidad con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación no está adecuadamente formulado, porque la censura no tuvo en cuenta que la sentencia del Tribunal le fue parcialmente favorable y, por tanto, no podía solicitarle a la Corte que se casara en su totalidad. En la pretensión subsidiaria, mediante la cual pide que se case parcialmente el fallo de alzada, resulta impropio sugerir que “ en sede de instancia, modifique la sentencia de segundo grado ”, porque no es posible modificar una providencia que dejó de existir.

En este caso lo que procedía era indicarle a la Corte lo que debía hacer, una vez convertida en tribunal de instancia, frente a la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en uno de estos dos últimos eventos, la decisión de reemplazo. Dos temas fundamentalmente plantea la censura; el primero en punto a si la indemnización por perjuicios morales, que no fueron demostrados en el proceso, procede por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), y el segundo, que atañe a si la indemnización moratoria formulada respecto a las pretensiones principales, debe entenderse pedida igualmente con relación a la indemnización convencional, que en forma subsidiaria le resultó favorable.

No está en discusión que el Tribunal encontró demostrado que el despido del actor fue injusto y, como consecuencia de dicha definición, accedió a la pretensión que “ en subsidio del numeral primero de las pretensiones principales ”, formuló la parte actora; por eso condenó al banco demandado a pagarle a “ NELSON EDUARDO RUIZ REINA la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN CON 62/100 PESOS ($2.108.891,62) M/CTE por indemnización convencional por despido injusto ”.

Esta Corporación ha sostenido que no resulta procedente acceder al reconocimiento de perjuicios morales originados por un despido injusto, bajo supuestos hipotéticos, toda vez que los mismos deben ser demostrados. Así mismo, se ha considerado improcedente tasarlos con fundamento en normas supletorias, como las del Código Penal, según lo alude la censura, que hacen relación a los derivados de una conducta punible.

Así quedó plasmado en sentencia de 28 de julio de 2003 Rad. 20225, en la que se reprodujo en lo pertinente la de 8 de abril de 1987 publicada en la Gaceta Judicial Tomo CXC, 2429. La decisión del Tribunal, entonces, se ajusta a lo que de tiempo atrás esta Corporación ha venido considerando, y no hay razón para modificar dicho criterio. De otro lado, el ad quem estudió y despachó en forma favorable al actor la pretensión, que en subsidio de la primera principal, formuló el demandante desde el comienzo, esto es, la indemnización convencional, en tanto no encontró prueba de que se hubieran causado los perjuicios reclamados en aquella, por eso sostuvo que “ Al demandante le correspondía la carga de probar que sufrió los perjuicios cuyo resarcimiento solicita y el monto de la indemnización correspondiente.

Sin embargo, no presentó ninguna prueba de esos hechos. Por esta razón, es forzoso negar estas pretensiones ”. Quiere decir, que su decisión estuvo en consonancia con lo que, en forma clara, planteó el actor desde el principio y luego en la apelación, o sea el punto de la indemnización convencional en caso de que no prosperara la principal.

El adjetivo “ subsidiario, o subsidiaria ”, según el diccionario de la Real Academia edición 2006 (pag. 1389) significa, “ Que suple a otra principal ”. Esa por tanto, fue la razón, se reitera, por la que el Tribunal estudió tal pretensión, sin que, entonces, surja un desacierto de su parte. Así, resulta totalmente improcedente, que en el recurso extraordinario de casación se quiera reformar la demanda inicial, como lo pretende la censura, quien aspira a demostrar que lo que allí planteó fue distinto a lo que escribió, o que se le debe dar una interpretación que se adecue a lo que ahora quiere proponer, como que, adicionalmente, sin decirlo, también pidió la indemnización moratoria respecto a la pretensión subsidiaria, lo que en realidad no es cierto.

Fue por eso que el juez de segundo grado, luego de despachar desfavorablemente las pretensiones principales “ indemnización de perjuicios materiales y morales ”, tampoco accedió “ a la indemnización moratoria solicitada como consecuencia de las mismas ”. Es bueno resaltar que la demanda inicial que el recurrente señala como erróneamente apreciada (fls. 11 a 12), contiene una sola pretensión subsidiaria: “ solicito que se condene a la demandada a pagar el valor de la indemnización convencional ” Lo anterior es suficiente para deducir que el Tribunal no incurrió en alguno de los errores de hecho que le endilga la censura en el primer cargo.

De todos modos, los cargos segundo y tercero formulados por la vía directa, tampoco podrían estudiarse, en la medida en que para demostrar el yerro jurídico del Tribunal, la censura aspira a que se estudie la demanda, cuando, como es sabido, ello está vedado, en tratándose de un ataque por la vía de puro derecho. Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que NELSON EDUARDO RUIZ REINA promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17