Micelio
30602(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 30602 C/. Boris Alexis Angulo Cabezas y otros Proceso No 30602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. El 20 de noviembre de 2002 la Fiscalía 77 Seccional de Cali profirió resolución acusatoria contra Jason Ospina ángel, Alberto Torres Serrano, boris Alexis Cabezas Ángulo y Ana Lucía Riscaos Arboleda, al encontrarlos como posibles cómplices de un delito de extorsión, en grado de tentativa, según hechos ocurridos en octubre de 2001. 2.

Una vez el pliego de cargos alcanzó ejecutoria se dispuso la remisión del proceso a los juzgados penales del circuito especializados de Cali. 3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado quien procedió el 20 de mayo de 2004 a avocar conocimiento del asunto, celebró el 17 de noviembre de 2005 la audiencia preparatoria y el 30 de agosto de 2006 inició la vista de juzgamiento. 4.

Luego de aplazada la verificación del debate oral por la inasistencia de alguna de las partes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado mediante auto del pasado 5 de junio se declaró sin competencia para conocer proceso. Adujo que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó la competencia para conocer del delito de extorsión al disponer que los juzgados especializados solamente conocerán de aquellas que fueren superiores a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes -s.m.l.m.v.-, y como quiera que los hechos aquí juzgados no alcanzaron tal monto dispuso remitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de Cali, advirtiendo que de no ser compartida su opinión se trabaría colisión negativa de competencia. 5.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali aceptó la colisión de competencia propuesta porque a su juicio, y alegando respaldo jurisprudencial, la competencia en este asunto recae en el juzgado especializado por el fenómeno de la prórroga de competencia. Por lo anterior remitió la actuación a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Según lo dispone el artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues participa del mismo un juzgado penal del circuito especializado. 2.

Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 3.

Para dirimir el pleito de competencia propuesto es necesario establecer con precisión la evolución legislativa y jurisprudencial que ha gobernado la materia sometida a examen. Teniendo en cuenta la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló: Art. 14.

Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados. La competencia gobernada por las leyes 600 y 773 ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento una vez en firme el pliego calificatorio.

Ello resultaba claro porque la Ley 600 de 2000, capítulo IV transitorio, estaba referida en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma. Hasta ahí y en los términos del artículo 5°-7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 s.m.l.m.v. Y con la reforma del mencionado estatuto mediante la Ley 733 de 2002, los cambios consistieron en: (i) aumentó del quantum punitivo al subrogarse por medio del artículo 5° el 244 de la Ley 599 de 2000, y (ii) asignó la competencia para conocer del delito de extorsión a los penales del circuito especializados, sin tener en cuenta la cuantía. Es a partir del momento en que se promulga y en plena vigencia la nueva legislación -Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”-, que el juez especializado entiende que la competencia ha variado y que el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 s.m.l.m.v. dejó de ser de su competencia y que de contera rigen las fórmulas previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Repárese que el legislador por virtud de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión al restringir nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, dado que revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para aquellos siempre que la infracción ascendiera a una suma superior a 150 s.m.l.m.v. 4.

De lo anterior se concluye que por mandato de la Ley 1121 de 2006 la competencia para conocer de una extorsión ha quedado en los siguientes términos: (i) Cuando se impute una extorsión en cuantía superior a los 150 s.m.l.m.v. la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados. (ii) Cuando se juzgue la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del Código Penal, pero por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600, siempre que la cuantía no supere los 150 s.m.l.m.v., la competencia residual que recae en los juzgados penales del circuito los autoriza para conocer de estos asuntos.

(iii) En vigencia de la Ley 906 de 2004 el delito de extorsión en cuantía que no supera los 150 s.m.l.m.v. es de competencia de los juzgados penales municipales. 5. Conforme a las anteriores reglas surge que la competencia para conocer del presente asunto correspondería al juzgado penal del circuito, dado que la medida de la jurisdicción estaría regida por los parámetros fijados en la Ley 600 de 2000. 6.

Pero en reciente oportunidad la Sala señaló que en casos como el que aquí se debate ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que contempla: [C]uando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa del juicio, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes.

En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (destaca la Sala).

Por su parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal indica que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio”, momento a partir del cual el funcionario que asume el conocimiento de la actuación, al día siguiente de haber recibido el expediente, deja a disposición de las partes el expediente para efectos de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten las nulidades originadas en la instrucción y pidan las pruebas para practicar en el juicio, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º ibídem. 7.

Dígase entonces que cuando el juzgado especializado da inicio a la etapa del juicio y prosigue la dinámica procesal de acuerdo a las facultades de la Ley 733 de 2002, que en el presente asunto ha llegado hasta la apertura de la audiencia de juzgamiento, faltando solamente su conclusión y la adopción de la correspondiente decisión, actividad que ejercita en tanto autoridad llamada por la ley para conocer de dicha etapa procesal, es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en consecuencia el competente para proseguir conociendo de la causa en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 7.

En consecuencia, y no obstante que se trata de una extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes, no le asiste razón al juez especializado al declararse sin competencia, porque de acuerdo con lo explicado ella está radicada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, motivo por lo cual se dispone remitir el asunto al citado juzgado y se informará de lo decidido con remisión de copia de este auto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se dispone remitir la actuación. 2°. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3°. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � A la víctima se le exigieron tres millones de pesos en tanto 150 s.m.l.m.v. para la época ascendían a $42’800.00,00. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 26 de septiembre de 2007, Radicado 28392 PAGE