Micelio
30603(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso No 30603 CASACIÓN DISCRESIONAL 30603 FLORO MÉNDEZ ARAUJO CASACIÓN DISCRESIONAL 30603 FLORO MÉNDEZ ARAUJO Proceso No 30603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Floro Méndez Araujo contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que condenó a Méndez Araujo por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Hechos. El 25 de junio de 2003, aproximadamente a las 9 de la mañana, frente a la estación de gasolina “Paso de la Barca”, ubicada en la vía que conduce de Neiva a Bogotá, el señor Arcadio Polanco Sánchez, quien conducía en compañía del menor Omar Polanco –parrillero- la motocicleta de placas MJP-78, colisionó con el camión de placas XYB-173 conducido por el procesado Floro Méndez Araujo, quien salía de la estación de servicio.

En el accidente resultaron lesionados los ocupantes del velomotor y a raíz de las lesiones falleció el señor Arcadio Polanco Sánchez. Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Floro Méndez Araujo, y el 7 de enero de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada el 2 de abril de 2004 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. 2.

El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 30 meses de prisión, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años, y al pago de una multa equivalente a $ 10.000.000, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y adicionalmente lo condenó junto con el tercero civilmente responsable, Sociedad OSORIO PERDOMO Y CIA. LTDA (Transporte OSPER LTDA), al pago solidario de los daños y perjuicios causados con el delito. 3.

Apelado el fallo por los apoderados del procesado y del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó parcialmente el 7 de marzo de 2008, para dejar sin efecto la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y confirmar en todo lo demás la decisión recurrida. Inconforme con esta decisión, el apoderado del sindicado recurre en casación. La demanda.

El defensor con fundamento en la causal primera cargo único expresa: “Acuso la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior Judicial de Neiva, del 7 de Marzo de 2008, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ALVARO ARCE TOVAR, de haber violado directamente de la ley sustancial, ERROR DE HECHO, por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD y POR ERROR DE APRECIACIÓN, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.” Sobre el cargo único Se viola la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, porque al considerar las pruebas el magistrado distorsionó el contenido del croquis, tergiversando las conclusiones del mismo.

En el informe técnico consta que el camión se encontraba a 72 centímetros de la vía principal, es decir, nunca invadió la carretera, esto es, no hubo invasión de carril de manera imprudente. Respecto al “ERROR DE HECHO, POR ERROR DE APRECIACIÓN”, el Tribunal realiza una valoración equivocada de los hechos por medio de inferencias erróneas, sin tener en cuenta los elementos de la sana crítica.

Interpretando subjetivamente que el camión no realizó mayores señales de alerta, no accionó el pito y no encendió direccionales cuando la actividad del procesado fue respetuosa de su deber de cuidado. De otra parte, otorga credibilidad a dos testigos, los cuales califica de imparciales y sin ningún interés en las resultas del proceso y señala al testimonio de la esposa del recurrente como parcializado.

Seguidamente argumenta: “Consideramos que lo anterior prueba el error de apreciación en el que incurre el Magistrado quien realiza una inexacta observancia de las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, resultado que se plasma en un fallo carente de juicio de identidad con relación de los hechos que revela las pruebas y de error de apreciación si se mira que se plasmaron en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos”.

El Ad-quem otorga credibilidad al testimonio de Omar Polanco -menor lesionado y nieto del occiso- por el hecho de haber presenciado los hechos, sin tener en cuenta el parentesco y el interés dentro del proceso, excluyendo el testimonio de la esposa del procesado que también presenció de manera directa los acontecimientos. Igualmente confiere eficacia a un testigo de oídas - Luis Fernando Cañón Dussan-, quien escuchó la versión de los hechos por comentarios de varias personas.

Además, para agravar la situación del recurrente, se da plena validez y credibilidad al testimonio de Benjamín García Soriano, un taxista que se encontraba a unos 150 metros de distancia detrás de la motocicleta que conducía el occiso, distancia que para el fallador es suficiente para una perfecta percepción. El fallador de segunda instancia aprecia de manera desacertada el croquis.

Le concede alcances no expresados en él; rechaza la información consignada que señala el deber de cuidado o la impericia del occiso y que el vehículo que manejaba el señor Floro Méndez Araujo no fue reubicado o movido del sitio de la colisión. Insiste en la ausencia de culpabilidad del indagado, pues nunca omitió el deber de cuidado; por el contrario, apenas salía de la estación de servicio, se encontraba ubicado para iniciar su desplazamiento de manera lenta, justo cuando la motocicleta perdió el control y su conductor no supo maniobrar, dirigiéndose hacia el borde de la carretera, chocando contra el camión que se encontraba a una distancia prudencial de la vía. Es de señalar que los hechos ocurrieron en carretera nacional y de doble carril, siendo lo suficientemente ancha para que transitara la motocicleta, pues contaba con suficiente espacio de desplazamiento, pero de manera extraña se dirigió hacia un costado de la vía, chocando contra el camión que se encontraba exactamente a sólo 72 centímetros por fuera de la carretera, tal como se describe en el croquis.

SE CONSIDERA El artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. El delito de homicidio culposo, por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2° de la norma procesal.

La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.

El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.

La tercera, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. No invoca esta vía, ni la justifica, y la demanda que presenta para buscar la admisión a trámite del recurso, no cumple las exigencias de fundamentación mínima requeridas para su admisión. Véase: El cargo único formulado por el impugnante, carece de las exigencias de claridad, precisión y concisión. En efecto, aunque en la descripción del cargo el actor invoca la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, a renglón seguido señala la existencia de “ERROR DE HECHO, por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD y POR ERROR EN LA APRECIACIÓN, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN”.

Evidentemente, la argumentación utilizada es contradictoria pues confunde en un mismo cargo, ataques que deberían formularse de manera escindida y subsidiaria. Una y otra clase de violación –directa e indirecta- responden a errores de diferente tipo, sustantivo y fáctico, los cuales deben ser presentados especificando y desarrollando el tipo específico yerro.

Si se superara esta inconsistencia, teniendo en cuenta que en adelante la censura se centra en tratar de demostrar una presunta violación indirecta de la ley sustancial por “ error de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio ”, lo cierto es que la demanda tampoco logra desarrollar coherentemente el cargo, pues lejos de acreditar tales yerros se dedica de manera deshilvanada e incoherente a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas, para concluir que lo actuado arrojaba dudas sobre la responsabilidad de su asistido.

Específicamente insiste en que se debe admitir como verdad lo manifestado en la declaración de la esposa del procesado, por oposición a la conclusión judicial que confirió eficacia y credibilidad a las declaraciones de los demás testigos. Ahora bien, si lo pretendido por el censor era cuestionar a través de falso juicio de identidad la valoración de la prueba documental –croquis-, por haber sido distorsionada, debió verificar, con las reseñas respectivas, lo que objetivamente decían las pruebas, y lo que de ellas dijo el Tribunal, para verificar la tergiversación. En esta ocasión, es palmario que la censura propuesta no satisface los requerimientos referidos, pues el libelista construye el cargo sólo a partir de su oposición a las deducciones que, de los informes, extrajo el fallador de segunda instancia, pero no demostró cuál fue el aparte cercenado, mutilado o tergiversado.

Su discurso va dirigido a atacar el juicio que el Tribunal Superior hizo sobre la responsabilidad, pero no a partir de una posible distorsión del elemento probatorio, sino de las inferencias resultantes de su estricto contenido. En consecuencia, se encuentra en desacuerdo con la valoración judicial que estimó equivocada. De otra parte, si se cuestiona el valor suasorio que el fallador dio a algunos testigos, como los de oídas, por no observar los elementos de la sana crítica, es preciso ceñirse a las reglas propias del falso raciocinio, lo que no cumplió el demandante.

La simple manifestación de “ERROR DE HECHO, POR ERROR DE APRECIACIÓN”, choca contra la esencia del recurso extraordinario, con mayor razón cuando el actor, intentando restar credibilidad a los testigos, parte de supuestos falsos que se pueden rebatir fácilmente con lo consignado por él en su demanda. Por ejemplo: desconoce que tres testigos coinciden en afirmar que una vez presentada la colisión entre el camión y la motocicleta, el procesado dio reversa al vehículo, para dar la impresión de que el camión estaba estacionado dentro de la estación de servicio, situación que aprovecha el casacionista para referir que el carro se encontraba a 72 centímetros de la vía tal como consta en el croquis.

Además, no precisó cuál fue el medio de prueba sobre el que recayó el error de apreciación, en qué consistió el equívoco al hacer la valoración crítica, esto es, qué fue lo que infirió o dedujo el fallador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció. Tampoco acreditó cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, ni demostró la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del acusado.

Finalmente, se puede concluir que, verificadas las sentencias de primer y segundo grado, se observa que ni la presunta tergiversación en la valoración del croquis, ni la supuesta apreciación de los testimonios con desconocimiento de las reglas de la sana crítica se pueden predicar de tales fallos, pues evidentemente fueron valorados estableciendo una consecuencia jurídica distinta a la procurada por el censor, esto es, su responsabilidad penal respecto a la violación del deber de cuidado.

En síntesis, la demanda estudiada no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Floro Méndez Araujo. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 79-81 del cuaderno causa. � Folios 3-6 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. � Folios 219-233 del cuaderno causa. � Folios 8-28 cuaderno del Tribunal. � Folio 44 cuaderno del Tribunal. � Folio 48 párrafo final cuadernos Tribunal. � Artículo 109 del Código Penal.

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